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420-2010 09052011 Victor Suar Tzoc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
420-2010 09052011 Victor Suar Tzoc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

09/05/2011 – PENAL

420-2010

DOCTRINA Cuando se invoca un motivo de fondo en la apelación especial, el fallo es válido si responde al argumento toral del apelante, explicando de forma clara, sencilla y breve -no por ello ineficaz-, que la acción realizada por el procesado, se adecua a los supuestos de hecho de la norma penal aplicada. Este es el caso cuando se porta un arma de fuego sin la autorización correspondiente, que encuadra en los supuestos de hecho del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, siendo indiferente que esté o no en condiciones técnicas para hacer uso de ella.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Víctor Suar Tzoc, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa esta a cargo del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El uno de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, en los terrenos de la finca La Sociedad, kilómetro ciento noventa

Pública Penal.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El uno de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, en los terrenos de la finca La Sociedad, kilómetro ciento noventa y cuatro punto cinco del municipio del Palmar, del departamento de Quetzaltenango, ocasión en que agentes de la Policía Nacional Civil se constituyeron al lugar, en virtud de denuncias de personas que no se identificaron, quienes indicaron que en el referido lugar estaban asaltando, por lo que Víctor Suar Tzoc al ver a los agentes intentó darse a la fuga, no logrando su propósito, pues fue detenido y al hacerle un registro en el maletín de nylon color negro con logotipo de gallo dorado, que portaba en la espalda, conteniendo en su interior macadamia, en la cual ocultaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre treinta y ocho, con dos cartuchos útiles del mismo calibre, además un gorro pasamontaña de lana color café y al preguntarle sobre su licencia de portación de arma de fuego, indicó a los agentes carecer de ella.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia defecha veinticinco de mayo de dos mil diez, resuelve que Víctor Suart -sicTzoc, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena correspondiente. Razonamiento. El tribunal

sentenciador considera que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, José Elías Vicente Vásquez y Oscar Danilo Cardona Ramírez, son creíbles, lógicas y derivativas, porque actuaron en la detención del enjuiciado en cumplimiento de su deber; hechas con propiedad, relatando la forma, modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención; contundentes en describir el arma de fuego que portaba el acusado, la que reconocieron en el debate; indicando los agentes, el motivo por el cual se constituyeron en dicho lugar. Que los testimonios encuentran sustento y se concatenan con la declaración pericial de Luis Alfredo de Paz Pastor, quien describe en su informe las características del arma de fuego en la cual practicó peritaje, correspondiendo éstas a las mismas descritas por los agentes, así como de los cartuchos del mismo calibre. Con la prevención policial se acredita la forma, tiempo y lugar en que el acusado fue aprehendido y la forma en que decomisaron el arma de fuego relacionada, la cual portaba sin la licencia respectiva. Las declaraciones se nutren con el informe de investigación de fecha seis de julio de dos mil nueve; informe de veinticinco de agosto de dos mil nueve de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (en lo sucesivo DIGECAM), que hace constar que Víctor Suar Tzoc, no cuenta con registro en los archivos magnéticos de esa dirección; informe de tres de septiembre del mismo año del DIGECAM, que indica que el arma de fuego con las características relacionadas, no se encuentra registrada, de lo que se infiere que es un arma de ilícita procedencia; la certificación de partida de nacimiento del procesado, establece que es persona mayor de edad y por ende sujeto imputable de conformidad con la ley. La evidencia material, demuestra que

infiere que es un arma de ilícita procedencia; la certificación de partida de nacimiento del procesado, establece que es persona mayor de edad y por ende sujeto imputable de conformidad con la ley. La evidencia material, demuestra que tales objetos los portaba el acusado, que dicha arma carecía de registro de la DIGECAM y que el acusado no portaba la licencia respectiva. Por lo anterior, el tribunal obtuvo la certeza jurídica que la acción perpetrada por el ofensor es constitutiva de delito, por concurrir los elementos positivos del mismo. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Víctor Suar Tzoc planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, alegando la aplicación errónea del artículo 123 de la Ley de armas y municiones, al haber considerado arma de fuego a un arma inservible, vulnerando con ello, derechos como el previsto en el principio de legalidad penal e igualdad porque se le trató igual como si el arma de fuego funcionara y tuviera capacidad de causar daño o perjuicio de bienes jurídicos -vida o integridad personal-, condenándolo a ocho años de prisión, lo que le perjudica ya que en el presente caso no existe delito, pretendiendo se dictara sentencia absolutoria en su favor.FALLO DE LA SALA. Estima el tribunal, que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no se encuentran ajustados a lo regulado por los artículos 9 y 123 de la Ley de armas y municiones (transcriben los mismos), indicando que la

conducta desarrollada por el apelante, se adecua legalmente al artículo 123 Ibíd., porque al momento de ser aprehendido, los agentes de la policía le incautaron dentro de un maletín, un arma de fuego tipo revolver, sin portar la correspondiente licencia, estableciéndose con el dictamen pericial signado por Luis Alfredo de Paz Pastor, que el arma de fuego identificada, se encuentra en capacidad de percutir pero no con la suficiente fuerza para hacer detonar los cartuchos; lo que demuestra que lo incautado al sindicado es un arma de fuego y no un objeto o juguete. Señala la Sala, que menciona este dictamen para aclararle al impugnante que por medio de éste se establece el tipo de arma incautada, no con la finalidad de valorar este medio de prueba documental. Agrega dicho tribunal, que comparte el criterio del tribunal a quo al emitir un fallo condenatorio, en el que se ha observado el principio de legalidad y el derecho de igualdad, así como del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa que la ley es la fuente del ordenamiento jurídico, por lo que derivado de lo anteriormente analizado, concluye que la conducta realizada por el recurrente efectivamente se encuentra comprendida dentro del tipo penal regulado en la norma bajo estudio y por lo mismo no acogen el recurso de apelación planteado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Victor Suar Tzoc, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos del casacionista: señala que la sentencia

forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos del casacionista: señala que la sentencia recurrida contiene el vicio de falta de fundamentación, específicamente en el segundo párrafo del único considerando, pues se hace una relación de los alegatos presentados por las partes, así como del dictamen pericial de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, estimando con ello, que lo incautado al sindicado es un arma de fuego y no un objeto o juguete. Agrega el interponente, que la Sala omite hacer consideraciones de validez jurídica que permitan entender la posibilidad de causar peligro con un arma en mal estado, así como el análisis de los elementos objetivo y subjetivo del delito que deben ser valorados técnica y jurídicamente para creer que es así; resultando obvio que cuando el artículo 123 de la Ley de armas y municiones, regula la figura de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se refiere a objetos con capacidad de causar daño, sin embargo, en el presente caso se está frente a un objeto de delito que aunque tenga la calidad de revolver no esta en la capacidad de detonar cartuchos lo cual genera un hecho atípico. III.DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente el defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, quien hizo uso de la palabra; el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, expuso

las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que la Sala no incurrió en el agravio denunciado, toda vez que, considera que la conducta desarrollada por el apelante, se adecua legalmente en el artículo 123 de la Ley de armas y municiones, porque al momento de ser aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil le incautaron dentro de un maletín, un arma de fuego tipo revólver, sin portar la correspondiente licencia. Tal razonamiento lo basa en el dictamen pericial de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, firmado por Luis Alfredo de Paz Pastor, en su calidad de perito especialista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, por medio del cual se establece el tipo de arma incautada; esto para darle respuesta al argumento toral planteado por el apelante, que como agravio señaló la errónea aplicación de la norma antes citada, al haberse tenido como arma de fuego a un arma inservible. Cabe aclararle al casacionista, que el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual

citada, al haberse tenido como arma de fuego a un arma inservible. Cabe aclararle al casacionista, que el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma; en el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión del procesado, se le incautó un arma de fuego, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para portar la misma. Es importante hacer notar, que si bien un delito de mera actividad, guarda cierta relación con un delito de peligro abstracto, no hay que confundirlo, ya que en éstos se castigan ciertas conductas porque generalmente llevan consigo el peligro de lesión de un bien jurídico; en este sentido constituyen una presunción legal del legislador, ya que el peligro no es unelemento del tipo que deba estar presente para producirse la consumación. Es evidente que el tipo establecido en el artículo 123 de la ley respectiva, se relaciona con la prevención de la eventual violencia que se pueda originar con este tipo de armas, y por ello el legislador trata de registrar a sus portadores y evitar que se le autorice a cualquier persona fuera de todo requisito. Respondiendo al argumento central del casacionista sobre la imposibilidad material de que con un arma con defectos para su uso se pueda originar violencia, hay que observar, que un artefacto tal puede servir para intimidar, incluso, como lo muestra la experiencia han sido utilizadas con motivo de robo a transeúntes, y esta experiencia se refuerza con el hecho mismo de portarla, pues

violencia, hay que observar, que un artefacto tal puede servir para intimidar, incluso, como lo muestra la experiencia han sido utilizadas con motivo de robo a transeúntes, y esta experiencia se refuerza con el hecho mismo de portarla, pues el propósito es que las demás personas asuman que porta un arma de fuego, para los fines que su portador quiera darle. Por ello, toda vez que de manera formal se realizan los elementos del tipo seleccionado para subsumir el hecho acreditado, la discusión sobre si funcionaba o no, el arma, tiene que ser desplazada de la discusión jurídica para resolver la casación planteada. En conclusión, en el presente caso, la Sala explica de manera clara, sencilla y breve (que en todo caso no le resta validez), el porqué de su decisión, no infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues su fallo se encuentra debidamente fundamentado, y consecuentemente, no se produjo una situación de indefensión. Lo anteriormente considerado es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Víctor Suar Tzoc, con el auxilio del defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el veintiséis de agosto de dos mil diez. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema deJusticia; y IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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