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420-2011 22082011 Marco Tulio Barillas Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
420-2011 22082011 Marco Tulio Barillas Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

22/08/2011 – PENAL

420-2011

DOCTRINA

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, el delito de asesinato se perfecciona en el momento que se realiza cualquiera de las circunstancias calificativas que contempla el artículo 132 del Código Penal. A pesar que, no concurre la circunstancia calificativa de alevosía, como erróneamente fue considerado por los juzgadores de primer y segundo grado, al haber concurrido la cualificante de premeditación, es suficiente para que el homicidio adquiera la calificación de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado MARCO TULIO BARILLAS MARROQUÍN, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de asesinato, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y la abogada defensora Reyna Magaly Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado y un menor de edad, el siete de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, se conducían en una motocicleta en la calzada Raúl Aguilar Batres, y con un fusil de asalto, atacaron a una unidad del sistema penitenciario, en la cual se conducían seis guardias de dicho sistema, y como consecuencia de dicha acción, falleció el guardia

PRUDENCIO PINEDA GARCÍA.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión. Para tomar tal decisión, el sentencianteconsideró que, al analizar los hechos que se tienen por probados, se ubican dentro de la figura delictiva de asesinato, ya que se da el elemento de la alevosía: se determinó que la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en el cuello, que le causó la muerte inmediata, el arma de fuego utilizada fue un fusil de asalto, al momento de la comisión del delito, el sujeto activo se

conducía en una motocicleta, sin placas de circulación, y la víctima se conducía en un pick up, como copiloto, la agresión fue sorpresiva y en una hora que por el tráfico se hace lento el desplazamiento de los vehículos automotores, circunstancias que permiten establecer el elemento de la alevosía, de esa forma el procesado utilizó los medios idóneos para asegurar la ejecución de la acción delictiva, y que conllevó la muerte de la víctima. También quedó establecida la premeditación conocida: ya que el sujeto activo del delito lo constituyen dos personas, que se conducían en una motocicleta, la cual no tenía placas de circulación, se utilizó un fusil de asalto, la hora en que sucedieron los hechos y el lugar, es de mucha concurrencia vehicular, lo que hace que los vehículos automotores circulen de forma lenta, no así para las motocicletas, por su tamaño, circunstancias que demuestran que la idea de la comisión del delito surgió en la mente de los agresores antes de su perpetración. Por lo que se puede concluir que en la presente causa, se da la existencia de un hecho que reviste las características de delictivo y que la calificación jurídica es la de asesinato, al haberse actuado con alevosía y premeditación conocida. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. Como motivo de fondo, citó la errónea aplicación del artículo 132 del

Código Penal, porque el tribunal lo condenó por el delito de asesinato, sin que concurran legalmente las circunstancias agravantes específicas de dicho tipo penal. No se dieron los elementos de alevosía y premeditación conocida que requiere el tipo penal de asesinato, por lo tanto el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el contenido del artículo 132 de dicho cuerpo legal, que regula el delito de asesinato, cuando el artículo que debió aplicarse es el 123 del Código Penal, el cual establece el delito de homicidio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, respecto al motivo fondo, por el cual se recurre en casación, consideró que: el delito de asesinato es en realidad un homicidio agravado por la concurrencia de alguna de las circunstancias expresamente establecidas, su objeto material es una vida humana y basta la concurrencia de una sola de las cualificantes para que un homicidio se transforme en asesinato, en tal sentido, el tribunal de primer grado estableció a su criterio que existieron los elementos de alevosía y premeditación. La alevosía, en primer término, es cuando el ofendido, en sus condiciones personales ocircunstancias en que se encuentre, no puede prevenir o evitar el hecho, o defenderse, estableciendo además que el sujeto activo en el presente caso, empleó medios para asegurar su ejecución, no existiendo riesgo en su persona o

en la defensa de la misma; y en segundo término, la premeditación, por medio de la cual, a criterio del tribunal, el sujeto activo preparó con antelación los medios para poder ejecutar el hecho, como lo son: el medio para movilizarse, las armas de fuego, conocimiento de la ruta por la cual se movilizarían lo vehículos involucrados y mecanismos de escape. Razones por las cuales el tribunal de alzada comparte el criterio del tribunal de primer grado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida, el artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 123 del mismo cuerpo legal, y 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, el agravio que se le causa es que el tribunal ad quem, al aplicar indebidamente el artículo 132 del Código Penal, avala la condena por el delito de asesinato, con base en el hecho probado en primera instancia, el cual no encuadra en dicho tipo penal, porque no se dan las circunstancias cualificantes de alevosía y premeditación. Avala también que se le impusiera la pena de cuarenta años de prisión, cuando debió haberse aplicado correctamente el artículo 123 del Código Penal, tomando en cuenta que, según la

relación de causalidad entre la acción y resultado que se comprobó en primera instancia, no encuadran en el delito de asesinato sino en el de homicidio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el procesado evacuó la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal desentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, que regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. Mientras que el tipo de asesinato, el Código Penal lo norma en el artículo 132,

que establece: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. (…)”. Dentro de las circunstancias calificativas que contempla, al procesado, se le atribuye que mató a una persona con alevosía y premeditación conocida. En términos generales, el homicidio y asesinato tienen los mismo elementos, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo, y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia al asesinato, es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delitos, y que forman parte esencial del tipo. El argumento central del casacionista, es que el hecho probado en primera instancia, no encuadra en el tipo penal de asesinato porque no se dan las

circunstancias cualificantes de alevosía y premeditación. Razón por la cual se analizaran ambas circunstancias para establecer si le asiste razón jurídica al impugnante. En cuanto a la alevosía, como circunstancia calificativa del asesinato, no existe definición, motivo por el cual, es necesario observar lo que para el efecto señala el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” Dicho precepto establece que, para la concurrencia es necesario dos elementos, a) que esos medios utilizados tengan por finalidad garantizar la integridad personal del sujeto activo y como consecuencia evitar el riesgo que conllevaría para él, una reacción de defensa de la víctima; y, b) Que el sujeto activo para la ejecución delos actos materiales y garantizar el resultado del delito, utilice medios, modos o formas de carácter idóneo que impidan cualquier defensa por parte de la víctima. En relación a la premeditación, ésta constituye la diferencia específica del asesinato, porque es la que se dirige en forma reiterada a la manifestación del dolo de muerte. Está constituida por actos externos y continuos que demuestran indudablemente, cuál es la intención del sujeto activo, no se trata de una

declaración de voluntad criminal prevista, querida y aceptada como tal, sino, que esa voluntad criminal, se convierte en la ejecución de una serie de acciones que demuestran un índice de mayor peligrosidad. Luego del análisis de ambas circunstancias, y de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se constata que la sala de apelaciones erró al confirmar la sentencia de primer grado, respecto a la concurrencia de la circunstancia calificativa de alevosía, en virtud que, aunque el sujeto activo utilizó medios idóneos para asegurar el resultado del delito, no garantizaban la integridad personal de éste, pues era latente el riesgo que corría el procesado que tanto el agraviado, como los otros guardias del sistema penitenciario que estuvieron presentes en el momento del hecho, respondieran al ataque del que eran víctimas. Ahora bien, la premeditación en el presente caso, quedó plenamente acreditada, pues fue clara la voluntad del sujeto activo, mediante todos los actos externos y reiterados, que no dejan lugar a duda que lo que buscaba era la eliminación de su víctima. A pesar que, no concurre la circunstancia calificativa de alevosía, es correcta la tipificación que realizó el sentenciante, al encuadrar los hechos en el tipo de asesinato, acreditando que hubo premeditación en la comisión de los mismo, ya que este delito se perfecciona en el momento que se realice cualquiera de las circunstancias calificativas que contempla el artículo 132 del Código Penal; es

decir, que es suficiente que concurra una de las cualificantes para que el homicidio se transforme en asesinato, como acertadamente lo consideró la sala. Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho, en la aplicación del artículo 132 del Código Penal al presente caso. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO TULIO BARILLAS MARROQUÍN, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

dieciocho de abril de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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