420-2013 y 433-2013 18072014 Martin Garcia Gonzalez Fredy Herald de Leon Barrios y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 420-2013 y 433-2013 18072014 Martin Garcia Gonzalez Fredy Herald de Leon Barrios y Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/07/2014 – PENAL 420-2013 y 433-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, dieciocho de julio de dos mil catorce.
- Se integra Cámara Penal con quienes suscriben. II) Se da cumplimiento a la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil trece (4734-2013), promovido por Fredy Herald de León Barrios, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelven los recursos de casación interpuestos por los sindicados Martín García González y Fredy Herald de León Barrios, la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, como querellante adhesiva, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extensión de Dominio, el uno de abril de dos mil trece, en el proceso tramitado contra los sindicados por los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: A) los sindicados Fredy Herald de León Barrios y Martín García González integraron una asociación que tiene por objeto la planificación y comisión de hechos delictivos en el departamento de Retalhuleu, la organización la integran junto con Byron Frankalin (sic) Ramos López, José Manuel Hermosillo Tojil, Elder Ovidio Gallardo Díaz y Emilio Antonio Cruz Gómez.
B) Los sindicados junto con otros integrantes de la organización, se propusieron secuestrar al señor Ramón Enrique Cardillo Cigarroa, a bordo de un vehículo y portando armas de fuego, así como equipos de comunicación y objetos para amarrar las manos de sus víctimas, tales como esposas y cinta de amarrar. C) Fredy Herald de León Barrios, atravesó el vehículo que conducía, obligando a la víctima a detener la marcha de su propio vehículo. Los sindicados y sus acompañantes, empleando fuerza e intimidación, privaron la libertad a Ramón Enrique Cardillo Cigarroa, Ramón Enrique Cardillo Calderón y Edgar René Cardillo Chávez, y D) posteriormente, como consecuencia de una denuncia realizada telefónicamente, se montó un operativo de vigilancia. Cuando el vehículo en el que se conducían los acusados se desplazaba frente al puesto de control, los agentes de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto, sin embargo, De León Barrios no obedeció y continuó su marcha, por lo que una patrulla inició la persecución y luego, al darles alcance, se logró la detención de los sindicados y la liberación de las víctimas.B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala declaró a los sindicados Fredy Herald de León Barrios y Martín García González, como autores responsables de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro.
Imponiéndoles las penas de veinticinco años por el delito de plagio y secuestro y seis años por el delito de asociación ilícita, computando un total de treinta y cinco años de prisión inconmutables para cada uno de los sindicados, así como multa de cincuenta mil quetzales a cada uno. El sentenciante consideró que con la prueba pericial, testimonial, documental y material positivamente valorada, quedó probada la participación en los delitos por los que fueron acusados. El tribunal sentenciante le otorgó valor probatorio a diez declaraciones testimoniales rendidas como anticipo de prueba, mediante las cuales se probó que los sindicados fueron aprehendidos en flagrancia el día de los hechos, llevando consigo a las víctimas del secuestro cometido.
C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados Fredy Herald de León Barrios y Martín García González, separadamente, interpusieron recursos de apelación especial de la siguiente forma: I) Fredy Herald de León Barrios por motivo de forma, de conformidad con el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció lo siguiente: a) inobservancia de los artículos 8 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 inciso 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 y 317 del Código Procesal Penal, argumentando que, al otorgarle valor probatorio a las diez declaraciones testimoniales rendidas mediante prueba anticipada, se vulneró su derecho de defensa. Siendo que las
declaraciones testimoniales como anticipo de prueba fueron rendidas con posterioridad a la fecha de su detención; y b) inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se vulneró el debido proceso, al no recibirse la declaración testimonial como prueba anticipada del señor Ramón Enrique Cardillo Calderón, el nueve de junio de dos mil once, en virtud que la misma fue suplida por la declaración rendida por el mismo testigo el veinte de mayo del dos mil once, la cual no fue admitida como medio de prueba. II) Martín García González por motivo de forma, de conformidad con el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia de los artículos 8 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 92 y 317 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 218 bis, 218 ter, 281 y 283 del mismo cuerpo legal. Argumentando que, al valorar las pruebas anticipadas de los supuestos testigos, el sentenciante vulneró su derecho de defensa y debido proceso, al no citarlo a él como acusado ni tampoco a sus abogados defensores al diligenciamiento de las mismas, pese a que ya habíansido individualizados y apersonados al proceso, con lo cual varió las formas del proceso penal.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: en cuanto a los recursos de apelación especial planteados por los sindicados, la Sala de la Corte de Apelaciones de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió ninguno
de los recursos de apelación especial planteados por los sindicados, considerando lo siguiente: I) En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el sindicado Fredy Herald de León Barrios: a) al conferirles valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas como anticipo de prueba, el sentenciante no incurrió en las vulneraciones denunciadas por el apelante, toda vez que las diligencias relacionadas se realizaron ante un juez competente, a cuyas audiencias comparecieron abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, toda vez que al momento de recibir tales declaraciones, no había ninguna persona sujeta al proceso penal. Si bien, el apelante había sido detenido junto con otros sindicados, los mismos lograron que se declarara la falta de mérito, por medio del cual recobraron su libertad. De tal forma que, al no haberlos citado a la recepción de la prueba anticipada, no se les vulneró su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, como se indicó, al momento de que se produjeron las mismas, habían logrado la falta de mérito y consecuentemente no se encontraban sujetos al proceso, por lo que de conformidad con la ley se hizo comparecer a un abogado defensor público para el resguardo de la legalidad de las diligencias y los derechos y garantías de quienes pudieran resultar sindicados; b) la declaración relacionada es de la misma persona y al no existir otra declaración y haberse identificado el medio de prueba por el nombre del declarante, la fecha en que la misma se diligenció resulta irrelevante, de lo cual se colige que el a quo, al valorar dicha declaración como anticipo de prueba, lo hizo
atendiendo al contenido de la misma, toda vez que se trata de una declaración de un testigo propuesto, por lo que aun cuando la fecha que se consignó respecto de su recepción fuera distinta, dicha formalidad, no invalida la prueba testimonial, al haberse identificado plenamente al declarante.
- Para el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Martín García González consideró que, luego de advertir la similitud de su denuncia, con lo argumentado por el otro sindicado, puntualizó que, no existe vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del apelante, al no habérsele citado ni a él ni a su abogado a la recepción de las diez declaraciones testimoniales rendidas como prueba anticipada. Lo anterior, debido a que al tiempo en que éstas se produjeron, no había alguna persona sindicada, pues el uno de diciembre del dos mil nueve, el apelante junto con otros sindicados, obtuvieron la falta de mérito y consecuentemente no estaban sujetos al proceso. El hecho que a favor de los encartados se haya declarado la falta de mérito, los desligó del proceso, pero nocerró irrevocablemente el mismo, siendo que por tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público estaba obligado a continuar con la investigación, y fue en este contexto que se produjeron las declaraciones testimoniales relacionales. El diligenciamiento de las diez declaraciones testimoniales como anticipo de prueba se realizó ante un juez competente, con presencia de abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, en resguardo de la legalidad
del acto y del respeto de los derechos de quienes pudieran resultar sindicados.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El sindicado Martín García González interpone recursos de casación por motivo de forma: a) para el primer submotivo de forma invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia no resolvió todos los puntos que estaban contenidos en su recurso de apelación especial, específicamente en cuanto al primer submotivo de forma denunciado, en relación a la ilegalidad de las diez declaraciones testimoniales rendidas como anticipo de prueba, sin pronunciarse sobre los artículos 281 y 283 del Código Procesal Penal; y b) para el segundo submotivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Penal.
Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación, en cuanto a que consideró que no se habían vulnerado los artículos 3 y 317 del Código Procesal Penal, respecto a que, al haberse otorgado valor probatorio a determinadas declaraciones testimoniales como anticipo de prueba, se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso, al no habérsele citado ni a él ni a su abogado defensor. 2) El sindicado Fredy Herald de León Barrios, interpone recurso de casación por
motivo de forma: a) para el primer submotivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia no resolvió todos los puntos que estaban contenidos en su recurso de apelación especial, limitándose a resolver en forma general y conjunta todas las normas jurídicas que se dijo habían sido violadas, siendo que las mimas difieren en su contenido, naturaleza y efectos legales; y b) para el segundo submotivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de la sala contiene una fundamentación ilegítima, en cuanto a porqué no acogió el “segundo submotivo de forma con protesta previa”, toda vez que la prueba científica admitida fue el disco compacto que contenía la declaración testimonial como anticipo de prueba de Ramón EnriqueCardillo García, de fecha nueve del año dos mil once y no la que se recibió y valoró en contra del procesado de fecha veinte de mayo de dos mil once.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de agosto de dos mil trece a las catorce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, los querellantes adhesivos y los abogados de los casacionistas hicieron uso de la palabra, exponiendo los fundamentos de cada una de sus pretensiones. Por su parte, El Ministerio Público compareció por escrito, exponiendo sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente se deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones.
IV. SENTENCIA DE CASACION
compareció por escrito, exponiendo sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente se deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones.
IV. SENTENCIA DE CASACION
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Martín García González. Declaró improcedente el recurso el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Fredy Herald de León Barrios y consideró respecto al sub motivo de forma planteado relacionado con la denuncia de la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud que la resolución de la Sala es suficientemente explicativa, en cuanto a las razones que tuvo en cuenta para acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, en la que el sindicado denunció que la declaración testimonial del señor Ramón Enrique Cardillo Calderón, no fue admitida como medio de prueba, al existir un error en la fecha de su diligenciamiento. A dicho agravio, la sala resolvió que, la declaración relacionada, es de la misma persona y al no existir otra declaración y haberse identificado el medio de prueba por el nombre del declarante, la fecha en que la misma se diligenció resulta irrelevante, de lo cual se colige que el a quo, al valorar dicha declaración como anticipo de prueba, lo hace atendiendo el contenido de la
misma, toda vez que se trata de una declaración de un testigo propuesto, por lo que aún cuando la fecha que se consigna respecto de su recepción fuera distinto, dicha formalidad, no invalida la prueba testimonial, al haberse identificado plenamente al declarante. Lo anterior, permite a este tribunal de casación concluir que, lo considerado por la Sala, permite a las partes y a la sociedad en general, comprender porque consideró que al otorgarle valor probatorio a la declaración del señor Cardillo Calderón, el tribunal de juicio no incurrió en el vicio de formadenunciado, por lo que se estima, que el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente.
V. SENTENCIA DE AMPARO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, dentro del expediente cuatro mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil trece resolvió que la autoridad reprochada, al realizar el análisis legal correspondiente y el examen del fallo en segunda instancia, en concordancia con el sub motivo de forma contenido en el artículo 440, numeral 1 del Código Procesal Penal, actuó conforme a derecho y a lo establecido en los artículos 203 Constitucional y 442 del Código Procesal Penal, ya que determinó que no existían los vicios señalados por el casacionista referentes a la falta de resolución a las alegaciones del defensor y determinó que los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor sí habían sido resueltos, especialmente lo relativo a la
violación a su derecho de defensa por no haber sido citado al diligenciamiento de ciertas declaraciones testimoniales que fueron diligenciadas en calidad de anticipo de prueba así como su valoración, razonamientos que la autoridad cuestionada consideró determinantes para no acoger su planteamiento, expresando de forma clara y precisa los motivos y los juicios lógicos-jurídicos que le permitieron llegar a esa decisión, dando respuesta a los agravios planteados dentro del sub motivo del recurso de casación invocado. Sin embargo, advirtió que, en cuanto al caso de procedencia invocado por Fredy Herald de León Barrios, contenido en el artículo 440, numeral 6 del Código Procesal Penal, la resolución emitida por la autoridad cuestionada carece de la debida fundamentación, ya que no resolvió las cuestiones sometidas a su conocimiento, consistentes en afirmar que la sala no fundamentó su resolución, sino que, al contrario, lejos de efectuar el análisis legal correspondiente de las cuestiones sometidas a su conocimiento, se limitó a transcribir los argumentos que la sala recurrida expuso, y a señalar que la resolución objeto de estudio era suficiente explicativa, incumpliendo así con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Únicamente expresó: “el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud de que la resolución de la sala es suficientemente explicativa, en cuanto las razones que tuvo en cuenta para acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma (…) lo anterior permite a este tribunal de casación concluir que, lo considerado por la sala,
permite (sic) a las partes y a la sociedad en general, comprender por qué consideró que al otorgarle valor probatorio a la declaración del señor Cardillo Calderón, el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de forma denunciado…”, lo que demuestra la carencia de los razonamientos propios que exige lafundamentación de las resoluciones, la cual precisa que en toda resolución se expresen los motivos de hecho y de derecho así como las razones y fundamentos en que se basó el órgano jurisdiccional que la emite y que permitan establecer la racionalidad de la decisión asumida, lo cual se omitió en el presente caso; en ese sentido, la labor del tribunal de casación debió dirigirse a verificar si los razonamientos de la sala eran correctos, y no limitarse a formular aquella indicación. Por lo anterior se concluye que la resolución señalada vulneró el debido proceso y limitó el derecho de defensa del amparista.
CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado por el casacionista se circunscribe en que la sala no le resolvió el agravio denunciado en apelación especial y que no fundamentó su resolución. El reclamo ante la sala versó sobre la diligencia de prueba anticipada, que los entonces apelantes consideran ilegal, al no habérseles citado para ejercer su derecho de defensa. La cuestión radica en que, los sindicados ya habían sido escuchados por un juez que en su momento declaró la falta de mérito, y por ello consideran que ya estaban individualizados y consecuentemente parte procesal. El agravio denunciado consiste en que la sentencia tiene una ilegítima fundamentación.
-IIa) Primer submotivo de forma planteado por el sindicado Martín García González. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la
El agravio denunciado consiste en que la sentencia tiene una ilegítima fundamentación.
-IIa) Primer submotivo de forma planteado por el sindicado Martín García González. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado en el submotivo del recurso de apelación especial fue que el sentenciante, al otorgarle valor probatorio a diez declaraciones testimoniales como anticipo de prueba, sin citar al sindicado ni a su abogado defensor, vulneró su derecho de defensa. Respecto de dicho alegato, la sala fue puntual al resolver el agravio, argumentando que, al conferirles valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas como anticipo de prueba, no se incurrió en las vulneraciones denunciadas por el apelante, toda vez que las diligencias relacionadas, se realizaron ante un juez competente, en presencia de abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, debido a que al momento de recibirlas, no había alguna persona sujeta al proceso penal, ya que si bien es cierto, el apelante había sido detenido junto con otras sindicados, los mismos recobraron su libertad luego que se declarara la falta de mérito. De tal forma que, al no haberlos citado a la recepción de la prueba anticipada, no se les vulneró su derecho de defensa y debido proceso, al no formar parte del proceso.Cámara Penal valida el fundamento de la resolución referida, puesto que de conformidad con nuestra legislación procesal, un sindicado solo queda ligado a
proceso para que ejerza todos sus derechos, cuando se dicta el auto de procesamiento. En el presente caso, el recurrente ciertamente había sido indagado por un juez, pero en esa oportunidad se dictó un auto de falta de mérito y por consiguiente, sin ningún ligamen jurídico con un proceso penal. Hay que observar que, de conformidad con el artículo 322 del Código Procesal Penal, a parte de ligarlo al proceso, es el auto de procesamiento el que le permite al procesado ejercer todos los derechos y recursos que el Código Procesal Penal establece. De todo ello se desprende que su reclamo carece de sustento jurídico. En efecto, en el presente caso, según consta en el folio quinientos trece de las constancias procesales, el “auto de prisión preventiva y procesamiento” en contra de los sindicados, fue emitido, con base a los artículos 259 y 320 del Código Procesal Penal, el nueve de septiembre del dos mil once, de tal forma que, fue hasta esa fecha, que los mismos fueron individualizados y ligados al proceso penal, y la última de las pruebas anticipadas que él señala para alegar el agravio contra su derecho de defensa, se realizó con anterioridad, como se desprende de las constancias procesales. Lo anterior, demuestra que a la fecha en que se diligenciaron las diez declaraciones testimoniales como anticipo de prueba, aún no existía ningún imputado, toda vez que la última de las declaraciones relacionadas, fue diligenciada el veintinueve de junio del dos mil once, y en observancia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 317 del
Código Procesal Penal, a las mismas comparecieron abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, para garantizar la legalidad de acto. Con el fundamento expuesto por la sala, se aprecia claramente que sí resolvió los agravios planteados por los apelantes, y lo hizo motivando adecuadamente su fallo y por lo mismo, dándole la validez necesaria para que surta sus efectos legales. Lo anterior, demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, siendo evidente que la sala de apelaciones respondió concretamente el agravio denunciado con el fundamento fáctico jurídico adecuado, por lo que debe ser declarado improcedente el presente recurso de casación en cuanto a este agravio, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. b) Segundo submotivo de forma planteado por el sindicado Martín García González. Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud que la resolución de la sala, es suficientemente explicativa en cuanto a las razones que tuvo en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, como quedó aclarado al resolver el primer submotivo planteado. En efecto, la sala argumenta con base en el Código Procesal Penal ylos hechos del juicio, la razón por la cual, el alegato de los apelantes carece de sustento jurídico y consecuentemente confirma la sentencia del tribunal del juicio. En base a lo anterior, Cámara Penal establece que tales razonamientos permiten
a las partes y a la sociedad en general comprender porqué consideró la sala, que la valoración de las declaraciones testimoniales como anticipo de prueba, no vulneró el derecho de defensa del ahora casacionista, por lo que el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
-IIIa) Primer submotivo de forma planteado por el sindicado Fredy Herald de León Barrios. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado en el submotivo del recurso de apelación especial fue que, la sala de apelaciones resolvió en forma globalizada todas las normas jurídicas denunciadas en su apelación especial, en el cual el agravio principal fue la vulneración de su derecho de defensa, al valorar diez declaraciones testimoniales en anticipo de prueba, sin habérsele citado a su diligenciamiento. Respecto de dicho alegato, la sala resolvió que, no existe vulneración por parte del a quo a las normas invocadas por el apelante, al conferirle valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas en calidad de anticipo de prueba, porque, el diligenciamiento de las mismas se realizó ante un juez competente, en presencia de abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, pues al momento en que las mismas se produjeron, no había ninguna persona sujeta al proceso, toda vez que el apelante, junto con otros sindicados habían logrado el
uno de diciembre del dos mil nueve, se les declarara la falta de mérito y recobraron su libertad. Por lo que la sala concluyó que no se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso, al no haberlo citado a la recepción de las pruebas anticipadas, toda vez que al momento de que éstas se diligenciaron, ya habían obtenido la falta de mérito y consecuentemente no se encontraban sujetos al proceso penal. Cámara Penal, considera que si bien es cierto, el entonces apelante denunció la posible vulneración de los artículos 8 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 inciso 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 y 317 del Código Procesal Penal, el agravio gravitó entorno a la supuesta vulneración de su derecho de defensa, lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, fue puntualmente resuelto por la sala, lo cual demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, haciendo improcedente el presenterecurso de casación por motivo de forma, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. b) Segundo submotivo de forma contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal, planteado por el sindicado Fredy Herald de León Barrios y amparado por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes términos: En cuanto al caso de procedencia invocado por Fredy Herald de León Barrios, contenido en el artículo 440, numeral 6 del Código Procesal Penal, la resolución emitida por la
autoridad cuestionada carece de la debida fundamentación, ya que no resolvió las cuestiones sometidas a su conocimiento, consistentes en afirmar que la sala no fundamentó su resolución, sino que, al contrario, lejos de efectuar el análisis legal correspondiente de las cuestiones sometidas a su conocimiento, se limitó a transcribir los argumentos que la sala recurrida expuso, y a señalar que la resolución objeto de estudio era suficiente explicativa, incumpliendo así con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Únicamente expresó: “el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud de que la resolución de la sala es suficientemente explicativa, en cuanto las razones que tuvo en cuenta para acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma (…) lo anterior permite a este tribunal de casación concluir que, lo considerado por la sala, permite (sic) a las partes y a la sociedad en general, comprender por qué consideró que al otorgarle valor probatorio a la declaración del señor Cardillo Calderón, el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de forma denunciado…”, lo que demuestra la carencia de los razonamientos propios que exige la fundamentación de las resoluciones, la cual precisa que en toda resolución se expresen los motivos de hecho y de derecho así como las razones y fundamentos en que se basó el órgano jurisdiccional que la emite y que permitan establecer la racionalidad de la decisión asumida, lo cual se omitió en el presente caso; en ese sentido, la labor del tribunal de casación debió dirigirse a verificar si
los razonamientos de la sala eran correctos, y no limitarse a formular aquella indicación. Por lo anterior se concluye que la resolución señalada vulneró el debido proceso y limitó el derecho de defensa del amparista. Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que la sala resolvió de manera formal lo apelado, al señalar que aún cuando la fecha consignada era distinta, dicha formalidad no invalidaba la misma, pero tal razonamiento no es sustancial para considerarse como debidamente resuelto, porque se advierte que no expresó el fundamento de derecho en que basó ese razonamiento, pues no es suficiente concluir con que no existió vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a su derecho defensa, haciendo su decisión carente de argumentación jurídica, e ilegítima, lo cual imposibilita establecer la racionalidadde la motivación; al omitir este requisito incumplió con la exigencia de la fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo anterior permite a este tribunal de casación advertir que lo considerado por la sala imposibilita a las partes y a la sociedad en general, comprender bajo qué fundamentó jurídico decidió no acoger el motivo invocado, por lo que Sala deberá razonar y aplicar el mismo al momento de resolver el agravio planteado. En consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma deviene procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral