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420-2015 25092015 Benjamin Israel Barrios Mayen yo David Abraham Barrios Escobar yo Jorge Luis Barrios Mayen y Eber Saul Jerez Samayoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
420-2015 25092015 Benjamin Israel Barrios Mayen yo David Abraham Barrios Escobar yo Jorge Luis Barrios Mayen y Eber Saul Jerez Samayoa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/09/2015 – PENAL

420-2015

DOCTRINA Motivo de fondo: Es legítimo elevar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de robo agravado, basado en circunstancias agravantes independientes de las contenidas en el artículo 252 del Código Penal.

En el presente caso, se acreditó la planificación de los hechos delictivos, y la presencia de un vehículo tipo automóvil para facilitar la huida del lugar de los hechos, con lo que se evidenció la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga por el delito de robo agravado, no así para el delito de asociación ilícita el cual es independiente al de robo agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén y Eber Saúl Jerez Samayoa, quienes actúan a través de su abogada defensora Mónica Sabrina Reyes Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita y robo agravado. El Ministerio Público

actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Escudero de Muñoz. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: a) Benjamín Israel Barrios Mayén, identificado también con los nombres de David Abraham Barrios Escobar y Jorge Luis Barrios Mayén, con el sobrenombre “Benjamín” y Eber Saúl Jerez Samayoa, conocido con el alias “el nene y/o el gordo”, son miembros de una organización criminal, la cual está integrada en forma jerárquica, siendo el jefe o coordinador de dicha organización Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén y como colaborador Eber Saúl Jerez Samayoa, existiendo también una persona de sexo masculino aún no identificada, conocida con el alias de “el nica y/o Will”, quien ejerce el cargo de operador directo, así también otra persona aún no identificada, conocida con el alias de “el grillo”, que ejerce el cargo de colaborador. Dicha organización, mediante la utilización del método especial de investigación de intercepciones telefónicas, en el cual estaba interceptado el teléfono que se le incautó a Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén, al momento de su aprehensión, siendo el cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete (4935-2057), se estableció que ha existido por lo menos desde el catorce hasta el treinta de diciembre de dos mil doce, inclusive, en la cual Benjamín Israel Barrios

Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén, con sobrenombre “el benjamín”, en su función como jefe o coordinador se encargaba del planeamiento, dirección y coordinación de los otros integrantes de la organización, para ejecutar hechos delictivos, proporcionando los vehículos a los otros integrantes de la organización para cometer robos en inmuebles, siendo Eber Saúl Jerez Samayoa “el nene y/o el gordo”, en su función como colaborador el que se encargaba de realizar vigilancia directa dentro del lugar del hecho, mientras que el operador directo elegía y sustraía los objetos o bienes en los inmuebles donde se cometían los robos, dicha organización tenía como lugar de operaciones, el municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez; b) Que el treinta de diciembre de dos mil doce a las once horas con cincuenta y ocho minutos aproximadamente se dio el hallazgo inevitable, al estar siendo interceptado el teléfono número cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete (4935-2057) de Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén con sobrenombre “El Benjamín” junto con sus coparticipes Eber Saúl Jerez Samayoa, alias “el nene y/o gordo, una persona de sexo masculino aún no identificada conocida con el alias “el nica y/o Hill”, mediante llamadas telefónicas se concertaron para coordinar el robo de un inmueble, identificado como la casa número nueve,

ubicado en la colonia Valle de Santiago, aldea San Bartolomé Becerra, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el cual se estableció que era propiedad del señor Luis Sergio Moreira Nájera, al tener el conocimiento del hallazgo inevitable se procedió a darle seguimiento por elementos de laPolicía Nacional Civil y cuando se encontraban en el kilómetro treinta y tres punto ocho, finca Florencia, municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, cambiando una llanta del vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color negro identificado con las placas de circulación P cuatrocientos sesenta y seis FBH (466FBH), fueron aprehendidos Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén con sobrenombre “el benjamín” y Eber Saúl Jerez Samayoa, alias “el nene y/o el gordo” por dichos elementos junto a Marvin Amarildo Maldonado y Maldonado y Ouenry Noé Celada de la Cruz, a los aprehendidos se le incautaron los teléfonos números cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete (4935-2057), siendo el número que estaba interceptado y el número cuarenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil treinta y seis (4635-7036) estableciéndose a través del método especial de investigación de interceptaciones telefónicas que este número tuvo comunicación con el número interceptado. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, condenó a los procesados Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén y Eber Saúl Jerez Samayoa, como autores responsables en concurso real de los delitos de asociación ilícita y robo agravado, imponiéndoles a cada uno la pena de siete años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita y ocho años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado en concurso real de delitos, en virtud que se tuvo el análisis de extracción comunicacional de los números telefónicos de los procesados, así también a través de la declaración testimonial del agraviado Luis Sergio Moreira Nájera, quien señaló que el día del hecho salió de su residencia y que observó un vehículo identificando su marca y color y que al poco rato de retirarse de su residencia, unos vecinos le llamaron indicándole que había un boquete en su casa, por lo que regresó y efectivamente habían ingresado a su casa por un boquete, encontrando todo tirado, gavetas, una puerta del baño rota, y determinó que se llevaron varias joyas, anillo de matrimonio, dijes, accesorios de su esposa y celulares; reconociendo a través de las cámaras correspondientes el vehículo que vio rondando su casa. Estimó el tribunal para la fijación de la pena que, tomando como base lo que para el efecto establece el artículo 65 del Código Penal, en donde debe tomarse

en cuenta la menor o mayor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales de éste, el móvil del delito, la intensidad del daño causado a la víctima, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el mismo y del hecho planteado en la acusación, se determina que se dio la agravante de preparación para la fuga, en virtud de haber ejecutado el hecho empleando vehículos para asegurar la fuga de los delincuentes. C) Del recurso de apelación especial: Los procesados invocaron motivo de fondo. Denunciaron errónea Interpretación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Consideran que el a quo argumentó que el ente encargado de la persecución penal no se pronunció respecto a ninguna circunstancia agravante; sin embargo, impuso, las penas relacionadas a los procesados, argumentando que se utilizaron vehículos y que por tal razón se da la agravante de preparación para la fuga; pero que según la plataforma fáctica de la acusación, los procesados ingresaron a un inmueble y tomaron objetos del mismo, por lo que no podría decirse que existió preparación para la fuga, que es una agravante que está subsumida en el tipo penal de robo agravado, ya que no es lógico que si la plataforma fáctica de la acusación establece que ingresaron a una residencia los mismos se iban a conducir a pie, por lo que la agravante invocada por las juzgadoras no permite aumentar la pena por ambos delitos, ya que no se analiza el contenido total del artículo 65 del Código Penal, toda vez que el mismo da los parámetros para la fijación

de la pena, es decir, la mayor o menor peligrosidad de los procesados, circunstancia que no se acreditó en el presente caso, razón por la cual consideraron errónea aplicación del artículo relacionado. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial presentado. Consideró que el tribunal sentenciador para emitir el fallo condenatorio y fijar las penas por los delitos de asociación ilícita y robo agravado, tomó en cuenta los órganos de prueba presentados y diligenciados durante el debate, en el que inequívocamente quedó demostrada la participación de los procesados, determinó que al haberse empleado vehículos en la ejecución del hecho, se produjo la agravante de preparación para la fuga, con lo que se aseguró el escape de los procesados, por lo que se concluye que el tribunal sentenciador, al asignar las penas a cada delito, como las fijó, tomó en cuenta todas las circunstancias en que fueron perpetrados, dictando su fallo con las formalidades legales, al declarar a los procesados como autores responsables en concurso real de los delitos de asociación ilícita y robo agravadocomo les fue imputado, interpretando de forma debida el artículo 65 del Código Penal, en concordancia con los artículos 251,252 y 281 todos del Código Penal y con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que las penas impuestas se encuentran dentro de los parámetros legales, estimando

que la decisión contenida en el fallo apelado está debidamente razonada y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, lo que es facultad concreta de los jueces y tribunales de sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncian errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Estiman que no podría decirse que existió preparación para la fuga, en virtud que es una agravante que también está subsumida dentro del tipo penal de robo agravado, y que no es lógico que, si la plataforma fáctica de la acusación establece que ingresaron a una residencia los mismos se iban a conducir a pie, ya que si la intención era sustraer objetos de dicha residencia no iban a sustraer los mismos de manera visible ante todas las personas, por lo que la agravante relacionada en la sentencia que se impugna no puede ser valorada para aumentar la pena de prisión, aunado a ello debe tomarse en cuenta que el delito de asociación ilícita es un delito independiente al delito de robo agravado, por lo que la agravante de preparación para la fuga no es una agravante que pueda tomarse en cuenta para aumentar a siete años por este delito.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el ocho de septiembre de dos mil quince a las trece horas, el Ministerio Público y los procesados presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando

así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del ordenamiento sustantivo penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIIAl descender a la sentencia de primer grado se verifica que el a quo tuvo por acreditado que Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén, en su función de jefe o coordinador, se encargaba del planeamiento, dirección y coordinación de los otros integrantes de la organización para la ejecución de los hechos delictivos, proporcionando los vehículos a los otros integrantes

de la organización, para cometer robo en inmuebles; mientras que Eber Saúl Jeréz Samayoa en su función de colaborador se encargaba de realizar vigilancia directa dentro del lugar del hecho, mientras que el operador directo elegía y sustraía los objetos o bienes en los inmuebles donde se cometían los robos; la Sala al resolver el recurso de apelación especial planteado en el cual se denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 252 del mismo cuerpo legal, consideró que al haberse empleado vehículos en la ejecución del hecho se produjo la agravante de preparación para la fuga, con lo que se aseguró el escape de los procesados, en tal virtud, consideró que las penas impuestas se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal. Cámara Penal, al hacer el análisis de los argumentos del casacionista y de las actuaciones, establece que la agravante de preparación para la fuga supone la utilización de uno o varios medios adecuados para asegurar la huida del lugar de la comisión del hecho, evitando así la aprehensión del delincuente, con el fin de facilitar su impunidad y para que concurra esta agravante es preciso que el sujeto deliberadamente prepare o planifique su fuga del lugar del hecho empleando vehículo u otro medio idóneo. En el caso bajo análisis, delos hechos que el a quo tuvo por acreditados se extrae que los procesados fueron aprehendidos por la ubicación de las cámaras de grabación al servicio de monitoreo de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, así como del vehículo marca Mazda, color negro, placas de circulación particulares cuatrocientos

sesenta y seis FBH, el cual utilizaron para huir del lugar de los hechos y con esto evitar ser detenidos, por lo que se considera que, efectivamente, los procesados prepararon y planificaron su fuga, puesto que si bien es cierto al momento de la ejecución de los hechos los procesados ingresaron a pie, utilizaron el vehículo para huir y desplazar los bienes muebles sustraídos, aunado a esto la agravante de preparación para fuga no se encuentra implícita dentro del tipo penal de robo agravado; porque dicho tipo penal no contiene dentro de los elementos tanto objetivos como subjetivos, la preparación para la fuga para que se configure el mismo; en tal virtud se considera que la pena impuesta por el sentenciante, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada, se encuentra conforme lo que establece el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, únicamente respecto al delito de robo agravado, toda vez que en relación al delito de asociación ilícita, no puede aplicarse la preparación para la fuga debido a que es un delito independiente al de robo agravado, que únicamente supone la participación o integración de asociación para cometer algún delito o que después de constituidas promuevan la comisión del hecho delictivo, en tal virtud no existe causal o agravante que justifique la elevación de la pena por este delito. Por lo que en apego a la aplicación de la justicia debe declararse procedente en forma parcial el recurso de casación interpuesto y dictarse el fallo que

en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Benjamín Israel Barrios Mayén y/o David Abraham Barrios Escobar y/o Jorge Luis Barrios Mayén y Eber Saúl Jerez Samayoa, quienes actúan a través de su abogada defensora Mónica Sabrina Reyes Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, de fecha dieciocho

de febrero del dos mil quince, en el sentido que procede elevar la pena de prisión, a los procesados únicamente por el delito de robo agravado, por la agravante de preparación para la fuga, por lo ya considerado. II) Casa la sentencia impugnada y resolviendo conforme derecho modifica el numeral romano tres declarando: Que por dichas infracciones penales se les impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de asociación ilícita y OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de robo agravado en concurso real de delitos, quedando incólumes las demás literales. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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