420-2016 17042017 Corporacion Inmobiliaria La Luz Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 420-2016 17042017 Corporacion Inmobiliaria La Luz Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
17/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
420-2016
Recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN INMOBILIARIA LA LUZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil quince por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho y Error de derecho en la apreciación de las pruebas Existe defecto de planteamiento cuando se invocan de manera conjunta estos submotivos, puesto que su naturaleza y efectos son distintos, lo que los hace excluyentes entre sí. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de octubre del año dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Inmobiliaria la Luz, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria judicial con representación, Berta Julia Morales Bustamante de López.
II. Parte contraria: Ministerio de Gobernación, que actúa a través de su Ministro Francisco Manuel Rivas
Lara.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, José Raúl Herrera González. b) Dirección General de Migración, que actúa a través de su Directora Carolina
Janneth Miranda Salvador.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Corporación Inmobiliaria la Luz, Sociedad Anónima, firmó un contrato con el Ministerio de Gobernación por el servicio de Suministro de Libretas y Pasaportes Nacionales y Prestación de
Janneth Miranda Salvador.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Corporación Inmobiliaria la Luz, Sociedad Anónima, firmó un contrato con el Ministerio de Gobernación por el servicio de Suministro de Libretas y Pasaportes Nacionales y Prestación de Servicio Técnico de Custodia, Administración Total, Producción, Emisión y Entrega de Pasaportes, en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), servicio el cual fue prestado desde dicho año hasta el quince de mayo del año dos mil doce (2012). Con fecha ocho de mayo de dos mil catorce (2014), la entidad presentó solicitud de autorización del proyecto de liquidación del contrato, a lo que el Ministerio de Gobernación resolvió no ha lugar, argumentando que a la fecha no se había faccionado el acta de recepción final, en la cual se compruebe que los trabajos están efectuados, por lo que le requirió la documentación necesaria para el faccionamiento de dicha acta por la Junta Receptora.
II. En contra de la resolución del Ministerio de Gobernación, la entidad planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
III. La entidad administrada, inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… lo convenido entre las partes es ley entre ellas, determinado que al tenor de lo pactado en la Cláusula Décima del Contrato número cero tres guión noventa nueve (03-99), de fecha catorce de enero de
mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre la entidad CORPORACIÓN INMOBILIRIA LA LUZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, se estableció en dicha estipulación contractual lo siguiente: “DECIMA. Solución de controversias. Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos del contrato, será sometida a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto las partes se obligan a agotar previamente la fase conciliatoria.”. En ese orden de ideas, este Tribunal, basa su criterio en lo sustentado por la Corte de Constitucionalidad, al resolver en caso similar al presente: “(…) la teoría clásica del contrato son: lalibertad de las partes para celebrarlos y la fuerza obligatoria de estos para dichas partes (…) Para ello debe entenderse que lo expresado en el contrato es fiel reflejo de la intención y la voluntad de las partes, y por lo tanto, atendiendo a su autonomía como el poder de autorregulación de su sus intereses, los contratantes no pueden negarse a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato o en alguna de sus cláusulas (…) las controversias que tengan su origen en la aplicación, en la interpretación o en el cumplimiento del contrato…,se debe dirimir mediante un arbitraje de equidad, procedimiento que según reza la estipulación que se está analizando, es irrevocable” (…) el mismo es claro en plasmar en la misma, que en cuanto a la solución de controversias que tengan que ver con el cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos en torno al contrato mencionado, serán sometidos a la
jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero estando las partes obligadas a agotar previamente la fase conciliatorio; y tomando en cuenta, que en el proceso de mérito no se aportó ningún medio de prueba que demostrara a este Tribunal, dicha estipulación de cumplimiento obligatoria, impide que esta Sala proceda al análisis de la juridicidad del actuar de la administración pública, y no pueda conocer y resolver sobre el fondo del asunto en el presente caso, por lo que se estima, que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud del incumplimiento de las partes de dicha cláusula contractual, siendo improcedente la demanda contencioso administrativa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I «ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS» Con respecto a estos submotivos, la entidad Corporación Inmobiliaria La Luz, Sociedad Anónima, manifestó: «… Los Magistrados de la Sala pretenden otorgar a la frase “fase conciliatoria” el carácter de una clausula compromisoria, pero eso es tergiversar la naturaleza de dicho contrato pues se le está otorgando a dicha frase una interpretación forzada o errónea. Una cláusula compromisoria debe establecer los requisitos básicos de un Arbitraje (…) »… Además la Sala procedió a restringirle valor probatorio de: a) solicitud de fecha ocho (8) de mayo de dos
mil catorce (2014) que mi mandante presentó ante el Ministerio de Gobernación para obtener la autorización del proyecto de liquidación del contrato tres guion noventa y nueve (03-99); b) la resolución número cero cero mil noventa y seis (00196) de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) emitida por el Ministerio de Gobernación; y, c) la resolución dictada por el Ministro de Gobernación Héctor Mauricio López Bonilla identificada con el número cero cero dos mil quinientos noventa y cinco (002595) de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2914) (…) Estos documentos incorporados al expediente de mérito, contienen solicitudes y resoluciones para mi mandante obtener su justo pago dentro de un marco contractual (…) La Sala en su resolución indica que no se aportó ningún medio de prueba que demostrara la estipulación de cumplimiento obligatorio, pero eso es reducir o inclusive no tomar en consideración medios de prueba aquí enumerados como comunicaciones mediante las cuales las partes fracasaron en llegar a un acuerdo. Al omitir el análisis de estos medios de prueba y lo que estos demuestran, tal y como en otra ocasión señaló esta Corte, se está “distorsionando su sentido y alcances probatorios” (…) »…Básicamente, el error de hecho en la apreciación de prueba se realizó en: i) la tergiversación en la interpretación de la cláusula DÉCIMA del contrato (…) y, ii) restringir los medios de prueba contenidos dentro del expediente administrativo que da a lugar a la acción de proceso contencioso administrativo (…) a) la
solicitud de fecha (…) que mi mandante presentó ante el Ministerio de Gobernación para obtener la autorización del proyecto de liquidación (…) b) la resolución (…) emitida por el Ministerio de Gobernación; y, c) la resolución citada por el Ministro de Gobernación (…) »Lo que se pretendía probar con el contrato tres guion noventa y nueve (3-99) suscrito con el Ministerio de Gobernación por mi mandante el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y su ampliación y modificaciones, es la existencia de un adeudo a favor de mi mandante por (…) Y los documentos que se encuentran en el expediente administrativo y que la Sala omite valorar, probaban que existieron momentos en los que cada parte expuso su postura y no se llegó a ningún acuerdo, así como soportan y fortalecen la existencia de las obligaciones pendientes de cumplimiento (…)»…Es decir, si la Sala hubiese tomado en cuenta los puntos señalados en este apartado, fácilmente hubiera concluido que de conformidad con los mismos y los documentos que obran en el expediente, las obligaciones que a la fecha se encuentran pendientes de cumplimiento a favor mi mandante tienen validez legal y son exigibles (…) La Sala no sólo omite analizar ese punto y reconocer el poder que tiene el cumplimiento del contrato, sino que al hacerlo veja el derecho de exigir lo pactado por mi mandante. Debió haber tomado en cuenta que ambas partes de conformidad con los documentos del expediente administrativo, fueron agotando las vías (…) »… aunadas a los medios probatorios cuyo valor restringió claramente al indicar que no se aportaron medios
de prueba que demostraran el cumplimiento de agotar la fase conciliatoria (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Gobernación, manifestó: «… que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al no apreciar las pruebas aportadas por las partes al proceso, no pudo incurrir en error de derecho ni error de hecho (…) al establecer que no se había aportado al proceso ningún medio de prueba que demostrara a ese Tribunal que, previamente a plantear el proceso contencioso administrativo, se había agotado la fase conciliatoria, presupuesto éste que no es opcional, sino de imperativo cumplimiento para las partes, puesto que a ello se obligaron según cláusula decima del contrato administrativo (…) en ningún momento el tribunal hizo algún pronunciamiento respecto de la prueba aportada por las partes, porque no entro a conocer el fondo del asunto; de manera que no se da el presupuesto contenido en el artículo seiscientos veintiuno numeral dos del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que habrá lugar a la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; pero, como podía el Tribunal haberse equivocado si nunca apreció las pruebas aportadas por las partes porque no entró a conocer el fondo del asunto (sic)...» La Dirección General de Migración argumenta que: «… no es procedente ya que lo argumentado por la entidad CORPORACIÓN INMOBILIARIA LA LUZ, SOCIEDAD ANÓNIMA no es congruente, puesto que
expresamente están aceptando haber aportado los medios de prueba que sustentan haber presentado el recurso de reposición y un supuesto requerimiento hecho por ellos mismos al Ministerio de Gobernación a través de un acta notarial faccionada por la notaria FEBE del CARMEN MARROQUIN ESQUITE de fecha quince de mayo del año dos mil doce, donde devuelven de forma voluntaria bienes, dándole un carácter que no le corresponde como acta de recepción, ya que esta última no existe por no haber sido emitida por la Junta Receptora siendo el único ente facultad para emitirla tal y como lo establece la Ley de Contrataciones del Estado en el artículo 55 y 56, por tanto dichos medios de prueba NO desvirtúan el hecho de haber probado que se agotó la vía administrativa (sic)…» La Procuraduría General de la Nación arguye que: «… Y como en el presente caso se examina la juricidad de una resolución administrativa, es ese órgano jurisdiccional el facultado para conocerla lo cual se manifiesta de esa forma como lo hace ver en la sentencia de fecha uno d octubre de dos mil quince (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba sí establece. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el
Tribunal analizó la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, al revisar el planteamiento de la recurrente se advierte que esta interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca lo siguiente: «ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS». Esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación es reconocido como medio de impugnación extraordinario, siendo una de sus características el requerimiento que en su planteamiento se observen ciertos aspectos técnicos, jurídicos, básicos, que permitan una exposición y argumentación adecuada de los diferentes submotivos que sean invocados. En ese orden de ideas, se concluye que en la forma en que fueron planteados, no permite a este Tribunal, realizar un análisis de fondo, puesto que estos son excluyentes entre sí por los efectos que emergen de ellos,de tal manera que no pueden invocarse de manera conjunta como lo hizo la casacionista, toda vez que ello constituye un defecto en el que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal. En consecuencia el planteamiento no puede prosperar, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal
disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.