420-2016 y 421-2016 11082016 Leslie Dinora Linares Martinez Andy Rene Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicaja
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 420-2016 y 421-2016 11082016 Leslie Dinora Linares Martinez Andy Rene Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicaja
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/08/2016 – PENAL 420-2016 y 421-2016
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la casacionista plantea el submotivo de forma contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal y pretende que se analice el acierto o desacierto de la Sala en su fallo, en virtud que el motivo invocado únicamente permite que se verifique si la Sala dio respuesta o no al reclamo planteado en apelación especial.
CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y 474 del Código Penal, si de los hechos acreditados se extrae la responsabilidad de los procesados como autores de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento propio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Leslie Dinora Linares Martínez, y el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por los procesados Andy René Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicajá, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido contra los procesados indicados por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento propio y
además contra el procesado Ervin Danilo Godoy Sicajá por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. La defensa de la acusada Leslie Dinora Linares Martínez está a cargo del abogado José Alfredo Pinto Sequén y la defensa de los acusados Andy René Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicajá está a cargo del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Interviene el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Francisco Mack Fernández. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “A. Que los acusados LESLIE DINORA LINARES MARTÍNEZ, ANDY RENÉ MORALES ARGUETA Y ERVIN DANILO GODOY SICAJÁ, fueron aprehendidos el veintidós de marzo de dos mil catorce, a las cuatro horas y cuarenta minutos aproximadamente afuera del inmueble veintiuno ubicado en calle del Bosque, Residenciales Santa Rosalía ubicado en el kilómetro doce punto cinco, de la Ruta que conduce a El Salvador, Zona cinco de Santa Catarina Pinula, porque antes de esa hora se conducían a bordo del Pick Up marca Toyota Hilux placas P 170 DML, siendo perseguidos por agentes de la Policía Nacional Civil a partir del Centro Comercial Metro Plaza ubicado en el kilómetro doce y medio de la ruta que conduce a El Salvador,
ingresan al referido residencial y detienen el vehículo frente al inmueble veintiuno, descienden del vehículo los tres acusados ingresan a dicho inmueble y dejan tirada sobre las gradas de ingreso al inmueble una bolsa de costal con líneas verdes y blancas la cual contenía quince paquetes rectangulares, de los cuales uno contenía droga cocaína con un peso de uno punto doce kilogramos, en tanto los otros paquetes eran de madera. Los tres acusados intentaron huir saltando por la parte de atrás del inmueble, pero son aprehendidos por agentes policiales. B. Que los tres acusados el día y hora antes descritos se conducían en el Pick Up marca Toyota placas P 170 DML color blanco, propiedad del señor MANUEL ALEJANDRO LEON GARCIA el cual había sido reportado robado el día veintiuno de marzo de dos mil catorce. Que el acusado ERVIN DANILO GODOY SICAJÁ al momento que fue aprehendido el día hora y lugar descritos en la literal A, se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer modelo P doscientos veinte calibre punto cuarenta y cinco milímetros AUTO, arma que portaba sin tener licencia extendida por la DIGECAM, además dicha arma de fuego tiene el (sic) de registro borrado. D. En el mismo lugar de la aprehensión se localizó parqueado el vehículo marca Volkswagen placas P 396 FFM registrado a nombre del acusado ERWIN DANILO GODOY SICAJÁ y en el interior del inmueble se localizaron varios objetos entre ellos gorras, gorros pasamontañas e insignias utilizadas por la Policía Nacional Civil.”B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Tribunal
Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a los procesados Leslie Dinora Linares Martínez, Andy René Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicajá a doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y a dos meses de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios por el delito de encubrimiento propio. También condenó al acusado Ervin Danilo Godoy Sicajá a diez años de prisión por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. En cuanto a la existencia de delitos y calificación jurídica, el tribunal explicó cómo los medios de prueba recabados durante el debate proporcionan el convencimiento para acreditar los hechos. Concluyeron que se construyó la existencia por parte de los tres acusados de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento propio y además del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM por parte del procesado Ervin Danilo Godoy Sicajá. Indicó que se acreditó que los acusados, luego de ser perseguidos por agentes de la Policía Nacional Civil, descendieron del vehículo pickup marca Toyota Hilux, placas P ciento setenta DML e ingresaron en al residencial Santa Rosalía, situado en el kilómetro doce y medio de la Carretera al Salvador y
se detuvieron frente a la casa veintiuno de la calle del bosque. Que dejaron tirado en las gradas de acceso a la residencia, un costal verde y blanco que en su interior contenía quince paquetes rectangulares, de los cuales catorce eran madera y uno contenía uno punto doce kilogramos de cocaína. Por ese motivo, el a quo los condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por el delito de encubrimiento propio los condenó debido a que el vehículo en que se conducían tenía denuncia de robo por parte del propietario, Manuel Alejandro de León García y consideró que los procesados estaban aprovechando el uso del referido vehículo, que era objeto material de otro delito. Finalmente, estimó que se acreditó que el acusado Ervin Danilo Godoy Sicajá, al momento de su aprehensión, portaba en la mano derecha un arma de fuego, con el número de registro borrado y sin licencia para portarla. Al referirse a la participación y responsabilidad penal de los acusados, el tribunal de sentencia afirmó que las pruebas demostraron sin ninguna duda que los acusados fueron sorprendidos conduciéndose a bordo del pickup Toyota placas P ciento setenta DML, pues fueron perseguidos por agentes de la Policía Nacional Civil desde el parqueo del Centro Comercial Metro Plaza hasta el residencial Santa Rosalía. Que descendieron del vehículo y dejaron tirado en las gradas de entrada a la residencia ya individualizada, un costal con quince paquetes rectangulares forrados con cinta adhesiva, de los cuales uno contenía cocaína con un peso de uno
punto doce kilogramos. Quedó plenamente probado que los tres acusados tomaron parte directa en los actos propios del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues eran quienes transportaban la referida droga. De igual manera se acreditó que los tres acusados tomaron parte directa en la ejecución del delito de encubrimiento propio, pues utilizaban el vehículo ya indicado, el cual había sido robado a su propietario, de acuerdo a la denuncia incorporada al debate como prueba documental. El acusado Ervin Danilo Godoy Sicajá también participó como autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, porque al momento de su aprehensión, portaba una pistola con el número de registro borrado y sin la licencia de portación respectiva. En cuanto a la pena a imponer, el a quo consideró que se incorporaron en el debate documentos que dan fe de la conducta de los procesados, así como constancias de carencia de antecedentes penales de los mismos; el móvil del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito era obtener beneficios económicos, el del delito de encubrimiento propio era el uso o aprovechamiento del vehículo para transportar la droga y el móvil del delito relacionado con el arma de fuego era infundir temor; en relación a la extensión e intensidad del daño causado, no se produjo prueba que demuestre esas circunstancias y consideró que no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes, en consecuencia impuso la pena mínima por cada uno
de los delitos. C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados plantearon recursos de apelación especial.
1. El procesado Ervin Danilo Godoy Sicajá por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal. Alegó la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad e inobservancia del artículo 40 de esta última ley. Indicó que la conducta ilícita que se le acreditó no aparece dentro del hecho acreditado, pues no se le sorprendió comerciando, transportando ni almacenando droga. No se indicó ni se acreditó qué acción suya haya determinado algunode los verbos rectores del referido delito. Es innegable su presencia ese día en los lugares y momentos de persecución y detención, pero por eso no se le puede achacar la comisión del delito por el cual fue condenado, sus actos no fueron idóneos para eso, su conducta podría encuadrarse en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, que contiene el delito de promoción y fomento.
2. La procesada Leslie Dinora Linares Martínez por motivos de forma y de fondo, con fundamento en el artículo 419 del Código Procesal Penal. El motivo de forma, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y el artículo 474 del Código Penal e inobservancia del artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 225 del Código Procesal Penal, en virtud
que el tribunal de sentencia, al valorar la declaración y dictamen de la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Luisa Fernanda Arriaga Godoy, indicó que le otorgaba valor probatorio, ya que con la misma se acreditan las lesiones que sufrió la acusada, y además prueba circunstancias sobre la información que la acusada dio a la médico forense al momento de ser evaluada, porque indicó que se asustó y se lanzó al barranco, la cual es relevante ya que al declarar en el debate indicó que fueron los agentes de policía quienes la empujaron y lanzaron a un barranco. La pericia fue ordenada por el Ministerio Público para establecer su estado de salud y no para determinar su versión sobre las causas que motivaron las lesiones que presentaba, pues en su calidad de procesada lo que narró extrajudicialmente no tiene validez, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que ninguna persona está obligada a declarar contra sí misma. Agregó que el tribunal de sentencia le dio eficacia probatoria a lo que la procesada presuntamente le manifestó a la médico forense que la evaluó, y no a lo que la misma manifestó en el debate, a pesar que toda declaración extrajudicial carece de valor probatorio. Y haber dado valor probatorio a la prueba pericial indicada, le sirvió al tribunal para desacreditar su declaración y la utilizó para concatenarla con los testimonios de los agentes captores y robustecer su versión de los hechos. Solicitó acoger el recurso de apelación especial por este motivo, anular la sentencia y ordenar su reenvío para la renovación respectiva.
El primer motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. El vicio que denuncia consiste en haber encuadrado los hechos acreditados en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que es imposible que los mismos puedan subsumirse en dicho delito, pues no reúnen los supuestos de hecho que exige la norma. Para la consumación de este delito, el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad requiere como requisito sine qua non la concurrencia de los siguientes verbos rectores: adquiera, enajene, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico… En los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, no consta que ella haya ajustado su conducta a alguna de esas acciones, solo se indica “(…) descienden del vehículo los tres acusados ingresan a dicho inmueble y dejan tirada sobre las gradas de ingreso al inmueble una bolsa de costal con líneas verdes y blancas la cual contenía quince paquetes rectangulares, de los cuales uno contenía droga cocaína (…)”. No se especificó quién de los tres procesados dejó tirada la bolsa de costal que se mencionó, tampoco se indicó con claridad la fecha en que sucedieron los hechos, pues solo se menciona la fecha y hora de la aprehensión, pero no se hizo referencia a la fecha en que presuntamente inició su persecución. En el presente caso, no se acreditó ninguna acción o verbo rector de los contemplados en el artículo 38 de la
Ley Contra la Narcoactividad; por consiguiente, no se demostró su participación y responsabilidad penal en el ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito por el que fue condenada y no debe desatenderse la prohibición contenida en el artículo 7 del Código Penal, que excluye la analogía. Solicitó que se le absuelva de dicho delito. El segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, en virtud que se subsumieron en el delito de encubrimiento propio, hechos que no pueden adecuarse a ese tipo penal, porque no concurren los supuestos de hecho requeridos por la citada norma legal, porque no se especificó la acción o verbo rector que presuntamente realizó, toda vez que el tribunal de sentencia solamente acreditó: “Que los tres acusados el día y hora antes descritos se conducían en el Pick up marca Toyota placas P 170 DML color blanco, propiedad del señor MANUEL ALEJANDRO DE LÉON GARCÍA el cual había sido reportado robado el día veintiuno de marzo de dos mil catorce.” La actividad que tuvo por probada el tribunal de sentencia no se adecúa a ninguno de los supuestos contenidos en los cuatro incisos del artículo 474 del Código Penal. Además, indicó que el a quo omitió referirse a la fecha en la que supuestamente se conducían a bordo del pickup y a lo largo de la sentencia se hace referencia a que presuntamente su persecución inició el veintiuno de marzo de dos mil catorce y su aprehensión se ejecutó al día siguiente. Por lo tanto, no se demostró quehaya ajustado su accionar a los verbos rectores descritos en la norma invocada. Solicitó que se le absuelva
por el delito de encubrimiento propio.
3. El procesado Andy René Morales Argueta, por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, por inobservancia del artículo 23 Constitucional, en relación con el artículo 190 del Código Procesal Penal, porque en el debate su defensa argumentó que los agentes aprehensores incurrieron en una aprehensión ilegal y el tribunal de sentencia obvió referirse al supuesto hecho grave que presuntamente cometieron en el parqueo del centro comercial, ya que ni en los hechos acreditados ni en el resto del fallo realizaron un análisis al respecto. Agregó, que en los hechos que el tribunal tuvo probados, omitió hacer mención sobre los disparos indicados y no incorporó al debate la prueba material que acreditara la existencia de casquillos u otra evidencia encontrada en el interior del referido inmueble, que orientara por lo menos a suponer que hubo disparos en dicho lugar, falencia que no pudo ser subsanada ni siquiera con el peritaje que se le practicó a la supuesta arma que se afirma fue incautada en el lugar de los hechos. El tribunal de sentencia le dio absoluta credibilidad al dicho de los agentes capturadores y a dos supuestos que justificaban el allanamiento ilegal practicado por los elementos del orden público, sin que se haya confirmado la existencia de un hecho delictivo grave ni que haya habido disparos en ese lugar, habiéndole dado preponderancia a una norma ordinaria del Código Procesal Penal, por encima de la protección constitucional contenida en el artículo 23 de la Carta Magna. Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial por ese motivo, anular
totalmente el fallo recurrido y ordenar el reenvío del expediente al tribunal competente para la renovación respectiva, es decir, un nuevo debate en el que no participen los mismos jueces. El primer motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, por haber encuadrado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, los hechos que el tribunal estimó acreditados, ya que es imposible que los mismos puedan subsumirse en el citado tipo penal, pues no reúnen los supuestos de hecho que exige la referida norma. Para la consumación de dicho delito es un requisito sine qua non la concurrencia de las siguientes acciones o verbos rectores: adquiera, enajene, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico. En los hechos acreditados no consta que él haya ajustado su conducta a alguna de esas acciones, no se especifica quién de los tres procesados dejó tirada la bolsa de costal mencionada, tampoco indica con claridad la fecha en que ocurrió el hecho, pues únicamente se menciona la fecha y hora de su aprehensión, pero no se hace referencia a la fecha en que presuntamente inició su persecución. Solicitó que la Sala de Apelaciones dictara la sentencia correspondiente en la que se le absuelva del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, pues considera que es un error haber subsumido en el ilícito penal de encubrimiento propio, hechos que no pueden adecuarse a
ese tipo penal, porque no concurren lo supuestos de hecho requeridos por la citada norma, porque en los hechos acreditados no se especificó la acción o verbo rector que él presuntamente realizó y porque la actividad acreditada por el tribunal de sentencia no se adecúa a ninguno de los cuatro supuestos contenidos en los cuatro incisos del artículo 474 del Código Penal. Indicó además, que el tribunal de sentencia señaló en los hechos acreditados, la fecha de su detención y el día en que se reportó el robo del vehículo individualizado, pero omitió referirse a la fecha en la supuestamente se conducía a bordo del indicado pick up, además, que a lo largo de la sentencia se menciona que presuntamente su persecución comenzó el veintiuno de marzo de dos mil catorce y la aprehensión se ejecutó al día siguiente. Solicitó que se le absuelva por el delito de encubrimiento propio. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis, no acogió los recursos de apelación especial planteados por los procesados Ervin Danilo Godoy Sicajá, Leslie Dinora Linares Martínez y Andy René Morales Argueta.
1. En cuanto al submotivo de fondo planteado por el procesado Ervin Danilo Godoy Sicajá, por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad e inobservancia del
artículo 40 de dicha ley, la Sala de Apelaciones indicó que comparte el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a considerar que el procesado encuadró su conducta en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que al hacer el análisis de las peculiaridades de los hechos se verifican los supuestos del delito, estimando que el tribunal de sentencia no ha aplicado erróneamente la ley, en virtud que existe congruencia entre los hechos y los supuestos contenidos en la figura delictiva reclamada, pues el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito tiene varios supuestos para su consumación los cualesson excluyentes entre sí, habiendo el tribunal de sentencia hecho la ilación lógica y cronológica de los mismos, atendiendo a las peculiaridades del delito tal y como fue acreditado.
2. En cuanto a los submotivos de forma y de fondo planteados por la procesada Leslie Dinora Linares Martínez. En cuanto al motivo de forma, por inobservancia del artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 225 del Código Procesal Penal, manifestó que no existe la inobservancia reclamada por la recurrente, toda vez que el a quo realizó el proceso intelectivo de análisis y valoración de la prueba pericial recabada de la médico forense Luisa Fernanda Arriaga Godoy, la cual fue diligenciada y valorada conforme lo establecido en la ley y no es contradictorio el razonamiento hecho por el tribunal de sentencia en relación a otros medios de prueba ni con lo regulado en la normativa superior que se denuncia como inobservada, por medio de la prueba se llega a la verdad, es así como el
tribunal debe obtener todos los medios probatorios de manera lícita y sobre todo respetando el debido proceso. Agregó que debe tenerse claro que el sindicado tiene el derecho de declarar las veces que lo requiera y en cualquier etapa procesal. Para que su declaración sea válida debe proporcionarla libre de cualquier tipo de vejamen y ante juez correspondiente, y aún ante el juez no adquiere responsabilidad alguna por lo que declara, pues no declara bajo juramento, por lo tanto, no está en obligación de decir la verdad. Sin embargo, su declaración es una fuente de conocimientos de hechos que pueden ser corroborados con otros medios de prueba para arribar a indicios verificables que contribuyan a emitir un juicio de valor con certeza jurídica. En cuanto al primer motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, la Sala de Apelaciones estableció que el a quo tuvo por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público a la acusada Leslie Dinora Linares Martínez, fundamentó su decisión, por lo que consideraron que el a quo no hizo una aplicación errónea de la ley, toda vez que el encuadramiento de la conducta antijurídica que le atribuye a la acusada Leslie Dinora Linares Martínez se subsume en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que tiene varios presupuestos de hecho para su consumación, los cuales son excluyentes entre sí, habiendo hecho el tribunal de sentencia la ilación lógica y cronológica de los mismos, atendiendo a las peculiaridades del delito tal y como fue acreditado por el tribunal
de sentencia. En cuanto al segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, la Sala de Apelaciones indicó que al revisar los extremos de la sentencia relacionados con el reclamo de la procesada, concluyen que los hechos acreditados por el a quo se subsumen en el tipo penal de encubrimiento propio, el cual es una forma de participación en el delito, que se encuentra regulada como un delito autónomo con presupuestos de hechos y consecuencias jurídicas propias, que afectan directamente a la administración de justicia. Conforme los hechos acreditados, la acusada fue sorprendida aprovechando en su uso el vehículo identificado, en el cual se daba a la fuga cuando fue detenida junto a los otros acusados, lo que constituye la acción material del delito de encubrimiento propio.
3. En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el procesado Andy René Morales Argueta, por motivo de forma, por inobservancia del artículo 23 Constitucional, en relación con el artículo 190 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones indicó que el artículo 23 Constitucional protege la inviolabilidad de la vivienda, es decir, que nadie puede ingresar a una vivienda sin permiso del dueño, aunque sea autoridad judicial o de policía. El derecho a la inviolabilidad de la vivienda es uno de los derechos más sagrados del hombre. Sin embargo, sobre dicho derecho prevalece el derecho a la vida y el bien común, por lo que cuando está en riesgo inminente la vida o la integridad física de una persona, así como por la comisión de un delito flagrante, cualquier persona, incluso la autoridad de policía, puede ingresar a un inmueble sin
permiso de su morador, con el único objeto de proteger la vida humana como primer orden de prioridades de protección del Estado y evitar un mal mayor. El ad quem, al verificar los extremos del recurrente y confrontarlos con la sentencia impugnada, estableció que no existe vulneración del artículo 23 Constitucional, toda vez que conforme los testimonios de los elementos de la Policía Nacional Civil, el tribunal de sentencia hizo un razonamiento válido y acorde a las constancias procesales, especialmente a los testimonios referidos, en donde se manifestaron en relación al operativo de persecución y detención de los procesados, quienes fueron sorprendidos en la comisión del delito. En cuanto al primer motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, el ad quem manifestó que conforme los hechos acreditados por el a quo, los acusados subsumieron su conducta en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Consideraron que eltribunal de sentencia no hizo una aplicación errónea de la ley, pues realizó la ilación lógica y cronológica de los hechos, atendiendo a las peculiaridades del delito tal y como fue acreditado por el tribunal de sentencia. En cuanto al segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, la Sala de Apelaciones concluyó que los hechos acreditados por el a quo se subsumen en el tipo penal de encubrimiento propio. Debe tomarse en cuenta que dicho delito es una forma de participación que se encuentra regulada como un delito autónomo con presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas propias, que afecta directamente a la administración de justicia. Consideraron que el encuadramiento de la conducta
antijurídica que realizó el a quo en cuanto a la acción consumada por el procesado Andy René Morales Argueta se subsume en el tipo penal de encubrimiento propio, pues fue sorprendido aprovechando en su uso el vehículo ya identificado, en el cual se daba a la fuga cuando fue detenido junto a los otros acusados, constituyendo la misma, una acción material del delito de encubrimiento propio. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Andy René Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicajá, de forma conjunta; y Leslie Dinora Linares Martínez, de manera individual, plantean recursos de casación. Los acusados Andy René Morales Argueta y Ervin Danilo Godoy Sicajá, por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. El primer submotivo, por indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que la Sala de Apelaciones, por error, aplicó la norma citada a los hechos que estimó acreditados el tribunal de sentencia, toda vez que no solo es incongruente sino que no permite subsumir esa conducta en las acciones descritas en la norma jurídica, porque no se probó que haya existido algún acuerdo o concierto previo entre ellos o con la otra procesada, en ejecutar alguna de las acciones descritas en el tipo penal. Indicaron que fueron condenados por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito en forma arbitraria, ilegal e injusta, porque su conducta no se adecúa a ninguno de los verbos rectores que recoge dicho artículo, lo cual se desprende de la lectura de los
hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los cuales de ninguna manera los hace autores ni responsables de los elementos subjetivos que integran el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El error que denuncia consiste en que la Sala avaló y por consiguiente aplicó de manera equivocada e indebida el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, lo que tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Solicitaron que se case la resolución impugnada y se les absuelva del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El segundo submotivo de fondo, por indebida aplicación del artículo 474 del Código Penal, en virtud que la Sala cometió un error al aplicar la norma referida a los hechos acreditados, debido a que, además de no ser congruente, no permite subsumir la conducta que se les atribuye en la norma jurídica cuya vulneración se reclama, particularmente, porque estiman que no se acreditó que hayan realizado alguna de las acciones enumeradas en la norma referida. La conclusión de hallarlos penalmente responsables y culpables del delito consumado de encubrimiento propio, es equivocada. Solicitaron que se le absuelva por dicho delito. La acusada Leslie Dinora Linares Martínez, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que promovió recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, por inobservancia del artículo 9