420-2018 07112018 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 420-2018 07112018 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
420-2018
Recurso de casación interpuesto por CITY PETEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64 y 622 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, que actúa a través de su mandatario judicial, Jorge Asensio Aguirre.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Ministro, Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la
Nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución cero quinientos noventa y nueve
Nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución cero quinientos noventa y nueve (0599), del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la cual modificó la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo ocultún dos X (2x), durante el mes de febrero del dos mil diecisiete, a la entidad City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada, asciende a siete mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta y un centavos
(U.S.$. 7,736.51).
II. Derivado de lo anterior, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección General de Hidrocarburos.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia, considerando para el efecto: «… al plasmar en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, el cual preceptúa (…) El tribunal con fundamento en lo anteriormente considerado, advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestiónsea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en
el menor tiempo posible. »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha (…) habiéndose efectuado la última notificación el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la entidad actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciando, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión específica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo 64 de la Código Procesal Civil y Mercantil que en el presente caso es aplicable,
evacuadas las audiencias conferidas al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces abrir el proceso a prueba sin necesidad de solitud de parte interesada. »En todo caso, en el memorial de demanda, la apertura a prueba del proceso ya estaba solicitada en el literal “K” del apartado petitorio, por lo que se cumplía con el aspecto que la misma sala reclama como “desinterés” o falta de actividad. »b) Además de la sentencia comentada en el literal inmediato anterior, hay CUATRO fallos adicionales provenientes de la Corte Suprema de Justicia que resuelven casaciones en una forma prácticamente idéntica a los comentarios que he vertido en el párrafo superior, en los cuales esa Alta Corte es consistente en CASAR sentencias relativas a autos provenientes de una Sala de Apelaciones en los cuales dicha Sala resolvió la Caducidad de la Instancia De Oficio en idéntica forma. Dada la similitud de estos fallos, y por ser contestes en su doctrina legal, únicamente los enumero para conocimiento de la Corte Suprema, evitando ser repetitivo, a la vez que se soporta en mejor forma la procedencia de lo aquí planteado. Estos casos son: Sentencia de Casación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (…) expediente 517-2017 (…) Sentencia de Casación de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (…) 291-2017 (…) Sentencia de Casación de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (…) 509-2016 (…) Sentencia de Casación de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis (…) 630-2015 (…)
»En el presente caso, se estima que ha sido violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contenciosos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…)” La razón de esta violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es una acto procesal que la Sala Sexta debió realizar el oficio. »También estimamos violado el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el proceso contencioso administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, que en todo caso ya había sido solicitada desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, no necesitaba de gestión alguna (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas a través de su ministro manifestó que: «… Pero esto señores Magistrados, se haría en caso que en la Ley de lo Contencioso Administrativo, no existiera algún artículo que regulara la Caducidad de la Instancia, pero si existe y es el artículo 25, y es claro al indicar el por qué se tiene que decretar la Caducidad de la Instancia y es por el transcurso de tres meses, sin que el demandado promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión de parte. No hay opción a confundirse está claro que
la parte Actora, no gestiono dentro de esos tres meses que establece el artículo anteriormente mencionado, teniendo la parte actora que haber solicitado alguna gestión; en el presente caso solicitar que se abriera a prueba el proceso.»La Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto de Caducidad de Instancia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y su análisis está bien fundamentado, al indicar que, cuando una persona individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva esa pretensión que motiva la acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión. En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora violenta la ley, porque en el auto contra la cual recurre, el tribunal no otorgó la apertura a prueba. Pero el demandante en ningún momento solicito la apertura a prueba solo se limita a indicar que se le violenta el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y quiere adjudicarle el error a la Honorable Sala; ya que era obligación del demandante de
solicitar la apertura a prueba cosa que no hace, ya que consta en el proceso que durante más de tres meses no se promovió el proceso por parte del demandante, por lo que el artículo 41 es claro al indicar en su parte conducente que el proceso se abrirá a prueba por el plazo de treinta días, empero la norma no dice que deberá hacerse de oficio la apertura a prueba (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma. También se establece que las partes en sus respectivos memoriales de demanda y contestación de demanda en sentido negativo, solicitaron la apertura a prueba, por lo que procedía acceder a la misma por parte del Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada no condiciona que la
apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley. CONSIDERANDO II A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo
que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto del siete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, con certificación de lo resuelto, remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.