🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

421-2011 09112012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
421-2011 09112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

09/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

421-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es equivocado el planteamiento, cuando la casacionista denuncia interpretación errónea de una parte de la sentencia que es inexistente en el texto de esta; además, se refiere en su impugnación a un gasto que la Sala sentenciadora no conoció.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con

representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación José Eduardo

Quiñónez León.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima

solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo impositivo del primero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, formulándose ajuste por la utilización de bienes no vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación del contribuyente.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT, revocando el ajuste relacionado con la adquisición del servicio de seguridad GPS.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «(…) se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en ajustes formulados por la Administración Tributaria, por la adquisición de bienes y servicios relacionados con seguridad, equipo de cómputo y telefonía celular, los cuales, según dicha administración, no se encuentran vinculados con la respectiva actividad de la contribuyente, que es la exportación de café, ni con el proceso productivo o de comercialización de dicho producto, cuyo monto asciende a cuatro mil doscientos treinta y un quetzales con ochenta y siete centavos (Q4,231.87), cantidad que se descomponen así: a) un mil seiscientos sesenta quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q1.660.54), por concepto de seguridad; b) novecientos noventa y cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos (Q994.46),

por compra de equipo de computación; y c) un mil quinientos setenta y seis quetzales con ochenta y siete centavos (Q1,576.87), por servicios de telefonía celular. Tales adquisiciones, de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, corresponden a gastos de administración y/o generales de la entidad contribuyente, con lo cual no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no inciden directamente en su actividad. »(…) Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, los cuales representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación relacionada con los ajustes al crédito fiscal realizados por la adquisición de los bienes y servicios mencionados, fue presentada en fotocopias simples de los originales correspondientes, razón por la que la misma se presume legítima y no fue redargüida de falsedad en su oportunidad por el ente fiscalizador, haciendo plena prueba. Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que con la referida documentación, la actitud de la entidad contribuyente se encuadra perfectamente en los supuestos normativos contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues según el

primer precepto, el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, y conforme al segundo, procede al derecho al mismo por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que formen parte de los productos o actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Por tales razones, los ajustesrealizados no tienen un sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectan negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo, por cuyo motivo debe dictarse la resolución correspondiente, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración, a los cuales se hace referencia en el número romano III) de la resolución impugnada». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «(…) En la sentencia impugnada se indica cuando se procedió a desvanecer el ajuste formulado en concepto de publicidad formulado al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado: “…el Tribunal considera que dichos aspectos se encuentran íntimamente ligados a la actividad de la demandante, toda vez que por medio de estos se da a conocer en forma masiva a la población los productos que ésta comercializa, además de que estos rubros se consideran indispensables, pues de no hacerlo así, publicitar los productos que comercializa valgan la redundancia, se

encontraría en desventaja respecto a otras entidades que comercialicen productos de igual naturaleza, de tal cuenta que el ajuste por este concepto debe desvanecerse y en consecuencia ordenarse la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que por este concepto corresponda.” »Ahora bien, el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado establece: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” »Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación (…)». AlegacionesCon respecto a este submotivo la entidad WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima manifestó: «(…) DEFECTOS TÉCNICOS EN EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: (…) b) (…) dentro del

apartado de “ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LOS SUBMOTIVOS QUE

SUSTENTAN EL RECURSO DE CASACIÓN”, la SAT presenta defensas totalmente ajenas al caso sometido dentro del proceso contenciosoadministrativo, toda vez que establece: “En la sentencia impugnada se indica cuando se procedió a desvanecer el ajuste formulado en concepto de publicidad formulado al crédito fiscal del Impuesto al Valor agregado (sic) solicitado: “… el Tribunal considera que dichos aspectos se encuentran íntimamente ligados a la actividad de la demandante, toda vez que por medio de esos se da a conocer en forma masiva a la población los productos que ésta comercializa, además de que estos rubros se consideran indispensables, pues de no hacerlo así, publicitar los productos que comercializa valgan la redundancia, se encontraría en desventaja respecto a otras entidades que comercialicen productos de igual naturaleza, de tal cuenta que el ajuste por este concepto debe desvanecerse y en consecuencia ordenarse la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que por este concepto corresponda(…)” la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación” (el subrayado y resaltado es propio). Es decir, la SAT, probablemente derivado de utilizar como base otros memoriales en donde han planteado tantas veces el mismo recurso, argumenta que los gastos por publicidad no son directamente relacionados con la actividad de mi representada, cuando el proceso contenciosoadministrativo que ahora se conoce en casación, versó sobre gastos en servicios de seguridad en oficinas centrales, servicios de telefonía celular y compra de equipo de cómputo y no en gastos de publicidad, como argumenta la SAT (…)». Análisis de la Cámara

administrativo que ahora se conoce en casación, versó sobre gastos en servicios de seguridad en oficinas centrales, servicios de telefonía celular y compra de equipo de cómputo y no en gastos de publicidad, como argumenta la SAT (…)». Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y como tal, se distingue por ser eminentemente técnico, siendo esta característica la que impone la obligación de formular los planteamientos con los argumentos fácticos y jurídicos pertinentes y apropiados. Esta Cámara ha considerado que se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador en el ejercicio de la interpretación de una norma aplicable al caso concreto le atribuye un sentido o alcance que no tiene, o bien cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.Con base en las anteriores premisas, se procede a examinar la tesis del casacionista y al respecto se establece que esta esencialmente impugna el contenido de la sentencia y trascribe lo siguiente: «(…) el Tribunal considera que dichos aspectos se encuentran íntimamente ligados a la actividad de la demandante, toda vez que por medio de estos se da a conocer en forma masiva a la población los productos que ésta comercializa, además de que estos rubros se consideran indispensables, pues de no hacerlo así publicitar los productos que comercializa valga la redundancia, se encontraría en desventaja respecto a otras entidades que comercialicen productos de igual naturaleza(…)». Al hacer el cotejo con el contenido de la sentencia impugnada, se establece que

el texto transcrito no corresponde de ninguna manera al texto de la sentencia impugnada, por lo que esta Cámara no puede realizar una comparación respecto a la interpretación errónea de la norma denuncia en virtud que el texto denunciado es diferente. Aunado a lo anterior, en el desarrollo su tesis argumenta que la entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por gastos de publicidad efectuada en el territorio nacional y que el mismo no se encuentra relacionado con el acto de exportación de la entidad contribuyente. Al respecto, la Cámara estima que dicho planteamiento es equivocado, pues analizando el contenido de la sentencia impugnada se determina que los ajustes formulados a la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima fueron por los gastos en seguridad, compra de equipo de cómputo y telefonía celular, y que la recurrente en forma errada impugna el gasto de publicidad, lo cual indudablemente es antitécnico, en atención a la naturaleza del recurso de casación, por lo cual el Tribunal se encuentra limitado a conocer los argumentos del recurrente por ser incongruentes. Ante tales deficiencias, no es posible determinar si se interpretó en forma incorrecta la norma denunciada. En consecuencia, al no poder suplir de oficio los aspectos señalados, debe desestimarse el submotivo analizado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Exonera al recurrente al pago de las costas y la multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...