421-2013 25092013 Gelvin Franklin Gramajo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 421-2013 25092013 Gelvin Franklin Gramajo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/09/2013 – PENAL
421-2013
Existe omisión de resolver, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones elude su obligación de conocer el agravio por motivo de forma denunciado por el apelante, excusándose en deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, pues, por preclusión procesal, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad del recurso y no en la fase de sentencia, en la que el ad quem se encuentra compelido a conocer el motivo invocado, aún cuando el escrito posea defectos o incongruencias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Gelvin Franklin Gramajo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de violación con agravación de la pena en grado de tentativa y violencia contra la mujer en su manifestación física. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil, Mirna Migdalia Mazariegos Méndez.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El seis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, el procesado se encontraba en el interior de un vehículo tipo pick
up, en la calle principal de la aldea San José Chicalquix, proveniente del departamento de Quetzaltenango. La adolescente víctima (…), caminaba después de haber salido del Instituto de Diversificado por Cooperativa de Enseñanza IDCE, cuando el incoado le pidió que se subiera al vehículo bajo amenazas de matarla, mostrándole una navaja o que le pasaría el carro encima, por lo que accedió, y en el interior del vehículo la agredió físicamente, le haló el pelo y le dio una bofetada en la mejilla derecha; ante tales acciones, la agraviada le manifestó que terminaba su relación de noviazgo. Seguidamente, el acusado en el vehículo condujo a la víctima hacia el caserío La Laguna, aldea Recuerdo a Barrios, del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, estacionó el vehículo, le volvió a halar el pelo a la adolescente y le aruñó la mejilla derecha, luego bajó el asiento del copiloto, la empujó hacia atrás y con el ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada, se subió encima de ella, le quitóla licra de tela color azul que llevaba puesta, mientras la agraviada oponía resistencia, lo empujó con la mano izquierda y sus pies, ya que posee impedimento físico en el antebrazo y mano derecha, pero por circunstancias externas, el acusado no logró su intención criminal, porque en ese momento
pasaron personas desconocidas, por lo que se quitó de encima de la víctima y descendió del vehículo, y en forma violenta bajó a la adolescente, quien cayó al suelo y la arrastró, y le indicó que no la dejaría en paz. Como consecuencia de las acciones de violencia física ejercidas por el acusado en contra de la agraviada, presentó excoriaciones dérmicas en la región cigomático, dos en la mejilla derecha, en el párpado superior del ojo izquierdo, en el cuello, y en ambas rodillas, lesiones que ameritaron un tratamiento médico de cuatro días. El veinte de mayo de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, en la calle principal de la aldea San José Chicalquix, del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, el acusado a bordo de un motocicleta, insultó a la agraviada diciéndole “la puta, ya no hablaba”, momento en que la agraviada se enojó y le tiró la mochila que llevaba, y él se la llevó, posteriormente la agraviada lo alcanzó y le quitó la mochila, luego el incoado le preguntó “qué quién, hijo de la gran puta le había saludado”, y en forma consciente y voluntaria, utilizó su fuerza física, la haló del pelo, le aruño la cara y el cuello. Por la relación de noviazgo, el hecho ocurrió en el ámbito privado. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, del
departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil doce, declaró al procesado autor responsable de los delitos de violación con agravación de la pena en grado de tentativa y violencia contra la mujer en su manifestación física, respectivamente, le impuso las penas de nueve y cinco años de prisión por cada delito, la última pena conmutable a razón de diez quetzales por cada día. Consideró que, el acusado realizó acciones encaminadas para tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada, pero dichas acciones no se consumaron por causas externas a su voluntad, ya que en ese momento pasaron personas desconocidas, lo que impidió que los actos iniciales se consumaran, por lo que quedaron en grado de tentativa. La conducta del acusado, al utilizar violencia física en contra de la agraviada, generó lesiones y daños físicos, por lo que su acción encuadra en los tipos penales imputados, ya que se dieron acciones directas en contra de la ofendida en los dos hechos sucedidos los días seis y veinte de mayo de dos mi once. Con relación a la reparación digna, el procesado deberá hacer efectivo a la agraviada, ciento quince quetzales en concepto de indemnización por los daños emergentes causados, y veinte mil quetzales, en concepto de daño moral, siendo una cantidad considerativa y estimativa, ya que la dignidad no pude cuantificarse.C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de forma y su abogado defensor motivos de fondo, y para efecto de resolver el recurso de
casación, se hace referencia a los siguientes agravios y motivos. Motivo forma: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: El procesado argumentó como agravios que: i) No existe delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en consecuencia existe un grave vicio en la sentencia, ya que se encuadró una conducta dentro un tipo penal inexistente, y no pueden crearse figuras delictivas por analogía en perjuicio del justiciable, de conformidad con el artículo 7 del Código Penal. ii) En el segundo hecho que gratuitamente se le endilgó, no se indicó el lugar del delito, requisito sine quanon para que subsista por sí sola la acusación, ya que la jueza unipersonal tenía la prohibición de dar por acreditados hechos que no obran en la acusación. iii) En el apartado de la pena a imponer, no se explicó la ponderación para cada delito, y en la parte resolutiva solo se indicó la cantidad de años de pena de prisión impuesta, sin explicación alguna. Motivos de fondo: Primer motivo, inobservancia del artículo 1 del Código Penal: la jueza sancionó por un delito inexistente “violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada”, y el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no contempla tal denominación, la juzgadora cometió arbitrariedad al estar creando tipos penales, y más por sancionar, el
Código Penal establece en el artículo 7 que no pueden crearse figurar delictivas por analogía. Segundo motivo, inobservancia del artículo 10 del Código Penal: la sentenciadora le dio valor probatorio a la declaración de la víctima, pero también a la inspección ocular, la cual enerva la declaración que el hecho había sido en lugar desolado, por lo que no existió relación de causalidad y solo se originó una grave contradicción. En ningún momento quedó acreditado en el debate que su patrocinado haya intentado tener acceso carnal con la víctima y que por causas ajenas ya no existió, porque el lugar es transitado. La agraviada fue clara en indicar que porque le estorbaba su licra por sus pies, ella misma se la quitó, amén de lo anterior, ninguno de los informes médicos indicaron que haya tenido lesiones genitales o para genitales. Tercer motivo, inobservancia del artículo 65 del Código Penal: la jueza sentenciadora ni en el rubro de fijación de la pena ni en la parte resolutiva, explicó y ponderó la imposición de las penas, razón por la cual inobservó tal precepto. Cuarto motivo, errónea aplicación del artículo 4 del Acuerdo número 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia: se llevó a cabo la audiencia de reparación digna y se condenó en tal concepto, en una forma arbitraria, en virtud que los delitos sucedieron antes de la vigencia de la reforma contenida en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República, lo cual es arbitrario para un Estado de Derecho, y en este caso también se vulneró el artículo 15 de laConstitución Política de la República de Guatemala, ya que tal acción le desfavorece. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
desfavorece. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto al recurso por motivo de forma planteado por el procesado, consideró que: i) en cuanto a la calificación del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, que el apelante argumentó que no está regulada en la ley, sin entrar a mayores consideraciones se advierte que tal argumentación no corresponde realizar mediante un motivo de forma, dado que la ley es clara en regular que las cuestiones de alegación de inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, deben discutirse mediante un motivo de fondo. ii) con relación a que no se indicó el lugar donde sucedió el delito de violación en grado de tentativa, pues, la acusación solo dice “Caserío La Laguna de la Aldea Recuerdo a Barrios del referido municipio”, tal expresión debe entenderse que se refiere al municipio de Sija (sic) del departamento de Quetzaltenango, ya que el primer hecho que sucedió el seis de mayo de dos mil once, fue dentro de la circunscripción municipal de Sija (sic) del departamento de Quezaltenango, y al referir al segundo de los hechos, solo se consignó que ese lugar era del referido municipio. Del contexto de la redacción de la acusación fiscal, es fácil advertir que
los dos hechos de ese día –seis de mayo de dos mil onceocurrieron en el municipio de Sija (sic) del departamento de Quetzaltenango. iii) en lo que atañe a la falta de aplicación y ponderación de la pena impuesta, la sala se vio impedida a realizar el análisis de rigor comparativo entre el ser y el deber ser, toda vez que el apelante no señaló cuál es el agravio que le causa el vicio que dice configurar esa omisión. Con relación a los motivos de fondo interpuestos por el abogado defensor del procesado, el tribunal de alzada consideró: Primer motivo: la Ley contra el Femicidio y otras forma de Violencia contra la Mujer, no da una definición (sic) por cada tipo de violencia contra la mujer, únicamente la forma en que puede concretarse, lo cual ha motivado que los órganos jurisdiccionales denominen los hechos de violencia regulados en la ley, fundamentados en el artículo 7 de la ley referida, denominación que no entra en contradicción con el artículo 7 del Código Penal, ya que la denominación no cambió en absoluto los hechos que el juzgador calificó, pues, tomó en cuenta todos los elementos del delito penal para encuadrar al caso concreto. Además, acotó que el procesado no fue condenado por dicho delito en forma continuada, como lo afirmó el apelante.
Segundo motivo: la agraviada, al declarar, hizo referencia a dos momentos en que se dieron los hechos, y la juez a quo realizó la inspección ocular en el lugar conocido como caserío Laguna de la Aldea el Recuerdo a Barrios, y dijo haberconstatado ser áreas verdes, destinadas a potreros y siembra, área rural, donde
la afluencia de personas es mínima, y los vehículos transitan, pero con dificultad por tratarse de una superficie irregular de terracería. Esa constatación de lugar efectuada por la autoridad impugnada, mediante diligencia de inspección ocular y donde la adolescente declaró haber sido víctima de intento de delito de violación, confirmó lo que la agraviada declaró al afirmar que en el lugar casi no hay gente que camina por esas calles, por tal razón, no se advierte contradicción. Hay dos lugares calificados por la autoridad impugnada, el primer momento –cuando el procesado esperaba a la víctima cerca del centro educativoy que calificó como calle pública transitada, no se relaciona al segundo momento de los hechos, donde la afluencia de personas es mínima, tal como lo dice la sentencia apelada. Respecto a que la agraviada fue quien se quitó la licra, con lo cual el apelante pretende demostrar que no hubo violación, tal extremo no debe dársele una interpretación que inculpe (sic) al incoado, toda vez que, según su declaración, lo hizo para defenderse del ataque del procesado, por lo que no podría interpretarse como una manifestación de voluntad de la agraviada en llevar a cabo un acceso carnal con el procesado, como lo intenta el apelante. Los informes médicos forenses no indican haber encontrado vestigios de agresión física en geniales y para genitales, pero también es cierto que quedó establecido que la víctima, al ser evaluada, se le encontraron lesiones y golpes, que por sus características
determinaban que existió un forcejeo entre la misma y su agresor, observando lesiones a nivel de la cara y rodillas. Tercer motivo: no se logró determinar cuál es el agravio que causa el vicio que denuncia el apelante, pues, solo se limitó a indicar que el mismo se da porque la juez de sentencia al no explicar y ponderar la pena que impuso, comete un abuso y arbitrariedad. Por lo que, al no determinar cuál es el perjuicio directo que le ocasionó el vicio que al apelante cree existir, la sala no puede entrar a consideraciones para concluir si existe o no el mismo.
Cuarto motivo: se trata de un vicio de mero procedimiento, por lo que al haber establecido en el momento procesal oportuno el proceder erróneo de la juez, al llevar a cabo la audiencia para discutir el tema de la reparación digna, debió oponerse a su realización, y al no ser atendida su pretensión, interponer el recurso respectivo, ante la resolución desfavorable, asentar la protesta respectiva, para habilitar la discusión del proceder anómalo de la juez a quo, en apelación especial mediante el motivo de forma respectivo, circunstancias estas que no suceden en el presente caso.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como casos de procedencia los siguientes: Forma: numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: denuncia vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.Argumenta que, la sala omitió fundamentar lo siguiente: a) sin entrar a mayores
consideraciones en cuanto a la calificación jurídica indicó que era motivo de fondo y no de forma, lo cual le causa agravio porque la sala pudo advertir el yerro de forma; b) se dieron por acreditado hechos que no estaban en la acusación, especialmente en el segundo hecho, pues, no se indicó a qué municipio y departamento pertenece la aldea Recuerdo a Barrios, pero la sala indicó que debe entenderse que se refiere al municipio de Sija (sic) del departamento de Quetzaltenango; y, c) Omitió hacer el análisis comparativo de la ponderación de la pena, y según la sala, se ve impedida de realizar el análisis, con el falaz argumento que no se indicó cuál es el agravio, de por sí una pena causa agravio, dónde está el sentido común de los magistrados de la sala. Fondo: numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: denuncia vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la sentenciante lo condenó a la reparación digna, en aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, contraviniendo el artículo 4 del Acuerdo número 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo indica que la audiencia de reparación digna, es a partir de los hechos sucedidos el uno de julio de dos mil once, y los hechos objeto de juzgamiento sucedieron el seis y veinte de mayo de dos mil once, fechas anteriores a la vigencia de las reformas contenidas en el Decreto 7-2011 del
Congreso de la República, el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mi once, es decir, se aplicó dicha norma en forma retroactiva y en su perjuicio. Falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal: el tribunal de segundo grado no aplicó la norma referida, porque no hubo una hilvanación lógica y coherente para establecer la existencia del delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, en virtud de la grave contradicción que existe entre la acusación donde se afirma que él fue quien le quitó la licra a la supuesta víctima y en su relato ella indicó que se la quitó. Indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal: en ningún momento se hace la ponderación de la pena impuesta, especialmente para el ilícito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, en virtud que la agravación es aplicable para el delito consumado de violación, no para la tentativa, en virtud que el artículo 63 del referido código, indica que para la tentativa la pena será rebajada en una tercera parte y no viceversa, no resulta lógico que la pena impuesta por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, sea mayor a la mínima por el delito consumado de violación. Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia con la Mujer: dicho precepto no contempla el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, de ahí que no puede existir condena por un ilícito inexistente, en observancia al principio de
legalidad contemplado en el artículo 1 del Código Penal. Aunado a ello, poranalogía los jueces no pueden crear tipos penales al tenor de lo establecido en el artículo 7 del mismo cuerpo legal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de septiembre de dos mil trece, a las trece horas, el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil, reemplazaron por escrito su participación, el abogado defensor del procesado, Armando Santizo Ruiz, compareció a la audiencia, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica; y por tanto, legítima, los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean
tienen o no sustento legal. -IIMotivo de forma El agravio del casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no fundamentó su decisión en cuanto a las siguientes denuncias planteadas en apelación especial: a) calificación del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada; b) se dieron por acreditados hechos que no estaban contenidos en la acusación; y, c) ponderación de la pena. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis comparativo entre las específicas denuncias del entonces apelante, y lo resuelto por la sala -argumentos detallados supra -, se aprecia lo siguiente:En cuanto a los argumentos indicados en el inciso a) calificación del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, la sala, si bien se circunscribió a indicar que no corresponde analizar dicho agravio mediante un motivo de forma sino en uno de fondo, ello no significa que haya sido omisa de resolver ese argumento, toda vez que éste también fue denunciado en el motivo de fondo, específicamente en el primer submotivo por inobservancia del artículo 1 del Código Penal, planteado por el abogado defensor del incoado, y atendiendo al “principio de unidad de la sentencia”, es legítimo remitirnos a lo considerado en cuanto a esta denuncia, en donde la sala ampliamente analizó el
artículo 1 del Código Penal, planteado por el abogado defensor del incoado, y atendiendo al “principio de unidad de la sentencia”, es legítimo remitirnos a lo considerado en cuanto a esta denuncia, en donde la sala ampliamente analizó el agravio, y estimó que la denominación no entra en contradicción con el artículo 7 del Código Penal, ya que no cambia en absoluto los hechos que el juzgador calificó, pues, tomó en cuenta todos los elementos del delito para encuadrar al caso concreto; además, acotó que el procesado no fue condenado por dicho delito en forma continuada, como lo afirmó el apelante. Para abundar en lo resuelto por la sala, es preciso indicar que, el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, regula tres tipos de violencia, y distingue las penas a imponer, ya sea por violencia física o sexual (cinco a doce años de prisión), y violencia psicológica (cinco a ocho años de prisión); sin embargo, la norma únicamente contiene una denominación, “violencia contra la mujer”, de tal cuenta que los órganos jurisdiccionales, al momento de pronunciarse acerca de la calificación, enfatizan el tipo de violencia que cometió el procesado, para los efectos correspondientes, y no por ello debe entenderse que el juzgador crea figuras delictivas por analogía. Por esa razón, no procede acoger este agravio. Respecto al agravio referido en el inciso b) acreditación de hechos que no
estaban contenidos en la acusación, la sala, atinadamente explicó que, tomando en consideración el contexto de la redacción de la acusación fiscal, advirtió que los dos hechos del seis de mayo de dos mil once, ocurrieron en el municipio de Sija (sic) del departamento de Quetzaltenango, de tal cuenta que respecto al lugar donde acaeció el delito de violación en grado de tentativa, la acusación indicó que sucedió en caserío la Laguna de la Aldea Recuerdo a Barrios “del referido municipio”, siendo ésta la forma de redacción para no caer en repetición, toda vez que, al haber sido descritos los hechos de manera fraccionada, según el momento de su realización, resulta obvio que acaecieron en el mismo municipio, el cual, como ya se indicó, fue relacionado en el inicio de la exposición de los hechos imputados, siendo innecesaria su repetición; por lo que no se advierte vulneración al principio de congruencia. Con relación al agravio alegado en el inciso c) ponderación de la pena, la sala se limitó a indicar que el entonces apelante, no señaló cuál es el agravio. Como se puede advertir, el tribunal de alzada adujo errores en el planteamiento del recursode apelación especial, pero que no fueron señalados al recurrente en la fase de admisión y, de esa cuenta, la sala estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y forma determinadas en la ley, de
manera que el tribunal de alzada no puede en la etapa de sentencia, señalar errores en el escrito de interposición del recurso, sean éstos de forma o de fondo, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias de la impugnación, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. En ese orden de ideas, la sala no cumplió con su deber en cuanto a verificar si el a quo justificó la pena impuesta al procesado, de tal cuenta que, el ad quem debe tener presente que la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena; además, debe observarse la aplicación del artículo 66 del Código Penal, que regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión. Este método debe emplearse, pues, se aplicó la agravación de la pena, contenida en el artículo 174 del Código Penal, y además, se sancionó por la comisión de un delito en grado de tentativa. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada, en cuanto a la verificación de la fundamentación de la pena, alegado en el motivo de forma, no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente
motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos y jurídicos adecuados para establecer la juzteza o no del quantum de la pena. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente únicamente por el último de los agravios analizados, y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir el error aquí apuntado. Por los efectos de lo resuelto en el presente motivo, el tribunal de casación no analizará el motivo de fondo.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gelvin Franklin Gramajo,
contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil trece, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en cuanto al agravio relativo a verificar la fundamentación de la pena impuesta, alegado por motivo de forma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.