421-2016 27092016 Edwin Omar Contreras Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 421-2016 27092016 Edwin Omar Contreras Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
27/09/2016 – OCURSO
421-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Edwin Omar Contreras Salazar, en contra de la resolución del seis de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
ANTECEDENTES Del informe rendido por la sala, se resume lo siguiente:
I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, la señora Lesbia Sarai Chavarría Aguirre, en su calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL-, planteó ejecución en la vía de apremio, contra Edwin Omar Contreras Salazar y mediante resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, el juzgado antes mencionado lo admitió para su trámite, despachó mandamiento de ejecución y requiere de pago al demandado, por la cantidad de un millón quinientos diez mil quetzales
(Q.1,510,000.00).
II. Lesbia Sarai Chavarría Aguirre, en la calidad con que actúa, solicitó medida precautoria de embargo sobre el porcentaje legal del salario del señor Edwin Omar Contreras Salazar. El veinticuatro de febrero de dos mil
dieciséis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, decretó el embargo requerido.
III. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el señor Edwin Omar Contreras Salazar, presentó memorial interponiendo nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento. Mediante resolución del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, resolvió: «… por improcedentes NO HA LUGAR, toda vez que el compareciente no hace mención sobre que actos o resoluciones a su criterio son susceptibles como actos nulos…».
IV. Edwin Omar Contreras Salazar, en memorial del doce de abril de dos mil dieciséis, planteó recurso de apelación en contra de la resolución antes relacionada.
V. En auto del seis de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, resolvió: «… NO SE ENTRA A CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EDWIN OMAR CONTRERAS SALAZAR, en contra de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, por no tener el carácter de apelable, la cual queda firme…».
CONSIDERANDO Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por
agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo para que las partes tengan la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala ocursada, se advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley de acuerdo al artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, para la procedencia del ocurso, puesto que la apelación no fue negada por el juez inferior, sino que al contrario, el mismo sí otorgó la apelación y la elevó a la Sala jurisdiccional. Preceptúa el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…». El artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación…».De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar que el proceso, dentro del cual se pretende apelar la resolución del veintinueve de marzo
presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar que el proceso, dentro del cual se pretende apelar la resolución del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, es una ejecución en la vía de apremio, juicio que al tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil citado ut supra, limita la apelación únicamente al auto que no admita la vía de apremio y contra el auto que resuelva la liquidación de honorarios, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Sala no negó la apelación, simplemente no entró a conocer por no tener el carácter de apelable; por lo cual el ocurso es infundado y debe resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 62, 66, 67 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por improcedente, en consecuencia y como lo ordena la ley, se impone al ocursante, Edwin Omar Contreras Salazar, multa de veinticinco quetzales que deberá
hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. II. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, para los efectos legales consiguientes. III. En su oportunidad archívense las presentes diligencias.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.