421-2018 03032020 Gonzalo Efrain Barrios Siguenza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 421-2018 03032020 Gonzalo Efrain Barrios Siguenza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
03/03/2020 – CIVIL
421-2018
Recurso de casación interpuesto por GONZALO EFRAÍN BARRIOS SIGÜENZA, contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala de Apelaciones al dirimir la controversia y apreciar los medios de convicción, extrae conclusiones que coinciden con su contenido real y manifiesto. b) No se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal sentenciador al momento de dictar su fallo, no aprecia los elementos de convicción propuestos por las partes, sin embargo, dicha omisión no es determinante para cambiar el resultado del fallo. c) Es improcedente este submotivo cuando la casacionista pretende denunciar la omisión de un medio de convicción y del contenido de la sentencia impugnada, se establece que el mismo si fue tomado en cuenta. d) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando no se identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y
cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza.
II. Parte contraria: María Elena Barrios Cifuentes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza, promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de fracción de bien inmueble en contra de María Elena Barrios Cifuentes, pues consideró que su hija construyó en una parte del bien inmueble que le fuera otorgado en herencia ab-intestato, por lo que solicitó que la demandada desocupara el bien, pues él es el único propietario.
II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la demanda interpuesta.
III. En contra de lo resuelto, la parte actora interpuso recurso apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala de apelaciones declaró sin lugar la impugnación interpuesta y confirmó la resolución dictada en primera instancia. Para el efecto consideró: «… para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que quien la ejercita pruebe que se le ha despojado del bien inmueble que pretende reivindicar; y que la prueba idónea en los procesos de Reivindicación, son el Reconocimiento Judicial y el Dictamen de Expertos. Estos criterios han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencias de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, veintiséis de agosto de dos mil dos, trece de octubre de dos mil tres, y dieciséis de junio de dos mil cuatro, dentro de los Recursos de Casación 90-96, 83-2002, 49-2003, y 71-2004, C) En ese sentido, y no obstante la prueba documental que acredita los derechos inscritos sobre un bien inmueble, a la cual se le concede la valoración correspondiente, el tribunal comparte lo razonado por la jueza de primera instancia, en virtud, que efectivamente no existe prueba suficiente y pertinente para acoger la demanda de Reivindicación de la Posesión de la fracción del bien inmueble que se describe, pues conforme al acta que documenta la diligencia del Reconocimiento Judicial, además de relacionar diferencias entre los bienes inmuebles de las partes, no fue posible ubicar de manera fehaciente la fracción que se reclama y menos su extensión, medidas y colindancias. Es más, la parte demandante tampoco acreditó las
circunstancias o condiciones por las que la parte demandante tampoco acreditó las circunstancias o condiciones por las que la parte demandada pudo haber ocupado dicha fracción; y tal como se citó dentro de este fallo, son presupuestos que se deben demostrar en este tipo de procesos. Finalmente, y como lo consideró la jueza a quo, los sujetos procesales pueden realizar las diligencias y mediciones que estimen pertinentes para localizar de mejor manera sus propiedades. »En conclusión, por la falta de plena prueba para acreditar los presupuestos para la procedencia de la reivindicación de la propiedad y posesión pretendida, el recurso de apelación interpuesto debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para fundamentar este submotivo, el casacionista argumenta: «… la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil Mercantil y Familia de Quetzaltenango (…) cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio y que dio lugar a tergiversación en lo siguiente, l) cuando considera “tercer considerando literal c) En ese sentido y no obstante la prueba documental que acredita los derechos inscritos sobre un bien inmueble, a lo cual se le concede la valoración correspondiente, el Tribunal comparte lo razonado por la Jueza de primera Instancia, en virtud que
efectivamente no existe prueba suficiente y pertinente para acoger la demanda de Reivindicación de la posesión de la fracción del bien inmueble que se describe, pues conforme el acta que documenta la diligencia del Reconocimiento Judicial además de relacionar diferencias entre los bienes inmuebles de las partes, no fue posible ubicar de manera fehaciente la fracción que se reclama y menos su extensión, medidas y colindancias…” La Sala sentenciadora justifica que en el reconocimiento judicial además de relacionar diferencias entre los bienes inmuebles de las partes no fue posible ubicar la fracción que se reclama pero tal como se describe a continuación en los referidos actos auténticos las diferencias no son suficientes para considerar que son dos bienes inmuebles distintos ya que si fue posible ubicar el inmueble objeto de litis (…) »… Reconocimiento Judicial aportado por la parte actora diligenciado con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis practicada la diligencia por la Jueza de Paz del municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango (…) evidenciando que las construcciones se encuentran dentro del inmueble objeto del reconocimiento judicial siendo este, finca número, sesenta y un mil setecientos, folio, ciento trece libro trescientos cuatro del departamento de Quetzaltenango (…) »… Reconocimiento judicial aportado por la parte demandada y diligenciado con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince practicada la diligencia por la Jueza de Paz del municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango (…) es evidente de la lectura de la diligencia que las diferencias no son suficientes para
considerar que se trata de dos bienes inmuebles distintos, sino del mismo bien inmueble identificado como finca número, sesenta y un mil setecientos, folio, ciento trece libro trescientos cuatro del departamento de Quetzaltenango, siendo parte de la misma la fracción que se reclama y que las medidas y colindancias que se obtuvieron de dicha diligencia son todas a dicho de la demandada (sic)...». Alegaciones En cuanto al submotivo invocado María Elena Barrios Cifuentes realizó en forma general sus argumentos para lo cual expuso: «… es cierto se propusieron varios medios de prueba por la parte actora, también lo esque en ningún momento se demostró dentro del juicio que se refiriera a un mismo bien inmueble, es decir el bien inmueble de mi propiedad, toda vez que mi propiedad está compuesta por ocho cuerdas aproximadamente y en todo caso de estas ocho cuerdas no se acredito cual es la que pertenece al hoy actor según sus pretensiones, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) NO SE PUDO EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DETERMINAR SIQUIERA CUALES SON LOS LIMITES Y COLINDANCIAS DEL BIEN INMUEBLE DEL ACTOR, el mismo refirió en el reconocimiento judicial solicitado por el que dicho bien inmueble no era parte del bien inmueble que le pertenece (…) no quedo acreditado el bien inmueble de parte del actor y tampoco fue ubicado. »Refiriendo también que la sala omitió analizar los documentos presentados por la parte actora como lo fue la certificación del Segundo Registro de la Propiedad y de la Declaración de Parte (…)
»Todo lo aseverado por la parte actora no existe, no es suficiente cercenar la prueba extrayendo extractos a conveniencia de una u otra de las partes, no existió error en derecho claro estaba, EFECTIVAMENTE SE ACREDITO QUE EL CASACIONISTA TIENE UNA PROPIEDAD, LO QUE NO SE ACREDITO QUE FUERA LA MISMA QUE YO OCUPO, pues él tiene un TERRENO DE MAS DE VEINTITRES CUERDAS Y YO UNO DE OCHO CUERDAS, Y NO SE DETERMINÓ CUAL ERA CUAL Y ANTE TODO ES QUE SU PRETENSIÓN ES LA CUERDA DE TERRENO y no se determinó fehacientemente CUAL ERA LA CUERDA DE TERRENO OBJETO DE LA REINVINDICACIÓN, no existió un error de hecho en la prueba, lo que existe es una errónea y confusa interpretación de lo sucedido en juicio y lo valorado tanto en primera como en segunda instancia de parte del actor. »Atendiendo a que no existe una claridad en relación a si fue un error de hecho o derecho lo que denuncia y que no obstante a ello no existe, pues era evidente que su pretensión no quedo acreditada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando el juzgador al analizar el elemento probatorio, realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del mismo, tergiversando su contenido real y manifiesto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.
En el presente caso, el casacionista para fundar su tesis argumenta que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado, tergiversó dos reconocimientos judiciales, uno practicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis y otro del veintiséis de octubre de dos mil quince, ya que es evidente de la lectura de dichas diligencias, que a través de estos actos auténticos, no se puede advertir que las diferencias encontradas no son suficientes para considerar que en el caso de marras se trata de dos bienes inmuebles distintos, ya que sí fue posible ubicar el bien objeto de litis. Para determinar si la Sala de apelaciones desvirtuó el contenido de los dos medios de convicción que se impugnan, es necesario establecer lo considerado por dicho órgano jurisdiccional, el cual estimó: «… conforme al acta que documenta la diligencia del Reconocimiento Judicial, además de relacionar diferencias entre los bienes inmuebles de las partes, no fue posible ubicar de manera fehaciente la fracción que se reclama y menos su extensión, medidas y colindancias. Es más, la parte demandante tampoco acreditó las circunstancias o condiciones por las que la parte demandada pudo haber ocupado dicha fracción; y, tal como se citó dentro de este fallo, son presupuestos que se deben demostrar en este tipo de procesos. Finalmente, y como lo consideró la jueza a quo, los sujetos procesales pueden realizar las diligencias y mediciones que estimen pertinentes para localizar de mejor manera sus propiedades (sic)…».
Para realizar el estudio correspondiente, este Tribunal de Casación estima necesario establecer las circunstancias que pueden extraerse de los elementos de convicción objetados, por lo que procederá de la siguiente forma: Acta de reconocimiento judicial faccionada en el municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de octubre de dos mil quince: Del contenido de este medio de prueba se establece que a dicho acto comparecieron la Jueza de Paz y el Oficial del Juzgado de Olintepeque, Quetzaltenango; María Elena Barrios Cifuentes con su Abogado; y un experto medidor. Por indicación de María Elena Barrios Cifuentes, se ubicaron en el inmueble situado en Sector Las Cataratas, Aldea Justo Rufino Barrios, municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, el cual cuenta con dos casas construidas del lado oriente y un tanque público para lavar ropa. Asimismo, el experto medidor procedió a realizar su trabajo y le indicó a la Jueza antes indicada que derivado de ello, le proporcionaría los siguientes datos: Norte: treinta y dos metros, colinda con calle principal; Poniente: setenta y ocho metros, colinda con Prudencio De León (a dicho de la requirente del reconocimiento judicial); Oriente: setenta y cuatro metros, colinda con Domingo Barrios Arreaga (a dicho de la requirente del reconocimiento judicial); Sur: setenta metros, colinda con Domingo Arreaga. Finaliza manifestando el experto que el inmueble posee cuarenta y dos metros de largo y tres metros de ancho.Acta de reconocimiento judicial faccionada en el municipio de Olintepeque del departamento de
Quetzaltenango, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis: Del contenido de este elemento de convicción se establece que al mismo comparecieron la Jueza de Paz, el Secretario y el Oficial del Juzgado de Olintepeque, Quetzaltenango; Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza con su Abogada; María Elena Barrios Cifuentes con su Abogado; y agentes de la subestación de la Policía Nacional Civil de dicho municipio. Por indicación de Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza, se ubicaron en el inmueble situado en Sector Las Cataratas, Aldea Justo Rufino Barrios, municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, el cual cuenta con una casa de block y adobe color verde y otra en remodelación, ambas propiedad del actor. Además, según la parte actora, el inmueble colinda con terreno cultivado en la Labor Santa Bárbara y que vendió hace varios años a Prudencio De León, la propiedad que al poniente colinda con el inmueble objeto de controversia. Esta Cámara, del estudio de las argumentaciones de las partes, lo considerado por el órgano jurisdiccional impugnado y el contenido de los medios de convicción objetados de tergiversación, establece que de los mismos no puede determinarse el objeto de la demanda interpuesta de reivindicación de la posesión de fracción de inmueble, pues su contenido únicamente hace referencia a lo dicho por las partes procesales, es decir, con éstos solamente se advierte que ambas partes procesales poseen una fracción de un bien inmueble diferente, ello según las mediciones y colindancias antes descritas en los medios de prueba
anteriormente analizados, por lo que al considerar la Sala impugnada que a través de éstas diligencias se determinaron diferencias entre los bienes inmuebles de las partes y que no fue posible ubicar de manera fehaciente la fracción que se reclama por parte del actor, no tergiversó el contenido de los elementos probatorios que se estiman de error, por lo que al haber extraído conclusiones que concuerdan con su contenido, el órgano jurisdiccional impugnado, no cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, consecuentemente el caso de procedencia hecho valer, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este caso de procedencia, el impugnante manifiesta que: «… LA SALA SENTENCIADORA OMITIO ANALIZAR (…) »i) Certificación extendida por el Segundo Registro de la propiedad de Quetzaltenango de fecha seis de agosto de dos mil trece (…) omitió analizar que en esta consta que mi antecesor propietario era mi fallecido padre (…) que los derechos sobre la misma fueron inscritos a mi persona hasta el año dos mil trece cuando se dio inicio a la demanda, razón evidente que después de quince años se solicita la reivindicación (…) »ii) Copia Simple Legalizada de la escritura número cincuenta y tres (…) con fecha, trece de octubre de dos mil diez, con la que la demandada acredita la posesión que dice tener, la sala sentenciadora omitió analizar que en la cláusula primera bajo juramento declara la demandada que lo obtuvo por donación verbal que le
hice yo Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza y que a su vez yo lo obtuve de mi señor padre Domingo Barrios hace cuarenta y seis años; con esto deja claro que ambas partes nos referíamos al mismo bien inmueble ya que el anterior propietario es la misma persona. »iii) DECLARACIÓN DE PARTE que presto la demandada: diligencia practicada el veintidós de octubre de dos mil quince (…) la sala sentenciadora omitió analizar, la posición número diecisiete que dice “Diga el absolvente si es cierto que usted sabía perfectamente que el inmueble que declaró bajo juramento en escritura pública número está inscrito en el segundo registro de la propiedad desde mil novecientos cincuenta y ocho? Y respondió si, esto evidencia que en el proceso el inmueble cuya propiedad ostento y el que dice tener la posesión la demandada se refiere al mismo bien inmueble (…) »… La sala sentenciadora omitió análisis de hechos que se coligen de otros medios de prueba, como que acredité la propiedad de la finca número, sesenta y un mil setecientos, folio, ciento trece libro trescientos cuatro del departamento de Quetzaltenango, el titulo con los que acredita la posesión la demandada acredita la declaración de quien era su anterior poseedor Domingo Barrios Arreaga; y la declaración de parte de la demandada que manifiesta conocer que el inmueble cuya posesión declara tener es el mismo que se encuentra inscrito (…) esto es consecuencia de los errores de hecho ya manifestados y la sala sentenciadora no hubiera llegado a esta conclusión toda vez que como ya se argumentó, además de ubicar la fracción del inmueble que se reclama se acreditó que la demandada ocupaba el inmuebles que se reclama y sobretodo se acredito la propiedad presupuestos que estaba obligado a demostrar y que fueron manifestados en el
inmueble que se reclama se acreditó que la demandada ocupaba el inmuebles que se reclama y sobretodo se acredito la propiedad presupuestos que estaba obligado a demostrar y que fueron manifestados en el fallo, los errores alegados son cometidos en actos auténticos y de tal naturaleza que demuestra que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente (sic)…». Alegaciones En relación a este submotivo, la parte demandada expuso los mismos argumentos del caso de procedencia anterior.Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador al momento de dictar el fallo impugnado, deja de apreciar el contenido de determinados medios de convicción, los cuales fueron propuestos legalmente por las partes. Dicho yerro debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia impugnada. En el presente caso, el recurrente considera que la Sala de apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir en el fallo impugnado el análisis de los medios de convicción consistentes en: certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, del seis de agosto de dos mil trece, de la finca número setenta y un mil setecientos, folio ciento trece, libro trescientos cuatro del departamento de Quetzaltenango; copia simple legalizada de la escritura número cincuenta y tres, autorizada por la Notaria Angela María Gonzalez de León, en la ciudad de Quetzaltenango, el trece de octubre de dos
mil diez; y, declaración de parte prestada por la parte demandada, el veintidós de octubre de dos mil quince. Asimismo, el casacionista estima que el órgano jurisdiccional impugnado, omitió el análisis de los hechos que se coligen de otros medios de prueba, como el titulo con el que acredita la posesión la demandada, la declaración de quien era su anterior poseedor y la declaración de parte de la demandada que manifiesta conocer que el inmueble cuya posesión declara tener, es el mismo que se encuentra inscrito. De la lectura del fallo impugnado, esta Cámara establece que en relación al título con el que el actor acreditó la posesión de la finca objeto de controversia, fue analizado por la Sala de apelaciones para emitir su decisión, pues aunque no lo cita textualmente, se refiere al mismo, cuando consideró: «… no obstante la prueba documental que acredita los derechos inscritos sobre un bien inmueble, a la cual se le concede la valoración correspondiente…». Derivado de ello, se establece que en cuanto a dicho medio de prueba, el impugnante comete imprecisión en su planteamiento, pues como se evidencia, el órgano jurisdiccional impugnado, sí tomó en cuenta dicha prueba, para la emisión de su sentencia, consecuentemente, el submotivo invocado para éste, deviene improcedente. Ahora bien, para los demás medios de convicción, en efecto, se advierte que la Sala impugnada, no analizó el contenido de los mismos para dictar su fallo, por lo que este Tribunal de Casación los trae a la vista para
advertir si la omisión de éstos es determinante para cambiar el resultado del fallo, por lo que se procede de la forma siguiente: En relación a la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, del seis de agosto de dos mil trece, de la finca número sesenta y un mil setecientos, folio ciento trece, libro trescientos cuatro del departamento de Quetzaltenango: Para este medio de prueba el recurrente indica que la Sala sentenciadora omitió analizar que en el mismo, consta que su antecesor propietario era su padre, Domingo Barrios Arreaga y la inscripción a nombre de él data del cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, por lo que los derechos sobre la finca, fueron inscritos a favor de su persona hasta el año dos mil trece, cuando se dio inicio a la demanda. Del contenido del mismo, se establece que la finca rústica ubicada en el municipio de Olintepeque, fue propiedad de Domingo Barrios Arreaga, mediante escritura otorgada el cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y que en auto del cuatro de junio de dos mil trece, se declaró como heredero ab-intestato a Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza, sin embargo, el contenido de este elemento de convicción no resulta determinante para resolver la controversia, es decir, no prueba la reivindicación de la posesión del bien inmueble objeto de litis, pues las únicas circunstancias que se pueden extraer del mismo, son que dicho bien, fue propiedad de Domingo Barrios Arreaga y que en su momento, existieron derechos reales sobre el mismo,
a favor de la parte actora, por declaración de heredero. Consecuentemente, el caso de procedencia invocado en relación a esta prueba, deviene improcedente. En cuanto a la copia simple legalizada de la escritura número cincuenta y tres, autorizada por la Notaria Angela María Gonzalez de León, en la ciudad de Quetzaltenango, el trece de octubre de dos mil diez: Para este elemento de prueba, el recurrente considera que la Sala de Apelaciones omitió analizar que según la cláusula primera, bajo juramento declaró la demandada que el bien lo obtuvo por donación verbal que él mismo le hizo y que a su vez, él la obtuvo de su señor padre. Del contenido de ésta prueba, específicamente de la cláusula primera, se advierte que efectivamente, María Elena Barrios Cifuentes obtuvo por donación verbal que le hizo su padre, Gonzalo Efraín Barrios Sigüenza, derechos posesorios sobre bien inmueble, quien a su vez, adquirió dichos derechos por donación que le hiciera Domingo Barrios, padre del actor, no obstante lo anterior, el contenido de este elemento de prueba no resulta determinante para resolver el asunto de fondo, es decir, no prueba la reivindicación de la posesión del bien inmueble objeto de litis, pues las únicas circunstancias que se pueden extraer del mismo, son que la parte demandada recibió en donación verbal, fracción del bien inmueble por su padre y que a él también le donó su señor padre. Consecuentemente, al no poderse extraer elementos que hagan viable cambiar el resultado del fallo, derivado de la omisión en que incurrió la Sala sentenciadora, el caso de procedencia
invocado en relación a este elemento probatorio, deviene improcedente.Por último, en relación a la declaración de parte prestada por la parte demandada, el veintidós de octubre de dos mil quince: Para este medio de convicción el casacionista argumenta que el órgano jurisdiccional impugnado, omitió analizar la posición número diecisiete: «… Diga el absolvente si es cierto que usted sabía perfectamente que el inmueble que declaró bajo juramento en escritura pública, está inscrito en el segundo registro de la propiedad desde mil novecientos cincuenta y ocho», a lo cual respondió: «si». Esto evidencia, según el actor, que en el proceso, el inmueble del que dice tener la posesión, se refiere al mismo bien. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Este tribunal de casación establece que la prueba alegada como omitida, en la posición número diecisiete, hace referencia a otra pregunta, la cual fue dirigida en el sentido de indicar si se tenía conocimiento que el tanque de agua con lavaderas que se encuentra construido del lado norte del bien, es de uso público. Es por
ello que queda establecido que ésta no coincide con lo argumentado por el recurrente, incumpliendo con ello, con lo establecido el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, indicar sin lugar a dudas, el acto o documento auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para incursionar en el análisis de la tesis propuesta. En consecuencia, el submotivo hecho valer, en cuanto a este elemento probatorio, deviene improcedente y el recurso de casación interpuesto, debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia a tal disposición, debe reañozarse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo
Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.