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421-2019 24032021 Juan Estrada Rosales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
421-2019 24032021 Juan Estrada Rosales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

24/03/2021 – CIVIL

421-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil doscientos veintisiete guion dos mil veinte (3227-2020), promovido por Deissy Onelia Soto Manuel; se hace la observación que la ejecución ordenada, únicamente se refiere al submotivo de interpretación errónea de ley, del artículo 1869 del Código Civil, mientras que el resto de submotivos quedaron incólumes; en atención a ello, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cuatro de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Juan Estrada Rosales.

II. Parte contraria: Deissy Onelia Soto Manuel.

CUESTIONES DE HECHO

diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Juan Estrada Rosales.

II. Parte contraria: Deissy Onelia Soto Manuel.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Juan Estrada Rosales interpuso juicio ordinario de oposición de revocación de donación entre vivos, en contra de la señora

Deissy Onelia Soto Manuel.

II. La demandada contestó la demanda oponiéndose totalmente a la pretensión de lo solicitado, interponiendo excepciones perentorias de falta de veracidad de los argumentos vertidos en la demanda; imposibilidad fáctica y jurídica para dictar sentencia que declare con lugar la demanda, por carecer de fundamento legal en su planteamiento y peticiones y; falta de requisitos esenciales en el memorial de demanda, para ser conocida y admitida y menos declarada con lugar.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la cual declaró con lugar las excepciones perentorias y sin lugar la demanda promovida.IV. En contra lo resuelto se promovió recurso de Apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada; para el efecto, consideró: «… Se inicia con el primer agravio que consiste en que el apelante indica que el juez a quo debió declarar con lugar la sentencia de mérito en virtud que no se le notificó dentro de los sesenta días que

establece nuestra legislación (…) Los suscritos verificamos que la Escritura Pública por medio de la cual la señora (…) revocó la donación (…) tiene fecha catorce de junio de dos mil diecisiete y la solicitud para su notificación, de forma judicial, fue presentada el diez de agosto de dos mil diecisiete, es decir dentro de los sesenta días a que se refiere el artículo 1869 del Código Civil (…) que en la mayoría de los juicios civiles la primera notificación al demandado es complicada y toma bastante tiempo, incluso sucede con frecuencia que la persona a quien debe notificarse se evade para evitar ser notificado o por lo menos para ganar tiempo. Es por ello que se considera que el propósito de la norma en mención es dar certeza jurídica a las donaciones, sobre todo frente a los terceros que pudieran salir perjudicados ante una revocatoria de la donación y de esa cuenta, se considera cumplido el plazo correspondiente con la presentación ante juez competente de las diligencias voluntaria de notificación respectivas, en el entendido que el órgano jurisdiccional que conozca, realizará las diligencias necesarias a la mayor brevedad posible para cumplir con el requisito legal de mérito. De esa forma, no se está retorciendo la ley, pero si se está interpretando conforme a las nuevas teorías respecto a los derechos fundamentales de las personas y como debe facilitarse su ejercicio en lugar de aplicarse rigorismos innecesarios y que puedan fomentar la pérdida de derechos sobre todo a personas en estado de vulnerabilidad como sucede en el caso que ahora nos

ocupa, puesto que se refiere al derecho de alimentos (…) Segundo agravio: la sentencia es incongruente porque fue invocada una causa de revocación de donación y el juez a quo dictó su fallo con base en otras causas que no fueron invocadas. Se puede comprobar que efectivamente, la causa para revocar la donación que se hizo fue por ingratitud, con base en el numeral tercero del artículo 1866 del Código Civil y la sentencia impugnada se basa principalmente en el conocimiento que de este caso tiene el Ministerio Público, por denuncias penales; cabe mencionar que si hay error en la sentencia al citar el numeral segundo del artículo mencionado porque este ya fue declarado inconstitucional (…) De conformidad con nuestra legislación civil, el concepto de alimentos es un derecho irrenunciable del alimentista y si este indica que no se le están proveyendo adecuadamente, quien está obligado tiene la carga de la prueba para demostrar que si lo está haciendo o que en resolución judicial se le relevó de esa obligación (…) el apelante intenta oponerse a la ingratitud que se le endilga, aduciendo que a cambio de la donación que recibió, entregó una suma de dinero al donante y por ello considera que tiene suficientes recursos para subsistir por si misma sin necesidad de recibir algún tipo de ayuda. Lo anterior no es congruente con el documento presentado como medio de prueba en el juicio, en donde consta que la donación de mérito fue simple y gratuita (…) y lo expuesto como argumento más bien puede considerarse como una simulación de contrato que podría incluso derivar en su nulidad (…) fue admitido como medio de prueba una

certificación de partida de nacimiento del menor (…) y que es evidente que también tiene derecho a alimentos y al respecto no se menciona nada por los sujetos procesales, pero que este órgano jurisdiccional no puede pasar por alto en virtud de nuestro marco jurídico interno y del principio de control de convencionalidad por los tratados internacionales firmados por nuestro país, en donde se debe velar siempre por el interés superior del niño, no importando lacompetencia por razón de la materia (…) Tercer Agravio: En la Escritura Pública donde consta la revocatoria de la donación no se indica el tiempo en que la donante se dio cuenta del motivo de ingratitud y pudo iniciar a ejercer su derecho (…) la revocatoria por ingratitud que ahora nos ocupa, tiene relación con el derecho de alimentos y por ello no existe un término determinado en que tal derecho pueda ser ejercitado, ya que la necesidad de alimentos puede surgir en cualquier momento por parte del beneficiado (…) en consecuencia se confirma la resolución judicial impugnada haciéndole las adiciones que se indicaron con anterioridad (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 1869 del Código Civil b) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Al respecto la casacionista argumentó: «… estimando infringido el artículo 26 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con el artículo 1866 del Código Civil (…) »… Dicho artículo describe el Principio Procesal de Congruencia el cual implica por un lado la obligación que tiene el juez de dictar su fallo sin que pueda ir más allá del petitorio de las partes ni mucho menos fundar su decisión en hechos distintos a los que durante el juicio han alegado las partes y por consiguiente, al momento de la apelación, la Sala que conoce en grado, debe hacer el nuevo examen del proceso, subsumiéndose a los puntos de hecho y de derecho controvertidos que fueron parte del proceso y a lo que le causó agravio al apelante, no así nuevos puntos o nuevas aseveraciones que no forman parte de la Litis (…) » … el Juez de Grado dictó sentencia estimando que existen OTRAS CAUSALES (…) violando evidentemente el Principio Procesal de Congruencia, dictando sentencia otorgando más allá de lo solicitado por las partes y declarando sin lugar la demanda (…) la Sala confirmó el fallo, agregando consideraciones que no son relevantes ni mucho menos son materia del juicio y de la apelación, con lo que se configura nuevamente la violación de dicho principio procesal y de mi derecho de defensa (…) las adiciones y las consideraciones dictadas por la Sala para confirmar el fallo impugnado, no tienen relación con la materia del juicio; sino por el contrario vienen a confirmar más que la sentencia dictada en primer grado ES

ERRONÉA y que la misma Sala lo refrendó. »…en la sentencia de segunda instancia, la Sala sí admite que existe el error de que la sentencia fue dictada con base a una causal que NO EXISTE, pero da otras razones para confirmar la sentencia de primer grado, lo cual es incongruente, toda vez que si existe el error, lo demás considerado por la Sala nopuede ser superior a lo que establece la propia ley (…) Por lo tanto, todo lo demás considerado por la Sala, aun cuando manifiesten que las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar la causal invocada (…) tampoco debió causar que el fallo de primer grado se confirmara, pues en todo caso se tuvo que declarar sin lugar la demanda y sin lugar la contestación de la demanda y excepciones perentorias, en virtud de que la demandada tampoco presentó pruebas que contradijeran la pretensión del actor. »Al confrontar los argumentos de mi tesis expuesta, y la sentencia (…) demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia resuelve la controversia extralimitándose de sus funciones, explicado de la siguiente manera: »Punto uno. Es un hecho que el Juez de Primera Instancia dicta su fallo más allá de lo solicitado, pues utiliza causas de ingratitud no invocadas (…) por su parte la Sala sentenciadora, tan solo con confirmar en su totalidad el fallo (aun cuando le haga adiciones), reconfirma el error cometido en la primera instancia (…) »la Sala ADMITE que ese error se cometió, Confirmando totalmente la resolución, no modificándola, por lo que con ese acto, reitera que se otorga más de lo solicitado. »Por el solo hecho de confirmar la sentencia de grado, la Sala sentenciadora prácticamente ratifica la sentencia de primera instancia, que dicho sea de paso, contenía el error de fallar sobre causales de ingratitud que no fueron invocadas

solicitado. »Por el solo hecho de confirmar la sentencia de grado, la Sala sentenciadora prácticamente ratifica la sentencia de primera instancia, que dicho sea de paso, contenía el error de fallar sobre causales de ingratitud que no fueron invocadas por la señora (…) se cometió el error por parte de la Sala, puesto que incluso la forma en que quiso ratificar la sentencia no es la correcta, pues se puede apreciar (…) que los magistrados hacen adiciones a la misma pero que al final no MODIFICAN la sentencia sino que por el contrario la CONFIRMAN. »Punto dos. (…) lo que ocurrió es que la Sala dicta una resolución ULTRA PETITA pues lo pedido fue oposición a la Revocación de la Donación entre Vivos por la causa de ingratitud de cuando el donatario se niega indebidamente a alimentar al donatario que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia, pero la Sala no justifica el por qué si se dio la causa invocada en favor de la demandada, sino solo justifican porque mis medios de prueba no fueron suficientes, sin hacer mención al valor probatorio de la pruebas presentadas por la demandada que en todo caso extinguieron mi pretensión, lo que se traduce en un fallo más allá de lo solicitado tanto por mí (…) como por la Señora Deissy Onelia Soto Manuel (…) »… el fallo ULTRA PETITA (…) consiste en fallar favoreciendo sin sentido a la parte demandada como “echándole una mano”, pues la Sala sentenciadora debió

manifestar expresamente (no tácitamente) que le daba valor probatorio a los documentos de prueba presentados por la demandada y que ello justificaba la extinción de mi pretensión y por lo tanto daba por hecha la causa de ingratitud invocada en la escritura. »Punto tres (…) las causas de ingratitud solo se dan en el seno de la relación jurídica entre Donante y Donatario, y que si este último comete un acto de ingratitud, el donante puede revocar la donación (…) la Sala sentenciadora agrega que otra de las razones por las cuales no accede a mi solicitud de revocar la sentencia impugnada, es el hecho de que como existe el medio de prueba de certificación de partida de nacimiento de mi hijo (…) él también tiene derecho a alimentos y que aunque no lo mencionamos no pueden dejar pasar desapercibido el derecho que él tiene por las leyes internas y los tratados internacionales (…) mimenor hijo nada tiene que ver con la relación jurídica de la donación entre vivos que tenemos con mi aun esposa (…) pues ella es la donante y yo soy el donatario, y en ese sentido, las causas de ingratitud que prevé el Código Civil, solo atañan a lo que el donatario puede causar al donante, NO A TERCERAS

PERSONAS (sic)…».

Alegaciones Deissy Onelia Soto Manuel, no obstante haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se da cuando la Sala entra a conocer puntos que no fueron objeto de la

demanda y no forman parte de las alegaciones formuladas por los sujetos procesales. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, por haber otorgado en el fallo más de lo pedido, estimando infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece la concordancia entre la petición y el fallo. Para el efecto, argumenta: «… el cual implica por un lado la obligación que tiene el juez de dictar su fallo sin que pueda ir más allá del petitorio de las partes ni mucho menos fundar su decisión en hechos distintos a los que durante el juicio han alegado las partes y por consiguiente, al momento de la apelación, la Sala que conoce en grado, debe hacer el nuevo examen del proceso, subsumiéndose a los puntos de hecho y de derecho controvertidos que fueron parte del proceso y a lo que causó agravio al apelante, no así nuevos puntos o nuevas aseveraciones que no forman parte de la Litis (…) »… el juez de grado dictó sentencia estimando que existen OTRAS CAUSALES (…) violando evidentemente el Principio Procesal de Congruencia, dictando sentencia otorgando más allá de lo solicitado por las partes (…) »… en la sentencia de segunda instancia, la Sala si admite que existe error de que la sentencia fue dictada con base a una causal que NO EXISTE, pero da otras razones para confirmar la sentencia de primer grado, lo cual es incongruente, toda vez que si existe el error (sic)…».

Una vez establecida la tesis del recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que en la legislación guatemalteca, existen tres supuestos regulados en el artículo 622 numeral 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece en forma separada: 1. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido (ultra petita); 2. No contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (minus petita) y 3. En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (extra petita). De esa cuenta, al efectuarse la confrontación correspondiente entre la tesis del casacionista y lo antes expuesto, se establece que denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento por parte de la Sala, cuando el fallo contenta más de lo pedido; sin embargo, su tesis, está enfocada en denunciar una supuesta incongruencia del fallo con respecto a las acciones que fueron objeto del proceso. Tal planteamiento deviene incorrecto, dado que si su argumento era que tanto el Juez como la Sala, emitieron una sentencia incongruente, debía haber invocadoel submotivo adecuado para tal efecto y, atendiendo a la naturaleza rigurosa del recurso de casación, esta deficiencia, no puede ser subsanada de oficio, lo cual imposibilita a este Tribunal a incursionar en el análisis de fondo pretendido. Ante la falencia argumentativa antes señalada, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación por el motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Con la finalidad de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de

Con la finalidad de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio reconocido a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue. CONSIDERANDO III Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Nos encontramos ante las disposiciones legales que estimo que se infringieron, siendo las dos primeras normas de estimativa probatoria, y las otras dos normas de aplicación general que tienen concordancia con las mismas. Ellas determinan como en sentencia el Juez debe valorar los medios de prueba, siendo la obligación de los tribunales hacer un análisis de los extremos probados en juicio, establecer que hechos se encuentran probados y finalmente darles valor a las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, salvo texto de ley en contrario (…)

»… la demandada presentó únicamente pruebas documentales y de presunciones, mismas que de acuerdo a la lógica del Juez A Quo y de la Sala Ad Quem, fueron suficientes para probar que extinguía mi pretensión de dejar sin efecto la Revocación de la Donación entre Vivos por causa de ingratitud, ello sin tomar en cuenta los medios de prueba que presenté en su momento. Sin embargo, para realizar el análisis correspondiente debo hacer mención a los medios de prueba que sirvieron de prueba a la demandada, los cuales son: »DOCUMENTOS: »a) Certificación de matrimonio número trece guion dos mil cuatro, folio trece del libro cuatro del Registro Civil del municipio de Pachalum; departamento de El Quiché, que obra en autos. »b) Copia de la certificación de la partida de nacimiento número veinticinco, folio trece del libro cuatro del Registro Civil del municipio de Pachalum, departamento de El Quiché, que obra en autos »c) Copia de la certificación de la partida de nacimiento de número 25, folio 13, del libro 86 del Registro Civil del municipio de Joyabaj, departamento de El Quiché, que corresponde e identifica al señor Juan Estrada Rosales y que obra en autos.»d) Copia de la certificación de la partida de nacimiento número 50, folio 25, del libro 1 del Registro Civil del municipio de Pachalum, departamento de El Quiché, que corresponde e identifica a la señora Deyssi Onelia Soto Manuel y que obra en autos. »e) Copia de la certificación de la partida de nacimiento número 2124 93159

0101 del Registro Nacional de las Personas donde consta el nacimiento de nuestro menor Antony Johan Estrada Soto, en el municipio de Guatemala, departamento de Guatemala y que obra en autos. »f) Escritura traslativa de dominio del inmueble obtenido dentro del matrimonio número 724, faccionado en el municipio de San Raymundo, el día 26 de septiembre del año 2016, por el notario Edisón Weisman Sales Corzo, donde me obliga mi esposo a trasladarle el inmueble de mi propiedad a su nombre mediante la DONACIÓN ENTRE VIVOS EN FORMA PURA Y SIMPLE, donde se comprueba la falsedad de los argumentos vertidos en la demanda planteada por mi esposo, que obran en autos. »g) Copia de la declaración vertida el día 21 de marzo del año 2017, en contra de mi esposo dentro de la denuncia por violencia, identificada con el número MP0102017-00405 a cargo de la agencia número 3 mujer (UDI), de la Fiscalía del Municipio de San Juan Sacatepéquez, que adjunto al presente memorial. »h) Álbum fotográfico que consiste en 26 hojas de papel especial para fotografías en donde consta las diferentes escenas que mi esposo de una manera ostentosa porta las armas de fuego, vehículos que posee, la persona que es la nueva conviviente que reside en la casa donde yo fui sacada, las armas que posee en el domicilio, los golpes que me propino, que adjunto al presente memorial. »i) Hoja de remisión de paciente de fecha 21 de marzo de 2017, donde fui referida

a la oficina de atención a la victima bajo la causa MP010-2017-00405) que adjunto al presente memorial. »j) Copia del memorial de CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E NTERPONER LSD EXCEPCIONES PERENTORIAS (…) »PRESUNCIONES LEGALES Y HUMNAS (…) »Dichos medios de prueba fueron los únicos presentados por la demandada para extinguir mi pretensión o en su caso, probar las circunstancias impeditivas de la misma (…) »La norma de estimativa probatoria que se infringe es la contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la forma en que se aprecian las pruebas de acuerdo a la Sana Critica, sistema que consiste en un entendimiento de las pruebas de acuerdo a su experiencia, conocimiento y lógica del Juez en la Valoración (…) en el caso de mérito, las pruebas que sirvieron para que la parte demandada saliera victoriosa, no tiene relación directa ni siquiera con la causal que invocó la señora (…) que se refiere a negarse a prestar alimentos a la donante que no tiene bienes y al abandono o desamparo en que se está por necesitar asistencia. Por lo tanto, la norma estimativa probatoria de la Sana Critica como sistema de valoración se encuentra infringida, ya ninguna de las pruebas aportadas por la demandada tiene relación jurídica con la sustancia del litigio, ni mucho menos por experiencia del Juez, conocimiento del caso o de la lógica (…) Ni el más iluso Juez, podría usar las reglas de la Sana Critica para

ponderar adecuadamente las pruebas presentadas y conexarlas con la materia del juicio (…)»… se estima infringida la norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la que contiene sistema legal o tasado, el cual de acuerdo a la propia ley, se asigna un valor probatorio especial al documento que fue extendido por notario o empleado o funcionario público. »Punto uno (…) las pruebas que le fueron admitidas a la referida señora fueron la prueba documental y la prueba de presunciones legales y humanas, mismas que por lógica probatoria fueron a juicio del juez suficientes para probar que tenía razón (…) les da valor probatorio y hace mérito de las pruebas que no funcionan para salir victoriosa en el juicio (…) Sin embargo no probaron ni los hechos extintivos, ni las circunstancias impeditivas, pues no iban acordes a la causa de ingratitud contenida en el inciso 3º del artículo 1866 del código civil, y no probaron en fin, indicios al menos, de que dicha causal se verificara, o los hechos o circunstancias que se extinguieran mi pretensión (…) »A continuación haré una pequeña tesis sobre cada uno de los medios de prueba, que presentó la demandada que a juicio del Juez y de la Sala sentenciadora, fueron suficientes para ganar el juicio. »a) Certificación de Matrimonio número (…) del Municipio de Pachalum, Departamento del Quiche, que obra en Autos; »Tesis: sobre dicho medio de prueba no se debe vacilar en lo que puede probar y lo que no, ya que este solo puede probar la existencia del matrimonio entre nosotros, la fecha en que inició y el registro correspondiente, que dicho sea de paso, hasta la fecha continua. Por lo que en relación al caso de marras, no puede incidir en la decisión ni mucho menos otorgarle valor probatorio, pues en relación

nosotros, la fecha en que inició y el registro correspondiente, que dicho sea de paso, hasta la fecha continua. Por lo que en relación al caso de marras, no puede incidir en la decisión ni mucho menos otorgarle valor probatorio, pues en relación a la a la causa de ingratitud invocada, no le da certeza. »b) Copia de la certificación de la partida de nacimiento número (…) del Registro Civil del municipio de Pachalum, departamento de El Quiché, que obra en autos. »Tesis: sobre este medio de prueba solo puede probar la existencia del nacimiento, la fecha en que ocurrió y demás datos que constan en dicho documento. Por lo que en relación al caso de marras, no puede incidir en la decisión ni mucho menos otorgarle valor probatorio, pues en relación a la a la causa de ingratitud invocada, no le da certeza. »… no obstante a que en primera y segunda instancia la demandada ganó, ninguno de sus medios de prueba aun valorándolos mediante la Sana Critica y la Prueba Legal o Tasada, pudieran extinguir mi pretensión, es decir, tácitamente tanto por el Juez y la Sala les otorgan valor probatorio a medios de prueba que no prueban nada en mi contra, es decir el contradictorio del juicio deja de tener sentido, con las aberrantes sentencias del Juez y la Sala. »El Tribunal sentenciador, por lo tanto, asignó de manera tacita, al igual que lo hizo el juez, un valor distinto al que le debería corresponder a las pruebas de la demandada, puesto que no probaron lo que se requiere en juicio y que por el contrario, a mi juicio, si probé lo que tenía que demostrar para hacer valer mi pretensión de dejar sin efecto la revocación que maliciosamente hizo la señora (…) que hasta la fecha es mi esposa. »Punto dos: Con mis pruebas también, se cometió dicho error en la apreciación

pretensión de dejar sin efecto la revocación que maliciosamente hizo la señora (…) que hasta la fecha es mi esposa. »Punto dos: Con mis pruebas también, se cometió dicho error en la apreciación de las pruebas, puesto que a mi juicio si hicieron mérito de lo que debí probar en juicio, primero porque yo si me funde en la causa de ingratitud que era la sustancia del proceso no como lo hizo la demandada, demostrando la idoneidad de las pruebas y segundo, porque las pruebas que presenté si fueron suficientespara probar que la demandada no se encontraba en situación de desamparo o que necesitaba alimentos (…) »… estimo que tanto el Juez como la Sala reprochada, no valoraron ninguno de los medios de prueba documentales que presenté en el juicio, para tal efecto quiero que los magistrados observen de acuerdo a las actuaciones los medios de prueba que presente oportunamente, con los que efectivamente demostré que la señora (…) no estaba en situación de precariedad, no necesita de alimentos para ella, ni mucho menos estaba en situación de abandono o desamparo. Es más, basta con que se pueda ver que dentro del expediente mediante pruebas siguientes (…) »… Por lo que se puede evidenciar que existe nuevamente error de derecho en la apreciación de las pruebas aportados por mí, en virtud de no existir apreciación ni ponderación de mis pruebas que si determinaron que la señora (…) no se encuentra en situación de precariedad ni mucho menos esta desamparada y necesitada de alimentos y asistencia y de esta manera solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que declare dicho error y que resuelva conforme a

derecho, tal como lo solito en la parte petitoria de este memorial (sic)…». Alegaciones Deissy Onelia Soto Manuel, no obstante haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye al medio de convicción, un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria. El casacionista denuncia que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a diversos documentos, denunciando como normas de estimativa probatoria, los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto es importante acotar que el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario y eminentemente formalista; en tal sentido, cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el casacionista debe cumplir con lo siguiente: primero, individualizar el documento o acto auténtico en donde considera recae el error denunciado; segundo exponer, en qué consiste el supuesto error cometido por la Sala, es decir, cuál fue el valor errado asignado al medio de prueba y cuál, a su criterio, es el que le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria; por último, debe exponer la incidencia que el error cometido, causa en el resultado del fallo. Esta Cámara, en atención a los lineamientos antes indicados, lo expuesto por el recurrente así como las normas denunciadas, establece que se incurre en diversos defectos de planteamiento, lo cual se denotará a continuación: a) si bien, es cierto, individualiza los documentos sobre los cuales c

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