422-2007 24042008 Estuardo Vinicio Hernandez Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2007 24042008 Estuardo Vinicio Hernandez Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
24/04/2008 – PENAL
422-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Estuardo Vinicio Hernández Girón, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de
Asesinato y Atentado DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado sí cumple con el requisito formal de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil ocho. Integrada con los suscritos y para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por Estuardo Vinicio Hernández Girón, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen en el proceso: como Abogado Defensor el licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez, el Ministerio Público a través de la Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, no figura querellaste adhesivo y actor civil. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación fue admitida por los siguientes hechos: “Porque usted el día veintinueve de Marzo (sic) del año dos mil seis, aproximadamente a las quince
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación fue admitida por los siguientes hechos: “Porque usted el día veintinueve de Marzo (sic) del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas frente al Edificio Plazuela, ubicado en la doce calle seis guión cuarenta y uno de la zona nueve de esta ciudad, en compañía de otra persona de sexo masculino que aún no ha sido individualizada, USTED se encontraba con esta otra persona en la afueras de la doce Calle (sic) a un costado del parqueo del Restaurante los Cebollines y al observar que el señor RODOLFO VIELMANN CASTELLANOS, quien salía del interior del restaurante denominado “La Plazuela”, y cuando el señor VIELMANN se dirigía a pie cruzando la doce calle de la zona nueve, en compañía se su esposa MARTA REBECA DE LEON SOLIS DE VIELMANN y su nieta CLAUDIA MARIA VIELMANN CACERES, al llegar al arriate central que divide la doce calle, usted ESTUARDO VINICIO HERNANDEZGIRON juntamente con la otra persona de sexo masculino que aún no (sic) sido posible su individualización, se acercaron y efectuaron varios disparos de proyectil de arma de fuego en contra de la humanidad del señor RODOLFO VIELMANN CASTELLANOS, los impactos de los proyectiles de arma de fuego, fueron mortales pues lesionaron organos vitales que le provocaron la muerte instantáneamente al señor VIELMANN CASTELLANOS, quien se dirigía a
recoger el vehículo automotor tipo camioneta, marca Kia EX Sorento, con placas de circulación P-099CMF, registrado a nombre de la esposa del agraviado, color celeste con franjas grises, al parqueo ubicado en la trece calle seis guión setenta y siete de la zona nueve de esta ciudad a un costado del Edificio Plazuela, en donde se encuentra un rotulo de ABM; inmediatamente de darle muerte a su víctima, usted y su acompañante satisfechos de haber logrado su propósito, se dirigen a pie en forma presurada entre los vehículos que circulaban sobre la doce calle en dirección hacia la sexta avenida “A” de la zona nueve de esta ciudad, lugar en donde se encontraba estacionado el vehiculo tipo automóvil placas de circulación particulares doscientos setenta y ocho CVR (P-278CVR), marca Geo Motro, color rojo, propiedad del señor RIBELINO HERNANDEZ ORTÍZ, pero al llegar a la esquina de la sexta Avenida (sic) “A” los elementos de la Policía Nacional CARLOS RAFAEL CALJU HERNANDEZ, Oficial Primero y DOMINGO CASTRO LOPEZ, agente de la Policía Nacional Civil quienes pasaban por el lugar de los hechos y escucharon las detonaciones de disparos de arma de fuego que usted y su compañante (sic) hicieron, por lo que los dos elementos de la Policía Nacional Civil descendieron del vehiculo en que se conducían tipo automóvil, marca Toyota Corola, de color blanco con placas de circulación
oficiales un mil seiscientos setenta y nueve, quienes al observarlos de frente a usted y a su acompañante les ordenan que se detengan, por lo que usted y su acompañante se detienen y al estar parados frente a los agentes su acompañante efectua (sic) disparos de proyectil de arma de fuego en contra de la integridad física de los elementos CALJU HERNANDEZ y CASTRO LOPEZ y se dirigen corriendo sobre la sexta Avenida (sic) “A” lugar en donde usted y su acompañante abordaron el vehículo anteriormente identificado, poniéndolo en marcha circulando sobre la sexta Avenida (sic) “A” con dirección a la doce calle de la zona nueve, en ese momento se da un intercambio de disparos de proyectil de arma de fuego entre los agentes que los perseguían usted y su acompañante, desde el interior del vehículo y como resultado de dicho enfrentamiento el vehículo que usted conducía resultó impactado en la llanta delantera lado izquierdo y aún así usted continuó la marcha del vehículo ya citado, deteniendose (sic) forzosamente con el vehículo por el daño sufrido en la llanta impactada a unos metros del semáforo que da vía en el crucero de la doce calle y sexta avenida de la zona nueve de esta ciudad, situacióno (sic) que permitió que su acompañante se dieraa la fuga llevandose (sic) consigo las armas de fuego utilizadas en este hecho delictivo que se le imputa, lo que permitió que los agentes que lo perseguían
procedieran a su aprehensión y posterior consignación ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Turno, por su participación en el asesinato del señor
RODOFLDO (sic) VIELMANN CASTELLANOS. ”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta, en sentencia de fecha de fecha doce de octubre de dos mil cinco, resolvió: “ … I. Que el acusado ESTUARDO VINICIO HERNANDEZ GIRON, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de RODOLFO VIELMANN CASTELLANOS, II. Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo; III. Que el acusado ESTUARDO VINICIO HERNANDEZ GIRON, es autor responsable del delito de ATENTADO cometido en contra de CARLOS RAFAEL CALJU HERNANDEZ Y DOMINGO CASTRO LOPEZ, IV. Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo, …”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El recurrente interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a la inobservancia de la ley, con relación al artículo 420 del Código Procesal Penal, por vicios absolutos de anulación formal, inciso 5) vicios de la sentencia, considerando como infringidos los artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal. Declarando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en resolución de fecha ocho de octubre de dos mil siete, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma , confirmando la sentencia venida en grado. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es interpuesto por motivo de forma, citando como fundamento, el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES EL DIA DE LA VISTA El día de la vista el recurrente a través de su abogado defensor licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez, reitero todos y cado uno de los puntos por los cuales fue interpuesto el recurso de casación, así como el Ministerio Público a través de laAbogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas reemplazo su participación a través de alegatos por escrito, en los cuales señala que la sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, podrá ser por
motivo de forma cuando verse sobre violaciones esenciales en el procedimiento. El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual versa sobre: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como normas conculcadas los artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. II El debido proceso debe de entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades judiciales, procurando en todo momento el respeto a las formas propias del juicio. El impugnante indica que la Sala jurisdiccional no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, no razonando la sentencia, careciendo de motivación lo resuelto. Con respecto a lo argumentado por el casacionista, examinarse la sentencia venida en grado se estima que la misma carece de la fundamentación alegada, toda ves que, los argumentos sustentados por el procesado en el recurso de apelación especial, fueron: Que en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, no estableció las razones por las cuáles le dio valor probatorio a las declaraciones y documentos que se rindieron como pruebas dentro del debate, vulnerando de esta forma los derechos del acusado, plasmados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación; agravio que la Sala jurisdiccional desestimó bajo el argumento siguiente: “…los jueces explican las razones por las
de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación; agravio que la Sala jurisdiccional desestimó bajo el argumento siguiente: “…los jueces explican las razones por las que otorgan eficacia probatoria a su deposiciones e informes rendidos, las cuales se consideran suficientes para sustentar las conclusiones a las que arriba el tribunal.”, consideración que no contiene las razones que justifiquen la motivación, ya que no cumplen con el deber de explicar el valor que le merecen las argumentaciones del apelante, el único hecho de confirmar la sentencia del tribunal a quo, indicando que los jueces de primera instancia explican las razones que respaldan el supuesto agravio, no justifica la fundamentación, ya que el fin de la jurisdicción es la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables mediante la aplicación del derecho objetivo, esto impone sobre el órgano jurisdiccional el deber de motivar toda sentencia judicial que influya en dichoámbito, esta exigencia contrasta notablemente en la sentencia objeto de impugnación, ya que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al no explicar en la resolución objeto de estudio, el por qué a su criterio el tribunal de primer grado sí cumplió los puntos impugnados en la sentencia venida en grado, está faltando a la fundamentación que deben contener todas las resoluciones judiciales, así como al Derecho de Defensa consagrado en nuestra Carta Magna. Por las razones consideradas el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse
procedente, casando la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo fallo con observancia de los requerimientos formales que establece la ley.
LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por Estuardo Vinicio Hernández Girón, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente
actuaciones para que sea emitida nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.