422-2010 29042011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2010 29042011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
29/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
422-2010
Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Enrique Nils Pira Ortega, su gerente y representante legal; contra la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma
naturaleza, número cuatrocientos cuarenta y dos guión dos mil seis (442-2006), oficial tercero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos setenta y uno (ID 208-4005471) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor declarado en comparación a la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirió audiencia alcontribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció en escrito del quince de junio de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero trescientos cuarenta y nueve (R-2005-04-18-000349) del nueve de febrero de dos mil cinco, resolvió: “I) CONFIRMAR LA INCIDENCIA QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata al que se sometió la declaración aduanera (…) el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEÍS QUETZALES CON DOCE CENTAVOS, (Q.63,226.12)…”.
Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEÍS QUETZALES CON DOCE CENTAVOS, (Q.63,226.12)…”. D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco-cero cuatrodieciocho-cero cero cero seiscientos cuarenta y cuatro del nueve de marzo de dos mil cinco (R-2005-04-18-000644) resolvió: “I) CONFIRMAR la resolución numero R-2005-04-18-000349 de fecha nueve de febrero del año dos mil cinco…”. F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del veintinueve de marzo de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero nueve mil ciento tres (2005-04-01-009103), del veintiocho de diciembre de dos mil cinco, resolvió: “I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) En consecuencia se CONFIRMA la resolución número R-2005-04-18-000644 …”. H) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió recurso de apelación contra la resolución dos mil cinco –cero cuatrocero unoEn consecuencia se CONFIRMA la resolución número R-2005-04-18-000644 …”. H) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió recurso de apelación contra la resolución dos mil cinco –cero cuatrocero unocero cero nueve mil ciento tres (2005-04-01-0009103) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número cuatrocientos diecinueve guión dos mil seis de fecha doce de mayo de dos mil seis, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…) II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho…”-IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada.
B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diez, declaró: «I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima
Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada, el recurso de aclaración y por medio de auto del cinco de julio de dos mil diez, se declaró: «I) SIN LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN planteado…». E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «(…) En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus facultades formular ajustes cuando proceda sin que ello la exima de cumplir con el debido proceso garantizado en la constitución, pues pretende aplicar el anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del ‘Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro (1994)’, retrotrayendo éste a actos que se realizaron antes de su aplicación lo que implica una violación al debido proceso. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, que fue firmado el once de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y el pollo, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concretoel Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el valor Aduanero de las Mercancías. De esa cuenta, derivado de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos setenta y uno (208-4005471) Clave de Régimen ID, de fecha diez de mayo de dos mil (sic) de dos mil cuatro de la Aduana de Santo Tomás, se estableció un ajuste a la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, toda vez que los derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, estableciéndose una diferencia de sesenta y tres mil doscientos veintiséis quetzales con doce centavos (Q.60,226.12), que desglosado constituye derechos arancelarios a la importación, la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cuarenta y dos quetzales con diecinueve centavos (Q.32,930.29); y en concepto de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de treinta mil doscientos noventa y
cinco quetzales con ochenta y tres centavos (Q.30295.83), estableciéndose con base en el listado de precios de SIVEPA que obran en el expediente administrativo (folio 36), según la partida arancelaria ‘0207.14.99’, el precio FOB por libre (sic) es de treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$0.31), estimándose que la administración tributaria, con base en la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercadería declarada, era de un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar (US$.0.14), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de treinta y un centavos de dólar (US$0.31), pues la contribuyente no pudo demostrar con la documentación correspondiente, el precio pagado o por pagar, especialmente en la transferencia bancaria, que constituye el respaldo de la transacción realizada. En ese sentido, esta Sala estima que es razonable lo señalado por la Superintendencia de administración (sic) Tributaria y Procuraduría General de la Nación en las contestaciones de la demanda y que se encuentra fundamentada en las disposiciones legales contenidas en el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT), de donde se concluye que analizadas las actuaciones y en base a las aportadas,
la administración Tributaria (sic) está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo0 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduanas y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos (sic) de valoración, lo que efectivamente se hizo en elpresente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, ni transgrede disposiciones tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar, lo que se hará constar más adelante.». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «(…) En relación a los puntos 1 y 2 de la aclaración solicitada, la Sala ha establecido que no existe oscuridad o ambigüedad en el fallo que ameriten se (sic) aclarados, pues se han señalado los medios de prueba que sirvieron de base
para dictar la sentencia, y en relación al punto 3 del recurso, en ninguno de los seis numerales romanos de la parte resolutiva, se hace mención a que la demanda fue instaurada en contra de la resolución controvertida, toda vez que el numeral romano I de la parte declarativa dice: ‘SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TECNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria;’, NO DICE en contra de la resolución como lo afirma la entidad recurrente, y luego el numeral romano III se refiere a la confirmación de la resolución controvertida. En ese sentido, el recurso de Aclaración planteado por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar.». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la violación de ley, aplicación indebida de ley, y la interpretación errónea de ley, considerando como violado en los submotivos anteriores, los artículos 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en
anexo III del Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley:«(…) La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los articulo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: (…) PORQUE RAZON, (sic) porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre
ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra –reterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.». (b) De la aplicación indebida de la ley: «(…) La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE RAZON, (sic) porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al
primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en elpresente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.» (c) De la interpretación errónea de ley: “(…) La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el
anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE RAZON, ( sic) porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y
verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedandoderecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida.». I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso y agregó: «(…) Sin restarle ni el más mínimo valor, principio y argumentación del presente recurso extraordinario de casación, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (11-MAYO-2010) en la cual analiza
magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO) en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en cuya resolución se sostiene como DOCTRINA, la qué, a continuación transcribo: ‘DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY (GATT 1994) No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos par (sic) la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo…». La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: (a) De la violación de ley: «(…) Según la jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de
ley se puede configurar cuando el juzgador omite aplicar una norma que era pertinente al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligióerróneamente las normas relacionadas. Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto. Además, no señala los artículos infringidos, como se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. Es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el Artículo 1 era aplicable ‘porque simple y llanamente ese es el artículo a aplicable’…, lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado. El Recurso Extraordinario de Casación es rigurosamente técnico, y exige de parte de los recurrentes exponer en forma clara y precisa las motivaciones para considerar que en la sentencia se incurrió en violación de ley. En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, agrega en sus tesis que este precepto legal regula el Método
que fue demostrado con la documentación que fue aportada al proceso, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplicar una norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala (sic) sentenciadora sobre la prueba. Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación debe desestimarse.». (b) De la aplicación indebida de la ley: «(…) La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación este submotivo aduciendo que la sala (sic) sentenciadora aplicó como normas jurídicas aplicables al caso concreto el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Anexo III del Acuerdo, inciso seis, y según la misma entidad, estas normas no son aplicables al caso. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, únicamente se limita a decir ‘porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicado,…’. Como se puede observar, la entidad recurrente comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos 17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un graso (sic) error de planteamiento del Recurso de Casación, porque lo que debió analizarse eran los motivos para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo fueronindebidamente aplicados al caso, y no debió exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. Asimismo, se encuentra la omisión en indicar cuáles son los preceptos legales infringidos, y el desarrollo de la tesis sobre cuales son los motivos por los cuales se consideran infringidos. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica.». (c) De la interpretación errónea de ley: «(…) Nuevamente al invocar este submotivo, la entidad recurrente invoca que fueron interpretados erróneamente (sic) Anexo III inciso seis y el artículo 17 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Existe entonces una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso de Casación, pues éstos mismos preceptos legales han sido aplicados indebidamente, han sido violados, y también han sido interpretados erróneamente, lo cual es imposible, pues si fueron violados por omisión, no se puede argumentar que fueron aplicados indebidamente. Tampoco se puede
invocar que fueron violados por tergiversación, y a su vez aplicados indebidamente. Tampoco se puede argumentar, que fueron interpretados erróneamente, pues este submotivo se configura bajo la premisa que la norma jurídica elegida por el juzgador si era la aplicable al caso concreto, pero que fue tergiversado su contenido o se le concedió un alcance o sentido que del texto de esa norma no puede colegirse. Por lo que si no se tenía que aplicar al caso, es el error del tribunal y no que se interpretó erróneamente. Tampoco se desarrolla una tesis clara y precisa de cómo se interpretaron erróneamente estos preceptos legales, al contrario, la entidad recurrente se desvía su propia tesis, y termina concluyendo que mi representada no comprobó el método de valoración de mercancías, lo cual es otro asunto muy distinto, pero no expone cómo se interpretaron erróneamente dichas normas. Asimismo, se desvía en su exposición y expone que mi representada no debió sustentarse en una base de precios o recopilación de precios, lo cual es propio de otro submotivo, ya que fueron documentos que fueron incorporados al proceso como medios probatorios, lo cual se define como aspectos fácticos, de la premisa menor, o sea de los hechos conocidos en el proceso. Asimismo, es importante considerar que la entidad recurrente comete el error de invocar tres submotivos sobre los mismos preceptos legales, lo cual imposibilita el estudio de los mismos porque no se puede argumentar que fueron violados y también fueron aplicados indebidamente, y al mismo tiempo fueron interpretados erróneamente pues si fueron violados, es o
porque no se aplicaron o porque se contravino su texto, y si fueron aplicados indebidamente, entonces debe exponerse por qué razones no debieron haber sido aplicados. Pero si en primer lugar fueron aplicados indebidamente a un caso, entonces ese es el error del tribunal, no fue que haya sido mal interpretado, sinoque en realidad no debió aplicarse al caso. Esta deficiencia técnica hace imposible para esa Honorable Cámara Civil conocer del recurso de casación intentado y debe DESESTIMARSE.». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia, y manifestó: “(…) Hemos de hacer mención al análisis in tropiezo del interponerte, ya que el mismo establece una aplicación ERRONEA de la ley, basado en que los magistrados debía haber pensado como el, e interpretar como el, no tomando la literalidad del artículo, el cual hace caso omiso por lo que al no interpretar como el, y definir como lo hace el, viola también los preceptos legales. (…) Como consecuencia el interponente del recurso, no planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente; Por lo que para el efecto de be