422-2013 26072013 Juan Tzita Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2013 26072013 Juan Tzita Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/07/2013 – PENAL
422-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es improcedente el reclamo cuando la Sala ha motivado suficientemente la decisión de considerar que no se infringió el sistema valorativo de la sana crítica razonada, ya que el análisis integral de las declaraciones testimoniales, tanto directa como referenciales, soportan los hechos acreditados, por lo que fue posible determinar la comisión del hecho cometido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado JUAN TZITÁ GONZALEZ, con el auxilio del abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el diecinueve de marzo de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Actúa en esta instancia el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, la defensa ha estado a cargo del abogado que auxilia al casacionista. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes. a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: se acredito que el doce de
mayo del dos mil once, aproximadamente a las quince horas, dentro de uno de los cuartos de habitación de la residencia ubicada en Cantón Los Llanos de la Cruz, sector cero, atrás de la blockera Sheny del municipio y departamento de Quetzaltenango, el sindicado colocó sobre él a su sobrina de apellidos (...), quien contaba con ocho años de edad, y encontrándose ambos con ropa, comenzó a moverla varias veces hacia adelante y atrás, rozando su pene con la vagina de la niña, aprovechando el momento en que se encontraban solos en casa de la abuelita de la agraviada, quien es invidente. b) Razonamientos del tribunal de juicio: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, constituido como Juez Unipersonal consideró que, en el lugar, fecha y hora descritos en la acusación, el procesado rozó su pene en la vagina de su sobrina, lo cual realizó de forma voluntaria con conocimiento y finalidad propuesta y querida por él. Tales actos son relevantes jurídicamente y determinan una acción típica, la cual se encuentra regulada en el artículo 173 bis y 174 numeral 5) del Código Penal, los que además provocaron grave dañopsicológico a la víctima. El acusado, como cualquier persona normal, sabía perfectamente que rozar su pene en la vagina de la niña es una actividad prohibida moral y legalmente, y peor aún cuando la víctima es su sobrina, y dado que su estado normal de conciencia le permite decidir qué hacer y que no, de
realizar o no un acto, ya que tiene control de su voluntad, pudiendo distinguir el bien del mal, lo que determina su culpabilidad. Por lo considerado, fue condenado en el grado de autor por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, y le impuso la sanción de ocho años y cuatro meses de prisión. d) Del recurso de apelación especial: contra la sentencia del tribunal del juicio, el procesado presentó recurso por motivo de forma con base en el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 385 del mismo cuerpo legal. Alegó que se incurrió en este vicio al haber arribado precipitada e infundadamente a la decisión condenatoria y sin observar el principio de objetividad en la valoración de la prueba. Señaló que fueron vulneradas tales reglas al haber valorado lo que declaró la víctima en una grabación obtenida como prueba anticipada, de igual forma al haber valorado las declaraciones de los padres de ella, quienes eran meramente referenciales. De igual forma no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica en su principio de contradicción al haber valorado la declaración de la psicóloga Mariadalia Soto Alvarado de Ruiz, quien fue contradictoria con la víctima al referirse a la fecha en que ocurrieron los hechos. El mismo vicio ocurrió al valorar la declaración de la testigo de descargo Dominga González Ramos, al indicar que lejos de favorecer la tesis del acusado,
robustece la declaración de la víctima, lo cual es falso, ya que si bien dijo que no se moviliza y ve poco, sí escucha bien, y el día de los hechos no escucho nada, por lo que no cree que su hijo haya agredido a su nieta. e) De la sentencia del tribunal de alzada: en cuanto al agravio sustentado, la sala consideró que a criterio de sus integrantes, no es posible acoger las pretensiones del apelante, por estimar que el juez sentenciador, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, al analizar y valorar la prueba producida en el debate, confrontado con el resultado de la misma, fue posible acreditar que el hecho ocurrió el doce de mayo de dos mil once a eso de las quince horas. Además agregó que el relato de la agraviada encierra una historia completa, llena de detalles y que describió de manera lógica y cronológica, por lo que el juzgador no tiene la menor duda, que lo manifestado por ella fue real. Tal testimonio fue respaldado, complementado y confirmado con lo referido por la madre de la víctima. Por lo anterior, consideró que el razonamiento plasmado por el juez sentenciador, está conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, las cuales se encuentran debidamente justificadas en consecuencia, solo es una mera apreciación particular que el recurrente tiene conrespecto al fallo pronunciado, lo que no es fundamento para acoger sus pretensiones, ya que no logra evidenciar de manera fehaciente el vicio alegado, por lo que fue declarado improcedente su recurso. Motivo del recurso de casación El procesado JUAN TZITÁ GONZÁLEZ presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del
por lo que fue declarado improcedente su recurso. Motivo del recurso de casación El procesado JUAN TZITÁ GONZÁLEZ presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en este caso el fallo recurrido carece de fundamentación, ya que se limitó a indicar que su argumento no puede ser tomado en cuenta para acoger sus pretensiones, toda vez que el juez sentenciador como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, valoró la prueba producida en el debate y tuvo por acreditado que el hecho ocurrió. El mismo vicio ocurrió en cuanto a la pena, ya que la sala no hizo ningún análisis sobre la calificación jurídica del delito. En resumen, la fundamentación no es clara ni precisa, y es falsa en la parte de la determinación de la pena, ya que hay ausencia de razonamientos que expliquen en donde hay fundamentación de hecho en el fallo de primer grado. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiséis de julio del año en curso a las doce horas, el procesado JUAN TZITÁ GONZÁLEZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, y el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El recurrente reiteró los argumentos de su escrito inicial, y el
Ministerio Público alegó que el fallo recurrido resolvió los puntos sometidos a su consideración, en donde manifestó que no fueron vulneradas las reglas de la sana crítica al haber valorado los medios de prueba presentados, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. Considerando La debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que le han sido sometidos a conocimiento. El punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala resolvió fundadamente el agravio del procesado sustentado en apelación especial, en el que denunció violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba. Analizadas las argumentaciones expuestas en el recurso de casación y el fallo recurrido, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones sí resolvió fundadamente el agravio que le fuera planteado. Lo anterior, en virtud de que el ad quem cumplió con argumentar que con base en el análisis integral de los medios de prueba, fue posible determinar el lugar, el día y hora aproximada en que ocurrió el hecho, y que las conclusiones arribadas por el tribunal fueronobtenidas de las correctas valoraciones realizadas de los medios de prueba, en las que no se infringieron las reglas del sistema valorativo de la sana crítica razonada, por lo que concluyó en que solo pudo advertirse una apreciación contraria a lo resuelto. De esta forma, es posible advertir que fueron satisfechos los requerimientos legales de fundamentación por parte de la Sala al emitir el fallo
recurrido, ya que con fundamento serio y objetivo determinó que la sentencia del aquo cumplía con aplicar debidamente el sistema valorativo sobre los distintos medios de prueba presentados, razón por la que debe ser improcedente el recurso de casación planteado. En cuanto al no pronunciamiento sobre la calificación jurídica del hecho y la imposición de la pena, se advierte que no fueron agravios manifestados por el procesado dentro de su recurso de alzada, razón por la que el ad quem no tenía por qué emitir pronunciamiento alguno sobre tales aspectos, razón por la que tampoco existe falta de fundamentación sobre este punto. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JUAN TZITÁ GONZALEZ, con el auxilio del abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el diecinueve de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.