422-2018 02012019 Maria Carmen Miranda Jiguan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2018 02012019 Maria Carmen Miranda Jiguan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
02/01/2019 - CIVIL
422-2018
CIVIL Recurso de casación interpuesto por María Carmen Miranda Jiguan, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por haber denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. a. No se configura este submotivo cuando el diligenciamiento del medio de prueba denunciado, no fue denegado por parte del Juzgador. b. No es procedente conocer el fondo de la controversia, cuando la casacionista incumple con la subsanación de la falta. LEY ANALIZADA Artículos 622 inciso 4º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de enero de dos mil diecisiete.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: María Carmen Miranda Jiguan.
II. Parte contraria: Apolonio Miranda Miranda y María Josefa Gabriel Agustin.
CUESTIONES DE HECHO
I. María Carmen Miranda Jiguan promovió demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de bien inmueble rústico, contra Apolonio Miranda Miranda y María Josefa Gabriel Agustín.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la demanda planteada
III. Contra esa sentencia, se promovió recurso de apelación.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la demanda planteada
III. Contra esa sentencia, se promovió recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado; para el efecto consideró: «… Para el caso del Juicio Ordinario de Reinvindicación tiene por objeto probar los siguientes presupuesto: A) Acreditar la calidad con que se demanda, es decir, propietario o poseedor. B) La identidad del bien inmueble amparado en documentos y el bien inmueble amparado en documentos y el bien inmueble objeto de reconocimiento judicial y C) Acreditar que el demandado tenga la posesión del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. En el presente caso la parte actora con la prueba documental aportada, probó ser propietaria de un bien inmueble, pero no logró acreditar que ese bien inmueble acreditado documentalmente, sea el mismo bien inmueble que fue objeto de reconocimiento judicial, ni que el demandado lo poseyere, en virtud que en el reconocimiento judicial, practicado el día catorce de julio de dos mil diecisiete, no se lograron acreditar tales extremos, por no haberse llevado a cabo en su totalidad, puesto que únicamente se diligencióel punto número uno, siendo improcedente conocer los agravios expuestos por la parte apelante en el memorial de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, presentado en ésta instancia, por lo siguiente: A.
En primer lugar, en relación al documento presentado por el demandado Apolonio Miranda y Miranda, en el reconocimieno judicial, resulta improcedente, pues la Juez de primer grado, no tomó en consideración tal documento para emitir la sentencia de primer grado. B. En segundo lugar, en relación a que el demandado se presentó con el auxilio de un abogado que había sido formalmente destituido, y el Juez le dio participación, así como la suspensión de la diligencia decretada por la juez comisionada, en virtud de la oposición del señor APOLONIO MIRANDA Y MIRANDA, tal aspecto debió impugnarlo en primera instancia, por medio del Recurso de Nulidad por Vicio del Procedimiento, motivo por el cual es inviable tal agravio en esta instancia. C. EN tercer lugar, porque el rechazo del diligenciamiento solicitado por la recurrente, en auto para mejor fallar en primera instancia se encuentra ajustado a derecho, pues la parte apelante tuvo la oportunidad de poder procurar su diligenciamiento durante la fase probatoria inclusive en el lapso entre el vencimiento del periodo de prueba y la audiencia de vista, por lo que el solicitarlo en auto para mejor fallar, resulta improcedente puesto que esto opera por facultad del Juez, y no por petición de parte, debiendo tener el cuidado de que al decretar la misma viola el principio de carga de la prueba, lo que se evidencia en el presente caso, ya que de haberlo decretado el Juez violaría el principio de carga la prueba, pues la parte apelante no realizó las acciones necesarias para su cometido, y D. En cuarto lugar, para ser viable la
práctica del reconocimiento judicial en el bien inmueble de litis, la parte apelante debió haber asentado la formal protesta conforme al artículo ciento veintisiete (127) y seiscientos nueve (609) de la Ley precitada, circunstancia que no realizó, lo que hace inviable su pretensión. Con base en lo anterior, es evidente la improcedencia de los agravios denunciados, y como consecuencia a ello la improcedencia del recurso de apelación y así debe resolverse habiéndose las declaraciones que en derecho proceden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por haberse denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión CONSIDERANDO I Para este submotivo, la recurrente argumentó: «… En una forma razonable al no haberse practicado el reconocimiento judicial solicitado por la recurrente en su oportunidad, radica en que de haberse realizado correctamente la prueba de Reconocimiento Judicial se habría probado que la recurrente es la legítima poseedora del inmueble cuya reivindicación se pretende y definitivamente al haber influido las resultas del Reconocimiento Judicial, el fallo de la Sala seguramente hubiere sido otro, ya que documentalmente si se pudo establecer que la señora MARIA CARMEN MIRANDA JIGUAN es la legítima poseedora de dicho bien inmueble; pero lamentablemente y en detrimento de la petición de la señora antes indicada no se pudo corroborar dicha posesión al no practicarse el Reconocimiento Judicial y siendo que el auto para mejor fallar
es una facultad puramente del Juez, en la Sala que dictó la sentencia impugnada, se debió de haberse señalado la práctica de la prueba era necesaria para poder dictar un fallo acorde a derecho, aun así no se practicó, esto es un agravio que va en contra de la recurrente, pues tal como lo indicar el artículo ciento setenta y dos (172), del Código Procesal Civil y Mercantil que indica … También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar, es cierto que es una facultad exclusiva del Juez quien conoce; pero en el presente caso, a pesar de que dentro del periodo de prueba se solicitó en dos ocasiones el diligenciamiento del Reconocimiento Judicial, para poder establecer los puntos con los cuales poder probar que efectivamente los demandados son los que están en posesión ilegítima del inmueble objeto de litis, dicha diligencia no se practicó y tal como lo indiqué anteriormente la misma pudo haberse realizado hasta en Segunda Instancia como una diligencia para mejor fallar, pues los medios de prueba que fueron aportados y diligenciados en primera Instancia por sí solos no pueden subsistir tal como lo indica el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos en la Sentencia de Primer Grado, ya que el Reconocimiento Judicial en el inmueble objeto de litis era indispensable pues era el medio idóneo para poder probar y establecer en primer lugar a existencia real de dicho inmueble y constatar que se trataba del mismo inmueble que la recurrente probó documentalmente que es ella la legítima poseedora y también para poder establecer las aseveraciones de la recurrente en su memorial de demanda, de tal como que al no haberse practicado tal
medio de prueba deja a la Sala Jurisdiccional respectiva en la imposibilidad de resolver conforme a derecho ya que de dicha diligencia se tuvo que haber obtenido la información exacta para corroborar los hechos denunciados por la recurrente y de esa cuenta otro hubiera sido el resultado de la demanda que inició MARIA CARMEN MIRANDA JIGUAN, en contra de los demandados APOLONIO MIRANDA Y MIRANDA Y MARIA
JOSEFA GABRIEL AGUSTIN (sic)…».
Alegaciones Los demandados Apolonio Miranda Miranda y María Josefa Gabriel Agustin argumentaron: «…Con relación a su TESIS argumenta “en el considerando III del fallo recurrido, específicamente a partir de la literal mayúscula A) La sala indicó… “A) Acreditar la calidad con que demanda, es decir propietario o poseedor. En el presente caso la recurrente probó ser propietaria de un bien inmueble. La incidencia radica en que, a) La sala al no acceder a la práctica del reconocimiento Judicial en auto para mejor fallar, le es imposible llegar a probar que el inmueble objeto de litis sea el mismo bien inmueble que fue objeto dereconocimiento judicial y que fue practicado en forma parcial, practicado el día catorce de julio del año dos mil diecisiete (…) significa entonces ¿Qué la casacionista lo que pretende es que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones valore una prueba y con ello cambiar una sentencia? Señores Magistrados con el debido respecto a esta instancia no está para darle un valor a una prueba y menos en Diligencia para mejor fallar por lo que ya explicado y esperar que con esta prueba pueda variar la sentencia de la Sala relacionada.
Como consecuencia considera que este análisis de la sala si está apegada a derecho…». Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible y el juzgador deniega su diligenciamiento, lo que influye en la decisión. Esta Cámara, al efectuar la lectura de los argumentos vertidos por la casacionista, advierte que al desarrollar su tesis, alegó que tanto el Juez de primera instancia como la Sala sentenciadora, denegaron practicar el reconocimiento judicial solicitado en reiteradas ocasiones y con ello, su pretensión de probar, a través de este, que era la poseedora del inmueble objeto de litis, lo cual de conformidad con sus argumentos, también se demostró a través de los medios de prueba aportados al proceso. Asimismo, argumentó no haber protestado la prueba, ya que considera que esta se cometió en segunda instancia y no fue procedente pedir su subsanación a través de una aclaración o ampliación, dado que dichos remedios procesales, no son los adecuados. Esta Cámara, del análisis de la tesis esgrimida y del estudio de las actuaciones, denota que la ahora casacionista, solicitó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, con la finalidad de demostrar la ubicación del inmueble objeto de litis, los puntos cardinales del mismo, sus medidas y colindancias, la extensión resultante de esas medidas, así como verificar la existencia del inmueble y la determinación de
quiénes están poseyendo el mismo, incluyendo la casa. Diligencia, que según acta del catorce de julio de dos mil diecisiete, se suspendió, en virtud de la oposición del señor Apolonio Miranda Miranda. Esta Cámara estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación, dado que de no hacerlo, se imposibilita el conocimiento del recurso planteado. Derivado de lo anterior, este Tribunal estima pertinente indicarle a la casacionista, que para la procedencia de este submotivo, es requisito sine qua non que el diligenciamiento del medio de prueba denunciado, se haya denegado por parte del juzgador y, que además de ello, el afectado con la denegatoria proferida, debe haber protestado tal actuación, con lo cual se cumpliría con intentar subsanar la supuesta falta en la instancia en que se cometió, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, los presupuestos de procedencia indicados en el párrafo anterior, no se configuran, en virtud que, en primer lugar, el diligenciamiento del medio de prueba denunciado no fue denegado por la Sala recurrida como se aduce; sino que, en esa instancia, se presentó para su conocimiento, como un supuesto agravio cometido por el juzgador A quo y no como un medio de prueba, que se pretendía su diligenciamiento. En segundo lugar, el reconocimiento judicial alegado, no fue denegado para su diligenciamiento, dado que,
consta en las actuaciones que el mismo, según acta del catorce de julio de dos mil diecisiete, se inició su práctica, sin embargo, en virtud de la oposición del señor Apolonio Miranda Miranda, se suspendió, con lo cual no se configura la procedencia de conocimiento del submotivo invocado. Aunado a lo anterior, la ahora casacionista, pretende justificar el no haber tratado de subsanar la supuesta falta cometida, argumentando que los remedios procesales de aclaración y ampliación, no son adecuados para el efecto, ante lo cual, es preciso manifestarle que para el submotivo de forma pretendido, la manera adecuada de tratar de subsanar el vicio, era la figura de la protesta, regulada en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, misma que tuvo que haber hecho efectiva, en el momento en que tuvo conocimiento que no se concluiría la diligencia del reconocimiento judicial; esto con el objeto que tal diligenciamiento se realizara en segunda instancia. Por las razones expuestas, esta Cámara concluye la improcedencia del submotivo invocado y en consecuencia, se desestima el recurso planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso planteado, deberá emitirse el pronunciamiento
correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143,149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.