422-2019 10012020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2019 10012020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
10/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
422-2019
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de la ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia como omitida, no es determinante para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Acuerdo Ministerial 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su
Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Ana Cecilia González Casellas de Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personero,
abogado Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del mes de febrero de dos mil doce por la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos veintisiete quetzales con noventa y cinco centavos (Q.58,827.95), por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales, para su consumo en el exterior.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar.
III. Contra esa resolución, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de
tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada delcontrol de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A. La Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta su decisión de formular el ajuste al Impuesto al Valor Agregado, como consecuencia de que la contribuyente al solicitar la devolución de crédito fiscal, registró y declaró ventas en el mes de febrero de dos mil doce, que no cumplen con todos los trámites legales para su uso y consumo en el exterior, debido a que presentó la declaración de mercancías DUA-GT con número de orden ciento ochenta y cuatro guión dos millones trescientos tres mil doscientos cuarenta y nueve (184-2303249), que al ser verificada en los registros informáticos de la Administración Tributaria, se estableció que no se encuentra confirmada por la Aduana de Salida, por lo que comprobó que no cumplía con todos los trámites legales establecidos, ya que no perfeccionó su operación. B. La entidad contribuyente aporta como documentos de prueba para demostrar que la exportación física de los bienes que comercializa si se llevó a cabo, acompaña como prueba: 1) Fotocopia simple de las facturas que fueron ajustadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, en las cuales se consigna el domicilio del cliente comprador y que aparecen incorporadas al expediente administrativo, las cuales se identifican así: Factura serie EX número cero cinco mil sesenta y seis, de fecha
uno de febrero de dos mil doce, con numero de referencia SO treinta y cuatro mil setecientos setenta y cinco (SO34775), por la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta y tres quetzales con treinta y cinco centavos; Factura serie EX número cero cinco mil sesenta y siete (05067),de fecha uno de febrero de dos mil doce, con número de referencia SO treinta y cuatro mil setecientos setenta y seis (SO34776), por la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y siete quetzales con setenta centavos (Q20,357.70); y factura serie EX número cero cinco mil sesenta y ocho (05068) de fecha uno de febrero de dos mil doce, con número de referencia SO34777), por la cantidad de veinte mil ciento treinta y un quetzales con noventa y cinco centavos (Q20,131.95), emitida por Alimentos Quaker OATS y Compañía Limitada a Agencias Feduro, Sociedad Anónima, con domicilio en El Dorado Avenida Miguel Brestella, Ciudad de Panamá, República de Panamá, folios cien, ciento tres y ciento seis (100, 103 y 106 del expediente administrativo), juntamente con la fotocopia de la Declaración de Mercancías que ampara; 2) Carta emitida por su cliente “FEDURO, S.A.” que consigna la fecha del once de febrero de dos mil catorce, en la que certifican que la mercancía correspondiente a las facturas números cinco mil sesenta y seis (5066), cinco mil sesenta y siete (5067) y cinco mil sesenta y ocho (5068), fue recibida con fecha veintinueve de
febrero de dos mil doce, se consigna en dicho documento como dirección de la entidad, el apartado cero ochocientos diecinueve guión cero seis mil novecientos ochenta y nueve (06989), el dorado Panamá, República de Panamá. 3) Fotocopia simple del estado de la cuenta número treinta y seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y seis (36793356) a nombre de Alimentos Quaker Oats y Cía., del Banco Citibank, en el cual consta el depósito por la suma de sesenta mil ochocientos treinta y tres quetzales (Q60,833.00), con el que indica que comprueba los pagos realizados a su representada por el cliente Agencias Feduro, Sociedad Anónima, domiciliada en Panamá, y que representa el monto de las facturas indicadas. (Folios 100 y 101 del expediente formado en sede judicial). C) El Dictamen identificado como ATD 617-08-2013 de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, emitido por la Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ilustra con diáfano conocimiento la intelección del Tribunal, al consignar en el apartado final de su análisis “De la revisión efectuada en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria en relación a la exportación amparada con las facturas EX05066, EX05067 y EX05068 de la Aduana Puerto Quetzal, el estado de esta exportación es que se encuentran pendientes de presentar la declaración complementaria; sin embargo, esto no quiere decir que no se haya efectuado la
exportación ya que se confirmó de parte de la Portuaria de Puerto Quetzal, que la exportación se había efectuado físicamente y la aduana de Puerto Quetzal indica que lo que falta es completar la papelería por parte de la contribuyente para perfeccionar la exportación, por tal razón se considera que el ajuste al débito fiscal no es procedente porque se ha demostrado que la contribuyente sí efectuó las exportaciones, por lo que por justicia tributaria y basándose en el principio de no confiscación, no se le puede castigar con el pago del Impuesto al Valor Agregado cuando se está demostrando que no es una venta local y que efectivamente hubo una exportación; por consiguiente, el ajuste por este concepto se debe desvanecer, pero se sugiere no autorizar la devolución del crédito fiscal por Q 58,827.95 hasta que formalice las exportaciones efectuadas. (…)”. Es de valorar la integridad que guarda con la realidad este dictamen, pues aborda el procedimiento realizado durante el proceso de exportación por la contribuyente así como el fondo y la conclusión del asunto, por sí genera seguridad y veracidad en su contenido, revela una autentica e incontrastable confianza que debe predominar en el quehacer de las instituciones públicas. El tribunal no pasa desapercibido la entereza de dicho dictamen, que abona y facilita su quehacer legal, la veracidad con que explica las incidencias del caso, revela una virtud muy necesaria en el profesional de la administración pública pues brinda con su objetividad, lo que debe ser elemental en las instituciones del Estado, la efectividad y la certeza jurídica (…)
»Con base a lo anterior esta Sala considera que los artículos citados por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ajuste formulado se refieren a las figuras de las exportaciones, articulo 7 numeral 2, de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, el cual determina: “Articulo 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley:……2.- Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del articulo 2 numeral 4 de esta ley.” Y el concepto de exportación de dicha ley refiere lo siguiente: “Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.” En el presente caso se refiere a la venta de cereales en bolsa quaker, es necesario como primer requisito que dicho producto debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es que se analizaron por parte del tribunal, losdocumentos presentados, con dichos documentos la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara las facturas enumeradas, y que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en ese sentido como bien lo indica el Doctor Javier Perez en su libro “La Prueba en los procedimientos tributarios tras la aprobación de la nueva Ley General Tributaria”: “El problema de la prueba abarca la totalidad del procedimiento tributario. El objeto de este
procedimiento está constituido por la controversia en cuanto a la existencia y cuantía de la obligación fiscal, y es precisamente en la prueba de estos extremos donde se agota la controversia. Así, la finalidad, el objeto de la prueba es el acreditar que los datos a tener en cuenta por el órgano decisor son auténticos.” En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere: “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” En la comprensión del Tribunal, la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas, y que por las mismas no tiene adeudo alguno al fisco por encontrarse delimitada su actuación a la exportación de los productos identificados en las facturas mencionadas anteriormente, en razón de los cual se debe de resolver que el ajuste formulado es improcedente de conformidad con las constancias procesales y las normas analizadas. Y por último el argumento que sustenta la administración tributaria en el sentido de que debe de cumplirse con formalizar las exportaciones efectuadas, el Tribunal en apego a la ley, estima que efectivamente la demandante debe cumplir con tal requisito para tener derecho a la devolución del crédito fiscal que solicitó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de la ley por inaplicación del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO I
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de la ley por inaplicación del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Violación de la ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… es evidente que comete violación de ley por inaplicación, ya que obvia la aplicación de la norma que resuelve la controversia invocada como infringida, principalmente el segundo supuesto que se encuentra dentro del artículo relacionado, ya que en ningún momento la Sala subsume los hechos a lo establecido en la norma, específicamente el hecho siguiente. “La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en su caso”. Por tal razón (…) al visualizar las conclusiones del Tribunal sentenciador contrastando la norma, que es específica en dar una obligación, al establecer que la exportación deberá…. Es decir, la ley toma en consideración que las mercancías ya han sido exportadas, pero el tema es distinto en el presente caso, es decir, deberá perfeccionarse, y la ley estima cómo es que deberá perfeccionarse. Pues la ley otorga la respuesta, estableciendo que será mediante tres situaciones específicas: »a) Con la presentación de la declaración de mercancías »b) Con información complementaria
»c) En el plazo perentorio que otorga la ley »La Sala debió considerar todos los supuestos contenidos en la norma al momento de fallar, toda vez que el hecho de que se haya efectuado la exportación no dispensa al contribuyente de cumplir con los supuestos establecidos en la norma, en primer lugar porque ésta indica que es de cumplimiento “obligatorio” que después de la exportación, (nótese ya realizada la exportación) el contribuyente se presente a la aduana en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, y qué documentos debe presentar en la Aduana de Salida, pues los que establece la ley, es decir, la declaración de mercancías con información complementaria; sin embargo al verificar las consideraciones de la Sala, ésta de forma incongruente y sin tomar en consideración específicamente lo que establece la ley (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »Un fallo correcto y estudio adecuado tanto de los medios de prueba que deben tomarse en cuenta al momento de fallar, y si hubiera aplicado la norma infringida hubiera considerado la responsabilidad del agente exportador en la obligatoriedad de llevar físicamente las declaraciones de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días de haberse efectuado el embarque tal y como lo establece la ley, por lo que no hubiera concluido erróneamente en que se demostró que realizó la exportación de los productos toda vez que la norma señalada prevé que se embarque la mercancía, pero la validación y perfeccionamiento
de dichas exportaciones, suceden después del embarque, y la obligatoriedad del exportador recae en eltiempo que establece la ley para el cumplimiento de entregar al sistema aduanero para su alimentación en el sistema de la declaración de mercancías e información complementaria, para que se grabe en el Sistema informático del Servicio Aduanero, es hasta que sucede dicho evento que se dá el PERFECCIONAMIENTO DE LA EXPORTACIÓN, y no como concluye erróneamente la Sala al momento de fallar (sic)...». Alegaciones La entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, expuso: «… la Sala sentenciadora si aplicó la norma denunciada ya que resolvió que (…) demostró que realizó las exportaciones, es decir, si trasladó las mercaderías fuera del territorio guatemalteco y por lo tanto, no procede cobrar Impuesto al Valor Agregado porque con base en el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones están exentas del pago de dicho impuesto. En consecuencia, resolvió revocar la resolución que confirmó el ajuste en cuestión (…) »… el artículo denunciado (…) está contenido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), y no considera que la Sala sentenciadora no puede fundamentar su sentencia en una norma reglamentaria ya que como norma dictada por la Administración, se diferencia de la Ley que procede del Poder Legislativo, y sólo puede referirse a materias propias de la administración, bien de su organización o del desarrollo de su actividad. Además, una de las características del Reglamento es su
subordinación a la Ley. La razón de ello está en que la Ley procede del Poder Legislativo, que es representativo, mientras que el Reglamento procede de la Administración, que no lo es. Por ello, cuando el Reglamento limita derechos personales o patrimoniales de los ciudadanos o establece deberes o gravámenes sobre ellos, deben basarse en una previa ley que autorice a la Administración a establecer tales limitaciones o gravámenes (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende arbitrariamente que se falle a su favor, con base en argumentos improcedente, lo cual es equivalente a que se imponga (…) nuevos requisitos, extra legales, para la redacción de las resoluciones judiciales; lo cual también evidencia que fundamenta su tesis en presunciones que no están basadas en ley. A este respecto, procede señalar que de acuerdo con lo que establece el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, los Jueces y Magistrados no están obligados a redactar sus sentencias conforme a la voluntad de las partes, por cuanto deben observar única y exclusivamente lo que la ley ordena (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… se aprecia que la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado, porque el artículo citado claramente prevé que deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero, por lo cual para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha en nuestro ordenamiento jurídico, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN
EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y para que la exportación se perfeccione se presentaran las declaraciones en el plazo perentorio de tres días de haberse realizado la exportación, estos requisitos adquieren la naturaleza de ser eminentemente conditio sine qua non, por lo que es imposible que se pueda perfeccionar la exportación si no se cumplen, y para el caso en concreto que estamos analizando nos referimos puntualmente a que la contribuyente, nunca presento a la Aduana, la declaración que se realiza en el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), por tal motivo no existían registros informáticos en el servicio aduanero, ya que el contribuyente exportador nunca se tomó la molestia de ir a la aduana de salida, y cumplir con presentar los FAUCAS DE LA MERCANCIA QUE YA HABIA EXPORTADO para el pago de impuestos en Guatemala, porque al tenor de la norma sustantiva se puede establecer que para facilitar el comercio en la zona, la normativa permite que se realice la transacción y que con posterioridad en un plazo perentorio de tres días se presente la documentación a la aduana de salida para que se perfeccione la exportación (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, es decir, la que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la administración tributaria argumentó que la Sala cometió violación de ley por
inaplicación del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, pues no observó la obligación que estipula dicho artículo, en cuanto a que el exportador debe cumplir con la declaración de mercancías e información complementaria, dentro de los tres días siguientes de haberse efectuado el embarque, ya que únicamente con el cumplimiento de dicho requisito, se tendrá por perfeccionada la exportación, pues de lo contrario, no se comprueba que la mercancía efectivamente haya salido del país. Del análisis de las consideraciones efectuadas por la Sala para resolver el ajuste en cuestión, se advierte que no utilizó la norma que se denuncia infringida, por lo que es necesario analizar el contenido de esta, para determinar la incidencia que su aplicación pudo tener en la forma en que se resolvió. En ese sentido, es necesario citar textualmente el contenido de la norma citada, la cual estipula: «… Artículo
372. Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir enforma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…».
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la exportación consta de dos etapas, la primera es
previa a la exportación, en la que deberá presentarse o transmitirse la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establece el sistema aduanero; la segunda, cuando se perfecciona la exportación, es decir cuando se presenta la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, si fuere necesario. En el presente caso, la administración tributaria formula ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado, por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales, debido a que la exportación en cuestión no se encuentra perfeccionada, ya que en el sistema informático del servicio aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria aparece que ésta no se encuentra confirmada por la aduana de salida, por ende, dichas ventas se consideran afectas al impuesto referido; sin embargo, la Sala consideró que el hecho de que aparezca en el sistema referido con el estatus de que no se cumplió el trámite por estar pendiente de revisión, no comprueba que la mercancía haya sido vendida en el mercado local y que ésta no haya salido del país, pues de conformidad con la demás documentación presentada por la contribuyente, es decir, fotocopias simples de las facturas, carta emitida por el cliente, fotocopia simple del estado de cuenta a nombre de la contribuyente en el cual consta los pagos realizados por su cliente y dictamen emitido por la Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, la Sala tuvo por probada la exportación definitiva de las mercancías respectivas. Es decir que, la Sala consideró que las exportaciones fueron efectivamente realizadas, de conformidad con los documentos que obran dentro del expediente administrativo y que pese al estatus que registran las exportaciones en cuestión, en el sistema informático del servicio aduanero, ello no demuestra que la mercancía cuestionada no haya salido del país y que haya sido vendida en el mercado local. En ese contexto, esta Cámara estima que, si bien es cierto la Sala omite la aplicación del artículo que se denuncia infringido, el cual establece un requisito a observar dentro del trámite de las exportaciones, ello no incide en la forma en que esta resolvió el ajuste cuestionado, puesto que el incumplimiento de este requisito, no implica que la mercancía haya sido vendida en el mercado local y que ésta no salió del territorio nacional, lo cual es determinante para el presente caso, debido a que ello constituiría precisamente el hecho generador, sin embargo, en el proceso no obra respaldo de las aseveraciones formuladas por la administración tributaria en ese sentido, excepto el estatus que éstas reportan en el sistema informático, lo cual evidentemente no demuestra que se haya producido una venta en el mercado local y por ende, al no configurarse el hecho generador del impuesto al valor agregado, no es procedente el ajuste que la administración tributaria formula. En consecuencia, al no ser determinante la omisión del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano para resolver la controversia, el submotivo invocado deviene improcedente, por lo
que el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar todos los medios de impugnación idóneos, se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se exime del pago de las costas y de la multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.