422-2021 01032022 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 422-2021 01032022 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01-03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
422-2021
Recurso de casación interpuesto por Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando a pesar que la Sala no le confiere el valor legal que le corresponde al medio de prueba denunciado, esto no incide en el resultado del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista pretende denunciar una supuesta tergiversación sobre un medio de prueba del cual, no se realizó ninguna consideración en el fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando: a) La Sala le otorga a los preceptos jurídicos denunciados, el sentido y alcance que les corresponde. b) Las normas denunciadas no contienen los supuestos que se discuten. Aplicación Indebida de la ley Este submotivo resulta improcedente cuando a pesar de haberse aplicado indebidamente un precepto, este no incide para variar el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
Administración Tributaria; 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República deGuatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de mayo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López
Arana.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó a la
Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos de agosto a diciembre de dos mil seis, realizando ajustes a dicha solicitud por: 1) operaciones de exportación, por no documentar o demostrar ante la administración tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente pagados, así como por operaciones que no cuentan con medio de pago establecido por el sistema financiero distinto al efectivo; 2) por operaciones de exportación por no documentar o demostrar ante la administración tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; 3) por operaciones locales, por facturas que no cuentan con medios de pago establecidos en el sistema bancario, distinto al efectivo.
II. La entidad fiscalizada, inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para ello se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… 1.
AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE AGOSTO A
DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. 1.1) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN,
POR NO DOCUMENTAR O DEMOSTRAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA QUE LOS PAGOS DE LAS FACTURAS FUERON
EFECTIVAMENTE PAGADOS; ASÍ COMO POR OPERACIONES QUE NO
CUENTAN CON MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA
FINANCIERO, DISTINTO AL EFECTIVO. POR SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.751,738.56). En tal sentido haremos un breve resumen de la posición de las partes tal como se explicó anteriormente: a) La Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta el ajuste indicando que “[…] Derivado de la auditoría realizada, se determinó ajuste al crédito fiscal registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en lasdeclaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los periodos referidos, debido a que la contribuyente presentó parcialmente la documentación legal que soporta el pago de las facturas detalladas en el anexo 1 de la audiencia, contraviniendo el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) asimismo, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) b) Por su parte la parte contribuyente: indica qué: “[…] la formulación de los ajustes es ininteligible, y que mal puede defenderse el que no comprende los cargos que se le formula, ante lo cual se está ante graves violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Arguye que hay duplicidad de procedimientos porque la resolución impugnada se produjo dentro del procedimiento especial para la determinación de la obligación tributaria porque se pretende determinar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias y no la devolución del crédito fiscal; […] manifiesta que la
Administración Tributaria interpreta la norma en función de su pretensión recaudatoria utilizando pasajes que le benefician dejando de lado los que deberían aplicarse. […] el inciso 2 del artículo citado, habilita la denegación en el caso que el exportador no pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron realizados; es decir, que solo si no podía demostrar o documentar los pagos, debía adjuntar las copias de los cheques o estados de cuenta, por ello es falso lo que la Administración Tributaria afirma que era imperativo demostrar, porque también se pueden documentar. Que en definitiva documentó todos y cada uno de los pagos a proveedores. Entre estos documentos destaca el contrato de servicios y apertura de crédito y la documentación de soporte de cada una de las transacciones, que incluye copias de las facturas, retenciones, cheques, transferencias bancarias y estados de cuenta; que en algunos casos figuran a cargo de terceros (…) Con relación al ajuste número dos, 1. AL
CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE AGOSTO A
DICIEMBRE DE 2006. […] 1.2) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR
NO DOCUMENTAR O DEMOSTRAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE LOS PAGOS DE LAS FACTURAS FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS, POR Q.118,194.79. Las partes indican: a) La Superintendencia de Administración Tributaria: “Derivado de la auditoría realizada, se determinó ajuste al crédito fiscal registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en la declaraciones mensuales del Impuesto al
Valor Agregado de los períodos referidos, debido a que la contribuyente no presento la totalidad de la documentación legal que soporta el pago de las facturas detalladas en el anexo 3 de la audiencia, contraviniendo el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La documentación legal que soporta el pago total y parcial de las facturas detalladas en el anexo 3 de la audiencia, no fue proporcionada en el transcurso de la auditoría (…) en consecuencia, no se reconoce el crédito fiscal (…) b) La contribuyente: “reitera los argumentos relacionados a la interpretación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que ha documentado todos y cada uno de los pagos, incluidos los asumidos por cuenta de terceros (…) 1. AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2006. 1.3) POR OPERACIONES LOCALES, FACTURAS QUE NO CUENTAN CON MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA BANCARIO, DISTINTO AL EFECTIVO POR Q.722,258.63. “Derivado de la auditoría realizada se determinó ajuste al crédito fiscal registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los periodos referidos, en virtud que la contribuyente presentó parcialmente la documentación legal que soporta el pago de las facturas detalladas en el anexo 1 de la audiencia concedida, y no presentó la totalidad de los documentos de pago
de las facturas detalladas en el anexo 2 de la audiencia concedida, contraviniendoel artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) b) la Contribuyente; por su parte indica “que la formulación de los ajustes es ininteligible, y que mal puede defenderse el que no comprende los cargos que se le formula, ante lo cual se está ante graves violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Arguye que existe duplicidad de procedimientos, porque la resolución impugnada se produjo dentro del procedimiento especial para la determinación de la obligación tributaria (…) explica que la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es una norma propia del procedimiento de devolución de crédito fiscal por lo que es inaplicable para la determinación de la obligación tributaria (…) es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar la realidad económica, estando regulada dicha materia contable en los artículos 368 al 381 del Código de Comercio (…) La Ley del Impuesto al Valor Agregado en lo que nos concierne indica: “ARTICULO 23. Devolución del crédito fiscal. […]. No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes: […]. 2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron
efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (…) Con relación a las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el artículo 20 y 21 indican (…) Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública (…) Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes (…) al tenor de lo dispuesto en la norma, los pagos mayores a la cantidad contenida en el artículo 20 del Decreto 20-2006, tendrían que haberse realizado por el medio establecido en el sistema bancario, lo cual no fue desvanecido en su totalidad por la contribuyente ya que no presentó la documentación que soporta el pago total y parcial de las facturas detalladas en los anexos uno (1), dos (2) y tres (3). El
Tribunal luego de los argumentos vertidos por las partes y analizados los medios de prueba y lo explicado en los ajustes contenidos en la audiencia de fecha veinte de junio del dos mil doce, que obra de los folios un mil treinta y siete al un mil sesenta (folio 1037 al 1060) del expediente administrativo, se concluye que el ente fiscalizador tiene razón en cuanto a lo indicado en la resolución controvertida, toda vez que se pudo establecer que la demandante sólo cumplió parcialmente con lo que establecen las normas ya descritas, pues cumplió parcialmente con la presentación de documentos que probaran lo afirmado por ella. Ante lo anteriormente expuesto la contribuyente efectivamente aportó una cantidad grande de fotocopias de facturas y estados de cuenta, en donde realizó la bancarización de las transacciones realizadas, pero estos no dan la certeza que hayan sido para los gastos o pagos que el contribuyente pretende se acrediten a su nombre, ya que si bien es cierto que existe un contrato que acriterio del contribuyente respalda las transacciones realizadas, también lo es que la Administración Tributaria al aplicar el párrafo “… b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, […]”, está aplicando certeramente la ley, debido a que los servicios prestados o artículos vendidos deben ser claramente especificados en los documentos que para este tema faculta la ley, y siendo que las transacciones no son claramente establecidas como corresponde el proceder de la administración tributaria genera certeza. La parte actora no cumplió con desvirtuar “individualizar” tal como la ley
lo estipula en los ajustes notificados. Ante lo expuesto esta Sala confirma el ajuste realizado por la Administración Tributaria y así lo hará constar más adelante. En ese orden de ideas, se puede establecer que es concordante el contenido de la resolución controvertida, por lo que queda claro que la Administración Tributaria basa el ajuste en las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y cita los artículos 20 y 21 de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente descritas, le asiste la razón al ente fiscalizador. Con relación a los siguientes documentos, CONTRATO DE SERVICIOS Y APERTURA DE CRÉDITO EN DOCUMENTO PRIVADO entre la contribuyente y la entidad AGROPECUARIA PANORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA y AGRICOLA MANACALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (folios 936 al 943 del expediente administrativo), así como el “CONTRATO DE SERVICIO Y DE APERTURA DE CREDITO”, firmado entre la contribuyente y la entidad “Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, folios un mil ciento ochenta y nueve (1089) del expediente administrativo no llena los requisitos que la ley regula en el párrafo segundo del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que dispone (…) Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.”; en tal sentido
la contribuyente pretende utilizar la ley a su conveniencia, siendo esta clara en cuanto a lo subrayado por esta Sala en el artículo relacionado (…) por lo que correspondía a la Administración Tributaria, valorar la prueba aportada, y con esto pudo haber determinado en qué consistía cada uno de los servicios prestados en las facturas objetadas; pero también es cierto que la contribuyente no logró desvirtuar en ninguna de las etapas lo aseverado por la Administración Tributaria. En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, deja constancia que la Administración Tributaria, es clara al emitir en su resolución consideraciones y criterios con fundamento, tasando las pruebas aportadas (…) permitió que el contribuyente presentara las pruebas que creyó fueran pertinentes, pero este aun así no lo realizó en el proceso administrativo, ni dentro del proceso contencioso, como lo ofreció en su demanda inicial (…) por lo que la demanda no puede acogerse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República deGuatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en la redacción vigente al tiempo de la formulación del ajuste. d) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b), del Decreto 26-92 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la redacción vigente al tiempo de los ajustes. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… los documentos y actos auténticos que evidencian el error de derecho en la apreciación de la prueba, obran en el expediente administrativo que se aportó como prueba en el proceso y que consisten en: »… Las copias de los contratos de Servicios y Apertura de Crédito de Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima con las entidades Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, Agropecuaria Panorama, Sociedad Anónima y Agrícola Manacales, Sociedad Anónima »Como puede comprobarse en el proceso, las copias de los contratos de servicios y apertura de crédito en documento privado, que IPG otorgó con las entidades Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, Agropecuaria Panorama, Sociedad Anónima y Agrícola Manacales, Sociedad Anónima, fueron debidamente ofrecidos, propuestos y diligenciados dentro del proceso como medios de prueba y, sin embargo, al revisar la sentencia recurrida, puede verse como la Sala sentenciadora en la página 46 del fallo impugnado no les dá valor probatorios a dichos contratos, dado que concluye que al no constar que los mismos fueron otorgados en escritura pública, estos no pueden servir para efecto de dar cumplimiento a la regla de la denominada bancarización,
conforme al segundo párrafo del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en lo sucesivo la Ley FAT-norma infringida en este caso-, en la redacción vigente y aplicable al periodo revisado por la SAT, que la propia Sala transcribe en la sentencia (…) »… la Sala sentenciadora, al erróneamente aplicar esa norma para negarle valor probatorio a los contratos analizados, habría establecido que al documentar las facturas ajustadas de los relacionados proveedores, transacciones no dinerarias, o sea, la ejecución de prestaciones de dar, hacer o no hacer a cambio de una remuneración no dineraria, los referidos contratos no pueden acreditar el derecho al crédito fiscal, ya que tratándose de transacciones no dinerarias los contratos relacionados deberían de haberse documentado en escritura pública. »Sin embargo, lo que afirma la Sala sentenciadora no tiene asidero jurídico, ni lógico, pues no es cierto, como mal aprecia y valora en el fallo impugnado, que el efectivo cumplimiento de obligaciones de carácter dinerario que mi representada tenía con dichos proveedores, pudiera acreditarse con los contratos que firmó con ellos, sino que, como se puede apreciar de la prueba que se expone en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, mi representada ejecutó con sus proveedores prestaciones dinerarias y acreditó el pago – parcialmentede las mismas con pagos realizados mediante operaciones
bancarizadas. Mi representada propuso dichos contratos como prueba de las relaciones jurídicas entre las entidades emisoras de las facturas ajustadas y mi representada, pero no para probar la forma en que se ejecutaron las prestaciones recíprocas en cumplimiento de los mismos (…) Se trata por tal, de acreditar conesos contratos la existencia y veracidad de los servicios prestados y facturados y por ende la conexión de los mismos con los pagos efectuados a dichas entidades, mediante operaciones bancarizadas (…) »… en este caso los contratos aludidos no buscan, por sí mismos, probar el pago de los servicios de las facturas ajustadas, por lo que no le es aplicable a éstos el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley FAT, ya que esa norma se aplica únicamente en el caso de que los contribuyentes quieran acreditar el pago de operaciones que generen obligaciones tributarias mediante permutas, mutuo de bienes no dinerarios u otro actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario (…) »… la Sala consideró que mi representada con esos pagos bancarizados no acredita el pago de las facturas ajustadas ya que aduce que los mismos “no dan certeza que hayan sido para los gastos o pagos que el contribuyente pretende que se acrediten a su nombre”, conclusión que obtiene al negarse a darle valor probatorio a los contratos aquí analizados, por considerar que los mismos no pueden tener valor probatorio al no haberse documentado en escritura pública (…) »… la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de los
contratos analizados, ya que los mismos no acreditan por sí el pago de las facturas ajustadas y por ende, no les es aplicable el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley FAT (…) dichos contratos sí deben tenerse como prueba en el proceso y con los mismos se acredita que sí existe una conexión contractual entre mi representada y las entidades (…) »Debe indicarse en ese sentido que, dado que el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley FAT no es aplicable al caso concreto, las prueba analizada en este submotivo sí tenía que ser valorada como prueba, ya que la misma cumple con los requisitos de los artículos 177 y 178 –ambas en su primer párrafodel Código Procesal Civil y Mercantil, normas que sí son aplicable al caso concreto y que por tal se consideran infringidas (…) »Como pueden ver los señores Magistrados, en este caso, dado que los contratos analizados no acreditan por sí solos el pago de servicios mediante procedimientos no bancarizados, dichos documentos no requieren ser documentados mediante escritura pública, por lo que para efectos de su proposición y valoración como prueba documental, los mismos solo requieren cumplir con los requisitos establecidos en los dos artículo arriba transcritos, por lo que la Sala no podía en este caso, sin incurrir en error de derecho en la apreciación de esos medios de prueba, dejar de valorar los mismos, ya que estos contratos son medios de prueba documental que las normas analizadas permiten que se propongan como prueba en el proceso y que por tal, la Sala debió proceder a valor en la
sentencia, siguiendo para el efecto la regla de valoración establecida en el artículo 186, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que también se considera infringida en este caso, ya que la Sala debió tener por auténticos a esos contratos, dado que no se produjo en el proceso prueba en contrario a su validez (…) »De esa cuenta, si el hecho controvertido que en este caso se tenía que acreditar, era si las facturas ajustadas (incluidas las emitidas por los proveedores) fueron pagadas a través de medios bancarios, es imposible fáctica y jurídicamente, que a partir de los contratos de servicios y apertura de crédito aportados como prueba al proceso, la Sala Sentenciadora haya establecido que a mi representada no le corresponde el derecho al crédito fiscal soportado con las facturas (…) porquetales contratos no constan en escritura pública, pues tratándose de operaciones eminentemente dinerarias, a partir de ellos no puede establecerse más extremo que la existencia de relaciones jurídicas con mi representada y la conexión existente entre los servicios prestados y facturados y los pagos bancarizados que fueron acreditados en el proceso (…) »… es evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba de la Sala en este caso, ya que si esta, tras analizar los referidos contratos de servicios y aperturas de crédito, llega a la conclusión que a IPG no le asiste el derecho al crédito fiscal del IVA de agosto a diciembre del 2006 y a su devolución y compensación (en cuanto a las facturas emitidas por los proveedores), por no
constar éstos en escritura pública, aún y cuando de dichos contratos no puede acreditarse pago alguno sino únicamente la existencia de unas relaciones jurídicas -que originaron las facturas ajustadas y los pagos que sí fueron bancarizados y probado esto en el proceso como se verá adelante)-, es evidente que de haberles dado valor probatorio conforme a las normas que sí son aplicables en este caso –artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil-, el desenlace del proceso habría sido distinto, dado que la Sala hubiera llegado a la certeza de que sí existe una conexión contractual entre mi representada y las entidades que prestaron los servicios que fueron facturados en las facturas ajustadas y que también existe por tal, certeza de la conexión existente entre los contratos suscritos, los servicios prestados y facturados y los pagos realizados por medios bancarizados (esta última conclusión que se alcanza al conectar este punto con las conclusiones que se alcanzan en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba). Ciertamente, la situación descrita evidencia de manera evidente el error de derecho del juzgador, ya que con dichos contratos, a diferencia de lo que concluye la Sala sentenciadora con fundamento en los mismos, no puede acreditarse que a mí representada no le asiste el derecho al crédito fiscal en este caso, ya que tratándose de transacciones u operaciones eminentemente dinerarias, es claro que la procedencia de este derecho, en cuanto a las facturas emitidas por las entidades (…) sólo puede establecerse determinando si tales facturas fueron o no pagadas por medios puestos a disposición por el sistema bancario nacional –extremos que se probó
en el proceso con los documentos que se analizan en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… por lo que la Sala no podía en este caso llegar a la conclusión de que a la actora no le asiste el derecho al crédito fiscal, y de allí que el error de derecho en la apreciación de la prueba sea tal, que efectivamente incida en el desenlace del proceso, pues de haberse analizado, valorado y apreciado correctamente estos medios de prueba, el desenlace del proceso habría sido otro, pues tras la correcta apreciación y valoración de estos contratos conforme a las normas aplicables para el efecto, no habría podido declarar que a mi representada no le asiste el derecho al crédito fiscal y a su devolución y compensación, correspondiente a los periodos de agosto a diciembre del 2006, en lo que se refiere a estas facturas, sino por el contrario, se hubiera determinado el derecho a ese crédito fiscal (…) »… Así, es insoslayable que la Sala impugnada incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, pues si hubiera analizado estos contratos correctamente conforme a las normas aplicables arriba analizadas y que fueron infringidas en este caso, la Sala hubiera acreditado plenamente la existencia de unas relaciones jurídicas entre mi representada y los proveedores arriba indicados y por ende la conexión existente entre las facturas ajustados y los pagos efectuados a esos proveedores por medios bancarizados que mi representada probó –parcialmenteen el proceso, con lo que indiscutiblemente elresultado o desenlace del fallo impugnado habría sido diametralmente distinto
(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… La entidad recurrente aduce que la norma infringida en este caso es el segundo párrafo del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. »Manifiesta la entidad recurrente que la Sala (…) al concluir que a su representada no le asiste el derecho al crédito fiscal y a su devolución y compensación, correspondiente a los periodos de agosto a diciembre de 2006, en lo que se refiere a las facturas emitidas por las entidades Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, Agropecuaria Panorama, Sociedad Anónima y Agrícola Manacales, Sociedad Anónima, lo cual es una equivocación a la que se llega por haber apreciado erróneamente la Sala Sentenciadora en el fallo impugnado, los medios de prueba analizados (…) pues si hubiera analizado los contratos correctamente la Sala hubiera acreditado plenamente la existencia de unas relaciones jurídicas entre su representada y los proveedores antes indicados y por ende la conexión existente entre las facturas ajustadas y los pagos efectuados a esos proveedores por medios bancarizados. »De lo anterior se desprende que la Sala (…) interpretó correctamente la norma pertinente al caso, siendo esta el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, porque es aquella que regula la procedencia de la devolución del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al respecto determina (…) Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario