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42.2505-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
42.2505-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 2505-2026 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2505-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Carmen Yesenia Tovar Gutiérrez, en quien se delegó su representación, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Pet én. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada mencionada, que posteriormente fue sustituida por la abogada Ana Julissa Reinoso Soza. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Act o reclamado: sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala cuestionada, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida

Sala cuestionada, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Nery Egberto Gutiérrez Castellanos contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso , de legalidad,Expediente 2505-2026 Página 2 de 34

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supremacía constitucional, pree minencia de ley específica sobre la general e in dubio pro operario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, Nery Egberto Gutiérrez Castellanos promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), en el que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, y daños y perjuicios, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “ Técnico en Telecomunicaciones ”, afirmando que: i. su

lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Nery Egberto Gutiérrez Castellanos en su contra , autoridad nominadora: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante aduce que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos expuestos en elExpediente 2505-2026 Página 12 de 34

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apartado de “Antecedentes” de este fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del auto objeto de amparo: a) ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, Nery Egberto Guti érrez Castellanos promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), en el que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, y daños y perjuicios, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “Técnico en Telecomunicaciones”, afirmando que: i. su relación laboral inició el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro habiendo finalizado en julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que “ se nos informó que seríamos liquidados y re contratados posteriormente, por lo cual, ciertamente en

inició el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro habiendo finalizado en julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que “ se nos informó que seríamos liquidados y re contratados posteriormente, por lo cual, ciertamente en dicha oportunidad me fueron canceladas las prestaciones laborales que me correspondían hasta ese tiempo”; ii. posteriormente, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, se le contrató, mediante la celebración de contratos administrativos a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), vínculo que finalizó el treinta de junio del dos mil dieciséis; iii. durante todo el vínculo ejecutó sus labores en el Aeropuerto Internacional Mundo Maya, devengando un salario de siete mil novecientos cinco quetzales (Q. 7,905.00), con una jornada laboral de veinticuatro horas de servicio ininterrumpido y cuarenta y ocho horas de descanso; por lo anterior, requirió el pago de los rubros aludidos, únicamente por el periodo comprendido del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ochoExpediente 2505-2026 Página 13 de 34

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al treinta de junio del dos mil dieciséis. b) el ente mencionado contestó la demanda en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de: i) “falsedad de los hechos en que el actor fundamenta su demanda” y ii) “prescripción”; c) el Juzgado de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente las excepciones

anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, y daños y perjuicios, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “ Técnico en Telecomunicaciones ”, afirmando que: i. su relación laboral inició el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro habiendo finalizado en julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que “se nos informó que seríamos liquidados y re contratados posteriormente, por lo cual, ciertamente en dicha oportunidad me fueron canceladas las prestaciones laborales que me correspondían hasta ese tiempo”; ii. posteriormente, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, se le contrató, mediante la celebración de contratos administrativos a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), vínculo que finalizó el treinta de junio del dos mil dieciséis; iii. durante todo el vínculo ejecutó sus labores en el Aeropuerto Internacional Mundo Maya, devengando un salario de siete mil novecientos cinco quetzales (Q. 7,905.00), con una jornada laboral de veinticuatro horas de servicio ininterrumpido y cuarenta y ocho horas de descanso; por lo anterior, requirió el pago de los rubros aludidos, únicamente por el per íodo comprendido del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio del dos mil dieciséis. b) el EstadoExpediente 2505-2026 Página 3 de 34

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mencionado contestó la demanda en sentido negativo y opuso las excepciones

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mencionado contestó la demanda en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de: i) “falsedad de los hechos en que el actor fundamenta su demanda” y ii) “prescripción”; c) el Juzgado de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente las excepciones opuestas por el Estado citado y, consecuentemente, con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral instada, condenando al demandado al pago de indemnización por un máximo de diez meses de salario, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, correspondientes a los últimos dos años, vacaciones correspondientes a los últimos cinco años de la relación, así como daños y perjuicios ; d) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala apeló y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, - autoridad cuestionada - mediante la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno - acto reclamadodeclaró sin lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunció que la Sala re prochada vulneró e inobservó los derechos y principios denunciados, puesto que: i) al actor no le asiste el derecho al pago de la indemnización y prestaciones laborales reclamadas, toda vez que no podía considerársele como servidor público, pues lo que se celebraron fueron contratos administrativos de servicios técnicos, en virtud de los cuales el contratista fue remunerado con honorarios, por ello su vínculo no estuvo sujeto a las disposiciones

considerársele como servidor público, pues lo que se celebraron fueron contratos administrativos de servicios técnicos, en virtud de los cuales el contratista fue remunerado con honorarios, por ello su vínculo no estuvo sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y el Código de Trabajo , sino a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, normativa esta última que sustentó la contratación; ii) al haber existido un vínculo administrativo entre las partes, el demandado no estaba obligado a probar una causa justa de despido, por ello, la condena al pago de indemnización es improcedente; iii) la autoridad cuestionada obvió, al emitir suExpediente 2505-2026 Página 4 de 34

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pronunciamiento, aplicar de manera congruente las normas atinentes al caso concreto, así como resolver la totalidad d e los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, omitiendo la autoridad aludida realizar un análisis exhaustivo de los motivos de inconformidad expresados oportunamente y las normas señaladas oportunamente que establecen específicamente las personas que pueden ser consideradas como trabajadores del Estado; iv) no consideró que el demandante percibía honorarios por la prestación de sus ser vicios y no una remuneración, puesto de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el régimen de remuneración de funcionarios y empleados públicos se fijará de conformidad con lo establecido en el a rtículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que preceptúa que salario o sueldo le corresponde a los servidores públicos que desempeñen un puesto en virtud de nombramiento,

conformidad con lo establecido en el a rtículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que preceptúa que salario o sueldo le corresponde a los servidores públicos que desempeñen un puesto en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, lo que es congruente con lo previsto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en el sentido de que no se considerarán funcionarios o empleados públicos los que sean retribuidos con honorarios en virtud de prestar servicios técnicos o profesionales de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado , de ahí que al no haber tomado en cuenta la Sala objetada lo anterior, inobservó el principio de legalidad contenido en los artículos 5, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) con la celebración de los referidos contratos administrativos, no se pretendió defraudar al actor, pues si bien es cierto, este no posee los conocimientos profesionales en material legal, s í ostenta conocimientos a nivel técnico, por ello, al celebrar dichos contratos tuvo pleno conocimiento de la naturaleza de esa contratación, aceptándola expresa y voluntariamente, por lo que en todo caso, el que incurrió en simulación contractual fue el demandante, quienExpediente 2505-2026 Página 5 de 34

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fingió, en perjuicio de la entidad contratante, la aceptación aludida, con la intención de demandar y reclamar el pago de indemnización y prestaciones laborales que únicamente le corresponden a servidores y funcionarios públicos, con lo que se

fingió, en perjuicio de la entidad contratante, la aceptación aludida, con la intención de demandar y reclamar el pago de indemnización y prestaciones laborales que únicamente le corresponden a servidores y funcionarios públicos, con lo que se evidencia su mala fe y la pretensión de lucrar con el erario público; vi) no corresponde a los tribunales de jurisdicción privativa darle un carácter distinto a las contrataciones administrativas, obviando lo establecido en las leyes administrativas vigentes, pues ello implicaría una derogación tácita de las normas que fundan tales contrataciones, lo que irrumpiría el Estado de derecho; y vii) por todo lo anterior, la autoridad cuestionada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que la condujo a tomar una decisión que provoca un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al postulante, lo que redunda en flagrante violación a las garantías y derechos constitucionales denunciados . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y , como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, restituyendo al postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad cuestionada resolver conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

la autoridad cuestionada resolver conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29, 44, 108, 109, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 13 de la Ley del Organismo Judicial, 2º, 14, 15, 191, 192 del Código de Trabajo; 2º, 61 de la Ley de Servicio Civil ; 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.Expediente 2505-2026 Página 6 de 34

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Nery Egberto Gutiérrez Castellanos; ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y iii) Dirección General de Aeronáutica Civil. C) Antecedentes remitidos: copias digitales de los expedientes formados con ocasión de: i) juicio ordinario laboral 17003-2016-00463 del Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, y ii) recurso de apelación 205-2017 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. D) Medios de comprobación: se relevó del período

Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, y ii) recurso de apelación 205-2017 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) esta Cámara establece que la Sala al emitir el acto reclamado, no transgredió las garantías y principios constitucionales denunciadas por el amparista, toda vez que hizo ver los motivos de hecho y derecho del porqué confirmó la resolución impugnada del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Juez A quo, al considerar que la relación laboral existente entre ambas partes quedó probada con las constancias laborales y los múltiples contratos administrativos de servicios técnicos, celebrados c on la entidad nominadora, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029). Que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de otra índole, por lo que se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, y que , a pesar de haberse celebrado contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva, los caracteriza como contratos de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado. En virtud de lo anterior, la autoridad objetada consideró que, s í existió una simulación de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, para subyacer una relación laboral de carácterExpediente 2505-2026 Página 7 de 34

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reiterado en varios fallos, en el amparo s e enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tri bunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, t oda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dioExpediente 2505-2026 Página 8 de 34

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como resultado confirmar la sentencia de primer grado, por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo. En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado (…) En ese orden de ideas, se considera que la solicitud del postulante al plantear la acción cons titucional de amparo es notoriamente improcedente, en virtud de haber utilizado los mismos argumentos que en la jurisdicción ordinaria, en donde los mismos fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado. En virtud de lo anterior el presente amparo debe denegarse

servicios técnicos a plazo fijo, para subyacer una relación laboral de carácterExpediente 2505-2026 Página 7 de 34

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permanente, dejando en estado de indefensión al trabajador, por lo que el Juzgador concluyó en primera instancia lo relativo a la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que concurren los presupuestos de los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. La autoridad reprochada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó la existencia de dicha relación laboral, pretendiendo eludir la verdadera naturaleza del contrato de trabajo celebrado mediante el uso de figuras extr a laborales, lo que deviene procedente, el pago de las prestaciones laborares reclamadas por Nery Egberto Gutiérrez Castellanos. En ese sentido, este Tribunal establece que los agravios que pretende hacer valer por esta vía el amparista, relativos a la inexistencia de una relación laboral, ya han sido declarados infundados por la Corte de Constitucionalidad, al considerar: (…) En ese sentido, se evidencia que el postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo s e enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta

que en la jurisdicción ordinaria, en donde los mismos fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado. En virtud de lo anterior el presente amparo debe denegarse haciendo los demás pronunciamientos conforme a la ley. C on fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en cost as al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante. (…)” Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, apeló y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo, para el efecto expuso que: i) no existió la terminación de una relación laboral, pues las partes suscribieron contratos administrativos, cuyo contenido fue de plenoExpediente 2505-2026

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partes suscribieron contratos administrativos, cuyo contenido fue de plenoExpediente 2505-2026 Página 9 de 34

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conocimiento de la parte actora, quien además estaba enterada de la fecha de finalización de esa contratación; ii) por el tipo de contratación (administrativa) no se estipulaba el pago de prestacion es laborales , pues a cambio de los servicios prestados por el demandante, este percibía honorarios y no una remuneración; iii) conforme el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, el actor no puede ser considerado como servidor público, por ello debió aplicarse el contenido del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, conforme el cual solo los servidores públicos gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, entre los que se encuentra el goce de la prestación laboral denominada bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y aguinaldo; iv) los contratos signados por el actor, se celebraron al tenor de los artículos 1, 44, 47, 48 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado, y 32 de su Reglamento, por lo tanto, la contratación aludida fue realizada de mutuo acuerdo, con el consentimiento de ambas partes, tomando como base el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad, principio que implica el reconcomiendo de un poder de autorregular los propios intereses que las partes que intervienen desean , inobservando la autoridad cuestionada el principio de pacta sunt servanda, al no tomar en cuenta en sus consideraciones lo expresado en líneas precedentes; y v) era improcedente el pago de los rubros pretendidos por el actor, pues en la relación sostenida entre

autoridad cuestionada el principio de pacta sunt servanda, al no tomar en cuenta en sus consideraciones lo expresado en líneas precedentes; y v) era improcedente el pago de los rubros pretendidos por el actor, pues en la relación sostenida entre las partes no se configuró la dirección continuada, ello porque el demandante no estuvo sujeto a un horario, ni percibió el pago de un salario. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se otorgue el amparo instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual promovió la garantía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y,Expediente 2505-2026

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como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. B) Nery Egberto Gutiérrez Castellanos; el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Dirección General de Aeronáutica Civil -terceros interesadosno presentaron alegatos en el día de la vista. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de A mparo de primer grado, debido a que del análisis respectivo se estableció que la Sala cuestionada resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales, porque el acto reclamado es congruente con lo actuado en el juicio ordinario laboral correspondiente, toda vez que se determinó que entre las partes existió una relación de carácter laboral, por ello, le correspondía al actor el pago de indemnización y prestaciones laborales a las que

con lo actuado en el juicio ordinario laboral correspondiente, toda vez que se determinó que entre las partes existió una relación de carácter laboral, por ello, le correspondía al actor el pago de indemnización y prestaciones laborales a las que fue condenado el ente accionante, así como lo relativo al pago de daños y perjuicios, conclusión a la que arribó esa Sala en una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, así como en concordancia con el primacía de la realidad; de tal manera que la Sala objetada actuó ajustada a Derecho y en pleno uso de las facultades que la ley le otorga, sin evidenciarse v ulneración a los derechos del postulante, pues consta que tanto en primera como en segunda instancia ordinaria, el amparista hizo uso de los medios legales de defensa que el Código de Trabajo pone a su alcance, los cuales fueron resueltos oportunamente. Por lo anterior y dada la naturaleza extraordinaria del amparo, resulta jurídicamente inviable que por su medio se valoren aspectos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y acoger su solicitud (del postulante) sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional , lo que no ocurrió en el presente caso, pues la autoridad cuestionada actuó conforme la facultad que le concede el artículo 372 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida y, comoExpediente 2505-2026 Página 11 de 34

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consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO – I –

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consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO – I – Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la conden a al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, así como de indemnización y daños y perjuicios, derivado de la finalización sin causa justa del vínculo laboral simulado, se estima decretada conforme a la ley, sin provocar agravio en la esfera jurídica del postulante. – II – El Estado de Guatemala, acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, señalando como lesiv a la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala objetada que, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Nery Egberto Gutiérrez Castellanos en su contra , autoridad nominadora: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

hechos en que el actor fundamenta su demanda” y ii) “prescripción”; c) el Juzgado de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente las excepciones opuestas por el Estado citado y, consecuentemente , con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral instada, condenando al demandado al pago de indemnización por un máximo de diez meses de salario, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, correspondientes a los últimos dos años, vacaciones correspondientes a los últimos cinco años de la relación, así como daños y perjuicios , para el efecto consideró que: “ Llegado el momento de dictar sentencia, este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por las partes, así como los medios de prueba diligenciados, considera que la relación laboral entre las partes ha quedado comprobada, en virtud que los elementos contemplados en el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, han quedado debidamente acreditados con los documentos acompañados a la demanda y a la contestación de la demanda, específicamente los consistentes en: A) Constancias de labores e ingresos de fechas: treinta y uno de julio de dos mil, veintiuno de enero de dos mil cuatro, tres de febrero y dos de noviembre de dos mil seis, veinte de noviembre de dos mil siete, dieciocho de septiembre de dos mil ocho, siete de octubre de dos mil diez, veintisiete de febrero de dos mil trece, veinte de enero y dieciséis de junio de dos mil quince, todas extendidas por el Delegado de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional ‘Mundo Maya’ de la Dirección General de Aeronáutica Civil; B) La serie de fotocopias certifica

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