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423-2006 12062007 Erick Geovanni Castillo Campos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2006 12062007 Erick Geovanni Castillo Campos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

12/06/2007 – PENAL

423-2006.

DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia la vulneración de normas que no fueron efectivamente recurridas en segunda instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, doce de junio de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado ERICK GEOVANNI CASTILLO CAMPOS, con el auxilio de la abogada Ada María Molina Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el trece de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Robo agravado, se tramitó contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de los agentes fiscales Mario Emilio Galindo Rodríguez y Eunice Martínez Villatoro.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El

Ambiente, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I. ABSUELVE A ERICK GEOVANNI CATILLO CAMPOS del delito imputado de AMENAZAS, declarándolo libre de todo cargo; II. CONDENA A ERICK GEOVANNI CASTILLO CAMPOS como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido contra el patrimonio de la entidad BANCO DEL QUETZAL; III. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo;(…)

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por el motivo de forma invocó el caso de procedencia regulado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Por el motivo de fondo invocó el subcaso regulado en el artículo 419 numeral 1) delCódigo Citado y denunció como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Ante tales planteamientos, el tribunal ad quem consideró en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil seis, por el motivo de forma: “Del análisis de la sentencia recurrida, del acta que documenta el debate oral y público, así como de los agravios que denuncia el recurrente, esta Sala establece que no le asiste

razón jurídica al denunciar la violación de la ley, por cuanto que la sentencia cumple con los requisitos formales, así como con el requisito esencial de la fundamentación, ya que describen y merituan la declaración de la testigo Dora Patricia Caal de Tucker, ya que de su análisis crítico, se determina que aplicaron en cuenta las pautas para considerar su relato verdadero, lo que hizo que el tribunal justificara con su razonamiento la decisión de otorgarle valor probatorio a la misma. Por otra parte este tribunal ha sostenido en los fallos, que los jueces tienen libertad de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción ya que no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, teniendo como único límite que su juicio sea razonable. Razones por las cuales no puede acogerse el recurso por este sub motivo.” Por el motivo de fondo, el tribunal de alzada consideró: “Esta Sala del estudio de la sentencia, especialmente de apartado de imposición de la pena y de los agravios que esgrime el apelante, determina que no se da la violación de ley que se denuncia, toma en consideración para la imposición de la pena, circunstancias que fueron objeto de la acusación y que quedaron establecidos en juicio. En segundo lugar porque la premeditación, el abuso de superioridad , (sic) el artificio para realizar el delito, el auxilio de gente armada y la cuadrilla constituye circunstancias agravantes que implican una mayor gravedad del injusto penal genérico y son aplicables a todos o varios delitos, no siendo inherentes al delito calificado de Robo Agravado como lo afirma el recurrente, ni pueden ser apreciados por analogía como lo pretende. Y en tercer lugar porque la pena impuesta se

aplicables a todos o varios delitos, no siendo inherentes al delito calificado de Robo Agravado como lo afirma el recurrente, ni pueden ser apreciados por analogía como lo pretende. Y en tercer lugar porque la pena impuesta se encuentra fijada dentro de los parámetros que la ley establece, razones que hacen que no pueda ser acogido el recurso por este sub motivo.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por ERICK GEOVANNI CASTILLO CAMPOS, por las razones apuntadas; II) En consecuencia se confirma la sentencia apelada; III) NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de Procedencia.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación ofalta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”; denunciando como vulnerados los artículos 27, 29 y 252 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada la participación oral de las partes, a través de

la presentación de alegatos escritos por parte del casacionista, ERICK GEOVANNI CASTILLO CAMPOS, con el auxilio de la Abogada Ada María Molina Ramírez, y por parte del Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vierlmar Bernaú Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II. El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando dentro del recurso el interponente: “La Sentencia que se impugna dictada por la Honorable Primera(sic) de la Corte de apelaciones(sic) del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con fecha trece de septiembre del año dos mil seis, no esta apegada a derecho ya que la misma adolece de vicios que habilitan el motivo de fondo, porque existen infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia lo cual la hace impugnable mediante la interposición del presente Recurso de Casación.(…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA DEJA ACREDITADOS: 1. en primer lugar porque el Tribunal sentenciante al dictar sentencia, toma en consideración para la imposición de la pena, circunstancias que fueron objeto de la acusación y que quedaron establecidos en juicio. 2. En segundo lugar la premeditación, el abuso de superioridad, el artificio para realizar el delito, el auxilio de gente armada y la cuadrilla constituye circunstancias agravantes que implican una mayor gravedad del injusto penal genérico y son aplicables a todos o varios delitos, no siendo inherentes al delito calificado de Robo Agravado como lo afirma el recurrente, ni pueden ser apreciadas por analogía como lo pretende. 3. Y en tercer lugar porque la pena impuesta se encuentra fijada dentro los parámetros que la ley estableces(sic) a todos o varios delitos, no siendo inherentes al delito calificado de Robo Agravado como lo afirmael recurrente. ANALISIS: 1. Se viola la ley porque dichas agravantes no fueron parte de la acusación, pero en el supuesto caso que haya sido parte de la acusación, eso no obliga al Tribunal Ad-quem a avalar una arbitrariedad como esta, toda vez que estas agravantes quedan subsumidas en el ilícito penal de Robo Agravado, porque esta norma lo contempla. Es decir la Honorable Sala de Apelaciones, al rechazar la argumentación legal del recurso de apelación, permitió que al acusado se le agravará(sic) la pena doblemente; es decir, una por

las circunstancias propias del delito de Robo Agravado que ya tiene contemplada la gravedad de ilícito por las circunstancias que se determinan en el mismo como son, el abuso de superioridad, el artificio para realizar el delito, el auxilio de gente armada, la cuadrilla y la premeditación, y la otra por las agravantes que aparecen en el artículo 27 del Código Penal. 2. La Honorable Sala de Apelaciones cuando menciona la segunda situación por la cual no acoge el motivo de fondo, no distingue que no se refieren a una mayor gravedad del injusto penal, ya que esas circunstancias en efecto resultan de mayor gravedad no del injusto penal, sino de la consecuencia del mismo, que es la imposición de la pena, vemos una diferencia entre el delito de robo simple que aparece en el artículo 252 del Código Penal que tiene una pena de seis a quince años.(…) EN QUE CONSISTE LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS JURIDICAS RELACIONADAS: 1. El Tribunal Adquem, señala que las agravantes que contempla el artículo 27 del Código Penal, que tiene como agravantes la premeditación, el abuso de superioridad, el artificio para realizar el delito, el auxilio de gente armada y la cuadrilla, y que efectivamente estas pueden ser aplicadas a todos o varios delitos, lo cual efectivamente es correcto siempre y cuando no concurra el artículo 29 del Código Penal. 2. En efecto el artículo 29 del Código Penal establece como exclusión de agravantes que no se apreciarán como circunstancias agravantes las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Consecuentemente las agravantes

mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Consecuentemente las agravantes relacionadas eran propias del delito de Robo Agravado, por lo cual este ya resulta agravado por las mismas circunstancias que están establecidas en este tipo penal, consecuentemente los agravantes del artículo 27 del Código Penal, no era aplicable confirmar la aplicación de las mismas por el Tribunal A-quo. 3. De haberse aplicado el artículo 29 del Código Penal la Honorable Sala de Apelaciones, hubiera aplicado únicamente las agravantes que tiene el artículo 252 del Código Penal, por lo cual se hubiera modificado la condena de quince años de prisión que se impuso por parte del Tribunal A-quo, y en su caso se hubiera aplicado la pena de seis años de prisión inconmutables.(…) COMO SE DEBIERON APLICAR LAS NORMAS INOBSERVADAS: 1. El Tribunal Ad-quem, debió haber considerado que el artículo 29 del Código Penal, impedía laagravación de la pena de conformidad con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 27 del Código Penal, porque la figura delictiva de robo agravado ya trae inmersa las agravantes consistentes en la premeditación, el abuso de superioridad, el artificio para realizar el delito, el auxilio de gente armada y la cuadrilla. 2. Consecuentemente hubiera rebajado la pena impuesta por el

Tribunal A-quo, y al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, debió haber condenado a la pena de seis años de prisión inconmutables.” III. Del estudio realizado a los argumentos sustentados por el casacionista, se procede a determinar si efectivamente concurren las violaciones denunciadas en el recurso interpuesto, y del análisis realizado de la sentencia recurrida, este tribunal determina que conforme fue señalado en el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por el procesado, los únicos agravios considerados en dicho momento consistieron en la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y del artículo 65 del Código Penal, agravios que al haber sido analizados por el órgano de alzada, consideró que no concurrían las razones alegadas que motivaran acoger el recurso presentado, lo que en consecuencia motivó declarar improcedente el recurso planteado, por lo que al hacer el análisis respectivo del planteamiento sustentado por el casacionista, se encuentra imposibilidad para determinar la vulneración de las normas denunciadas por el recurrente, dado que en este caso denuncia la vulneración de normas legales que no le fueron advertidas al órgano de alzada, como en este caso lo son los artículos 27, 29 y 252 del Código Penal, de manera que el tribunal ad quem hubiera podido determinar tales violaciones, dado que el vicio alegado es atribuido concretamente a la imposición de la pena que realizó el órgano de primer grado, lo que demuestra que debido a que la posible vulneración de las normas aludidas no fue señalado en el recurso de alzada, se encuentra que el agravio sustentado no corresponde ser conocido por este órgano, por lo que debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto. El anterior

normas aludidas no fue señalado en el recurso de alzada, se encuentra que el agravio sustentado no corresponde ser conocido por este órgano, por lo que debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto. El anterior criterio ha sido igualmente manifestado en fallos recientes como los emitidos el siete de diciembre de dos mil seis, dentro del expediente de casación número doscientos cincuenta y ocho – dos mil seis y el de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, emitido dentro del expediente de casación número ciento cuarenta y nueve – dos mil seis; fallos que al igual que el presente caso, se advierte que cuando se falta en señalar agravios ante el órgano de alzada, el tribunal de casación no se encuentra facultado para conocerlos.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el procesado ERICK GEOVANNI CASTILLO CAMPOS, con el auxilio de la abogada Ada María Molina Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el trece de septiembre de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara

el trece de septiembre de dos mil seis. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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