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423-2007 26032008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2007 26032008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

26/03/2008 – PENAL

423-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal –ad quemen su razonamiento cumple los requisitos formales y legales, fundamentando debidamente la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra Juan Arnoldo Noé Gutiérrez Jiménez y Félix Gutiérrez Calel, sindicados del delito de Robo Agravado. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados y su abogado defensor Elmer Adulfo Morales Alvarado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de de Retalhuleu, en sentencia de uno de junio de dos mil siete,

primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de de Retalhuleu, en sentencia de uno de junio de dos mil siete, declaró: “ I) Que absuelve a Juan Arnoldo Noe Gutiérrez Jiménez y Felix Gutiérrez Calel del delito de robo agravado; II) Se exime del pago de la costas procesales a los acusados, por la naturaleza del fallo; III) Encontrándose Juan Arnoldo Noé Gutiérrez Jiménez y Felix Gutiérrez Calel guardando prisión preventiva en la cárceles públicas locales, los deja en igual situación jurídica.” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo ABSOLUTO DE FORMA, interpuesto por elMinisterio Público. II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada y se ordena por el medio más rápido, la inmediata libertad de los procesados JUAN

ARNOLDO NOE GUTIERREZ JIMENEZ y FELIX GUTIERREZ CALEL”.

Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “En el caso de estudio, específicamente de la sentencia, se deriva que los jueces sentenciadores consignaron dentro del apartado correspondiente “DE LOS

RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER”, los razonamientos, que es lo mismo que suministrar las razones que justificaron el fallo en el sentido en el que lo hicieron, es decir del porqué (sic) absolvieron a los procesados, toda vez que manifestaron que las tesis (sic) sostenidas tanto por la defensa de los procesados como por el ente investigador, ambas son verosímiles, no obstante de las fortalezas y deficiencias de las mismas y que ante la duda por imperativo legal se hace necesario hacer efectivo el principio de inocencia consignado constitucionalmente. Tres. De lo anterior, lo que queda claro a este Tribunal de alzada que los jueces sentenciadores cumplieron con explicar, de manera sencilla y en un lenguaje comprensible para los sujetos procesales y para la sociedad, las razones de hecho y de derecho en que basaron su fallo; no habiendo inobservado consecuentemente las normas antes citadas. Circunstancias por las cuales el recurso de Apelación Especial no debe acogerse”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se

encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida con relación a dicho subcaso, el artículo 11 bis de la misma ley, indicando que la sentencia impugnada carece de fundamentación, ya que únicamente se limita a confirmar la sentencia de primer grado, sin indicar por qué el tribunal de sentencia no expresa losmotivos de hecho y de derecho en la que basó su decisión; así como tampoco se pronuncia en cuanto al valor que el tribunal referido le asignó a cada uno de los medios de prueba diligenciados durante el debate. -IIIEsta Cámara estima que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, pues se aprecia de su lectura, que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial por motivo de forma interpuesto por el ente acusador. De esa cuenta es de advertir, que si bien el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión de aquella autoridad. Para corroborar lo anteriormente expresado, necesario resulta hacer referencia a parte

de lo expresado por la autoridad reclamada, quien al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma claramente indicó, que el tribunal de primer grado en el apartado de los razonamientos que lo inducen a absolver, suministró los consideraciones del por qué la absolución de los procesados; es decir, que en su análisis, la Sala objetada refiere aspectos llevados a cabo por el tribunal del juicio, con el objetivo de explicar de manera convincente los extremos que tomó en cuenta para resolver de la forma en que lo hizo. Como consecuencia no se comparte la pretensión del impugnante, pues se aprecia que su alegato se encuentra sostenido sobre la base de argumentos carentes de solidez, los cuales de ninguna manera evidencian la falta de fundamentación de la sentencia impugnada. De ahí que el recurso de casación objeto de estudio resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; BeatrizOfelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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