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423-2008 09102009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2008 09102009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

09/10/2009 - PENAL

423-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan Morales Urízar, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el interponente no sustenta con la debida claridad y precisión la forma en que estima que se vulneró una norma de carácter constitucional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, nueve de octubre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan Morales Urízar, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de Robo agravado se sigue contra Alberto Hipólito Mejía Chaj y William Rodolfo Alvarado López. Actúan dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través de la Fiscal Nely García de Díaz.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO: Los hechos por los cuales se inició proceso contra los procesados, constan en la acusación presentada por el Ministerio Público.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Los hechos por los cuales se inició proceso contra los procesados, constan en la acusación presentada por el Ministerio Público.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, al resolver declaró: “I) Con lugar la Excepción de Falta de Acción del Ministerio Público interpuesta por William Rodolfo Alvarado López, por existir cosa juzgado (sic) para seguir con la persecución penal iniciada en este proceso (sic) contra del interponente por los hechos por los cuales ya fuesentenciado y declarado culpable. II) Por lo antes considerado se suspende la persecución penal seguida en este proceso por el Ministerio Público únicamente en contra del señor William Rodolfo Alvarado López, por el delito de robo (sic) Agravado; III) Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada por este juzgado únicamente contra del señor William Rodolfo Alvarado López, por el delito de Robo Agravado, mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil siete, debiéndose oficiar a donde corresponda; IV) Continúese con el trámite normal del proceso en relación a las otras partes. V) Notifíquese.”

III. AUTO RECURRIDO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de fecha diez de julio de dos mil nueve, resolvió recurso de apelación declarando: “I) Sin lugar el Recurso de Apelación,

interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Abogada Nely García de Díaz; II) CONFIRMA la resolución apelada, de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El MINISTERIO PÚBLICO presentó recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado por indebida aplicación el artículo 17 del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos únicamente por parte del MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente

fiscal Nely García de Díaz.

CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.-IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunció como vulnerado por indebida aplicación el artículo 17 del Código Procesal Penal puesto que la Sala al resolver el recurso de apelación incurrió en infracción de la referida norma, al declarar sin lugar el recurso, con el argumento que hay cosa juzgada, y que el autor del delito de Encubrimiento Propio, no puede tener participación como autor en el delito de Robo agravado. Señala que la Sala al emitir la resolución recurrida incurrió en error de derecho, pues aplicó indebidamente los preceptos contenidos en el artículo 17 mencionado, pues en el presente caso, no concurren tales presupuestos, ya que de la lectura de la sentencia fechada veinticuatro de agosto de dos mil siete, emitida por el tribunal A quo, se determina claramente que al sindicado nunca se le imputó el hecho de haber despojado de sus bienes a la víctima. Pretende con la interposición del recurso, que se establezca que en la resolución de fecha diez de julio de dos mil ocho, se aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 17 del

Código Procesal Penal, en perjuicio de la acción penal pública encomendada al Ministerio Público y como consecuencia se declare procedente el recurso de casación, case la resolución recurrida y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. En el presente caso, se determina que el recurrente alega violación del derecho de defensa y del debido proceso, debido a que el fallo recurrido lo condenó por dos delitos en concurso real, por hechos que según indica, se desconoce cuando ocurrieron. Del estudio realizado a los argumentos sustentados y al fallo recurrido, este tribunal advierte que cuando se denuncia vulneración de norma legal, el recurrente debe sustentar con la debida claridad y precisión argumentos con los cuales advierta la vulneración de las normas que sustenta dentro del recurso, de manera que sea manifestado de forma evidente la forma en que han sido vulneradas, y en el análisis llevado a cabo del recurso presentado, se advierte que dentro del mismo se denunció la vulneración por indebida aplicación del artículo 17 del Código Procesal Penal, sin embargo, al observar detenidamente los argumentos sustentados, se encuentra que no se cumple con señalar con la debida claridad y precisión, la forma en que considera se causó la vulneración de la mencionada norma constitucional, pues en las alegaciones sustentadas únicamente puede advertirse su desacuerdo con lo resuelto por el órgano de alzada dentro del fallo recurrido, ya que el recurrente es limitado en indicar la forma en que estima se vulneró la referida norma, pues elseñalar que fue vulnerado no es argumento suficiente para que se analice la

posible violación o no del precepto denunciado, por lo que en ese orden de ideas, resulta declarar improcedente el recurso de casación presentado.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan Morales Urízar, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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