423-2008 14092010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 423-2008 14092010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
14/09/2010 – PENAL
423-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Interponente: MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan
Morales Urízar.
Fallo recurrido: Auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho.
Delito: Robo agravado.
Procesados: Alberto Hipólito Mejía Chaj con el auxilio de los abogados Angel Rafael Rodas Enriquez y Juan Antonio Guzmán de León y el procesado William Rodolfo Alvarado López, con el auxilio del abogado defensor Roaldo Isaías
Chávez Pérez.
DOCTRINA: El principio legal ne bis in idem garantiza a toda persona la no persecución penal por hechos que ya fueron debidamente perseguidos, por lo que se vulnera dicha garantía, cuando el Ministerio Público acusa nuevamente por el mismo hecho, encuadrándolo en un tipo penal distinto al que fue atribuido anteriormente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en fecha veintidós de junio de dos mil diez, dentro del expediente número treinta y uno – dos mil diez, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan Morales Urízar, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de Robo agravado se sigue contra Alberto
contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de Robo agravado se sigue contra Alberto Hipólito Mejía Chaj y William Rodolfo Alvarado López. Actúan dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través de la Fiscal Nely García de Díaz y como abogados defensores Angel Rafael Rodas Enriquez, Juan Antonio Guzmán de León, para el primero del los procesados en mención, y el abogado Roaldo Isaias Chávez Pérez, defensor del segundo procesados.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO: Los hechos por los cuales se inició proceso contra los sindicados, constan en la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público.
II. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, al resolver declaró: “I) Con lugar la Excepción de Falta de Acción del Ministerio Público interpuesta por William Rodolfo Alvarado López, por existir cosa juzgado (sic) para seguir con la persecución penal iniciada en este proceso (sic) contra del interponente por los hechos por los cuales ya fuesentenciado y declarado culpable. II) Por lo antes considerado se suspende la
persecución penal seguida en este proceso por el Ministerio Público únicamente en contra del señor William Rodolfo Alvarado López, por el delito de robo (sic) Agravado; III) Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada por este juzgado únicamente contra del señor William Rodolfo Alvarado López, por el delito de Robo Agravado, mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil siete, debiéndose oficiar a donde corresponda; IV) Continúese con el trámite normal del proceso en relación a las otras partes. V) Notifíquese.”
III. AUTO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de fecha diez de julio de dos mil nueve, resolvió recurso de apelación declarando: “I) Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Abogada Nely García de Díaz; II) CONFIRMA la resolución apelada, de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala”.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El MINISTERIO PÚBLICO presentó recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado por indebida aplicación el artículo 17 del Código Procesal Penal.
V. SENTENCIA DE AMPARO: Contra la sentencia emitida por esta Cámara en fecha nueve de octubre de dos mil nueve dentro del trámite del recurso de casación al inicio identificado, el
indebida aplicación el artículo 17 del Código Procesal Penal.
V. SENTENCIA DE AMPARO: Contra la sentencia emitida por esta Cámara en fecha nueve de octubre de dos mil nueve dentro del trámite del recurso de casación al inicio identificado, el Ministerio Público interpuso acción de amparo, la cual al ser resuelta por la Corte de Constitucionalidad, declaró: “I) Otorga el amparo solicitado por (…) contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, II) Deja en suspenso, la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada. (…)” CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación
haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”,denunció como vulnerado por indebida aplicación el artículo 17 del Código Procesal Penal, puesto que la Sala al resolver el recurso de apelación incurrió en infracción de la referida norma, al declarar sin lugar el recurso, con el argumento que hay cosa juzgada, y que el autor del delito de Encubrimiento propio, no puede tener participación como autor en el delito de Robo agravado. Continuó señalando el recurrente que la Sala al emitir la resolución recurrida incurrió en error de derecho, pues aplicó indebidamente el artículo 17 mencionado, pues en el presente caso no concurren los supuestos que contiene dicha norma, ya que de la lectura de la sentencia fechada veinticuatro de agosto de dos mil siete, emitida por el tribunal A quo, se determina claramente que al sindicado nunca se le imputó el hecho de haber despojado de sus bienes a la víctima. Pretende con la interposición del recurso, que se establezca que en la resolución de fecha diez de julio de dos mil ocho, se aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la acción penal pública encomendada al Ministerio Público y como consecuencia, se declare procedente el recurso de casación, case la resolución recurrida y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. III Haciendo el análisis respectivo del recurso presentado, se encuentra que la queja
del recurrente se constriñe a señalar, no la diversidad de hechos, sino que en el primer juicio el sindicado no fue acusado de haber participado como autor en el hecho delictivo, y fue condenado por el delito de encubrimiento propio, sin negar que se trata de los mismo hechos. Ello denota incomprensión del artículo 17 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de ne bis in idem, puesto que en éste se lee claramente que: “Nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho”, y los casos en que, sin violentar esta garantía se puede perseguir por los mismos hechos, no contienen la posibilidad que una persona que ya fue condenada, pueda ser perseguida posteriormente, por la sola modificación de la imputación delictiva. Este principio procesal se encuentra concedido a favor del procesado, normalmente cuando ha resultado absuelto por sentencia firme, y aún así se pretende reanudar la acción por el mismo hecho para lograr en una segunda oportunidad una posible condena, de tal suerte que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” En relación al principio aludido, el autor Julio Maier lo conceptualiza en su obra Derecho Procesal Penal Argentino en el sentido siguiente: “La segunda fórmula lingüística, de alcance más vasto, impide la
múltiple persecución penal; se extiende, por ello, como garantía de seguridad para el imputado, al terreno del procedimiento penal; por esa razón, tiene también sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. (…) El principal efecto de la regla, así concebida, es impedir, absolutamente, toda posibilidad de establecer el recurso de revisión en disfavor del imputado absuelto o del condenado por undelito más leve. Por lo demás, es claro que la fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, en el sentido del aforismo res iudicata pro veritate habetur, (…)”. Se colige entonces, que la acción pretendida por el Ministerio Público vulnera evidentemente el principio de doble persecución por el mismo hecho, pues tal y como se indicó en el fallo recurrido, ya fue condenado por tales hechos pero encuadrándolos en el tipo penal de encubrimiento propio, lo que denota que ha sido un evidente error del órgano acusador pretender una nueva condena por hechos que ya fueron juzgados, por advertir o no haber logrado una condena por un tipo penal más grave o por haber sido equivocadamente imputado con anterioridad. Con base en lo considerado se debe declarar improcedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 161, 162, 165, 166, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Sergio Natan Morales Urízar, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad delitos contra El Ambiente, el diez de julio de dos mil ocho, y en consecuencia, se confirma el auto recurrido. II. Se ordena devolver los antecedentes al tribunal de su procedencia. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.