423-2011 01102012 Agro-Pacific Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 423-2011 01102012 Agro-Pacific Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
01/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
423-2011
Recurso de casación interpuesto por la AGRO-PACIFIC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe planteamiento defectuoso en cuanto a este submotivo, cuando la tesis de la recurrente se fundamenta en la omisión de análisis de un medio probatorio y no en un aspecto de estimativa probatoria.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de octubre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agro-Pacific, Sociedad Anónima, a través de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, María Patricia Chocooj
Barrientos.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su representante legal,
Carlos Enrique Reynoso Gil
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agro-Pacific, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal, correspondiente a los periodos de octubre a diciembre de dos mil uno.
II. La SAT le formuló ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado, en virtud de haber registrado facturas en el libro de ventas, reportadas en la declaración mensual del impuesto al valor agregado como exportaciones
II. La SAT le formuló ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado, en virtud de haber registrado facturas en el libro de ventas, reportadas en la declaración mensual del impuesto al valor agregado como exportaciones exentas de impuesto, pero no acompañó a las mismas los documentos que comprobaban dicha exportación, por lo tanto la consideró como ventas locales.
III. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, la SAT emitió la resolución que resolvió desvanecer los ajustes de noviembre y diciembre del año dos mil uno y confirmar el ajuste del mes de octubre del mismo año.IV. Contra dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
V. Contra la resolución antes citada se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa.
Para el efecto consideró: «… 4. Derivado de la solicitud para la compensación del crédito fiscal acumulado de octubre a diciembre de dos mil uno (…) la autoridad tributaria determinó que la entidad contribuyente registró y declaró como exportación la venta amparada en la factura número tres veinticuatro (sic) de fecha uno de octubre de dos mil uno, sin que presentará (sic) la documentación que demuestre de manera inequívoca la efectiva realización de la exportación. De lo anterior deriva el ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período de imposición de octubre a diciembre de dos mil uno. »5. … a folio ciento veintiuno se encuentra fotocopia certificada de la factura
cambiaria libre de protesto emitida por “Agro-Pacific, S. A.” a nombre de “T.J. Harkins Basic CO.”, por un total de diecisiete mil doscientos cuarenta y tres punto sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, que corresponden, según texto impreso en dicho documento a “Valor agregado-Maquila”. Tal documento, forma parte de la documentación anexa a la solicitud mencionada. Empero, dado el carácter de la misma, que se refiere a una exportación, debió presentar la respectiva póliza de exportación, extremo que no hizo, sino, argumentó una equivocación (…) ofreciendo que en la fase procesal correspondiente, probaría que en su momento, realizó la debida rectificación ante la Superintendencia de Administración Tributaria. »6. El Tribunal, valorando las pruebas legalmente adquiridas al proceso, encuentra, que tal como lo manifestaron las partes, a la factura cambiaria arriba mencionada, como documentación contable de respaldo, no se le anexó la póliza de exportación, aduciendo la hoy entidad demandante que se incurrió en un error por parte del agente aduanero, pero, que en su momento, solicitó a la autoridad tributaria le autorizara una nueva declaración aduanera para consignar sus datos correctos que corresponden a la exportación efectuada. Para corroborar dicho extremo, se sustenta en la verificación que se hizo en el sistema de expedientes de la Superintendencia de Administración Tributaria referente a que se emitió y notificó la resolución a dicha audiencia, tal y como demuestra con el documento
que obra a folio cuatrocientos ochenta y dos del expediente. »7. El Tribunal, como externó antes, enjuició las pruebas ofrecidas, diligencias (sic) y aportadas con los requisitos de ley, empero, no encontró físicamente el documento que avalara, como dice la ley, la exportación hecha, únicamente la referente al sistema de verificación de expedientes. Lo anterior, motivó quesurgiera una duda razonable, por lo que dictó auto para mejor fallar, consistente en informe solicitado a la Superintendencia de Administración Tributaria. En dicho informe, la autoridad tributaria manifiesta que en providencia “IA-02584-2003” de fecha diez de julio de dos mil tres, se le hizo saber a la hoy parte demandante que previo a resolver su solicitud de rectificación, debía rectificar el acta de declaración jurada debido a “que en la misma se consignó mal el número de declaración aduanera al cual tenía que hacer referencia.” Asimismo, informó la indicada autoridad tributaria también, ante el requerimiento judicial de remitir copia certificada de la petición formulada por Agro-Pacific, Sociedad Anónima, lo siguiente: “No es posible remitir la copia certificada que ese honorable Tribunal solicita, en virtud que no consta en el expediente que la parte interesada haya atendido el requerimiento efectuado por mi representada previo a resolver, con lo cual no aparece en el expediente administrativo ninguna resolución posterior a dicho requerimiento”. »8. Con base en el carácter de Derecho Público que informa al Derecho Tributario
y sus leyes, en este caso el Código Tributario y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, habiendo el Tribunal analizado y enjuiciado todo lo actuado en la dilación del trámite procesal, arriba a la conclusión que la entidad mercantil AgroPacific, Sociedad Anónima, es omisa en cumplir con la carga procesal, no solo en sentido general, sino en la prueba, y ante tal situación, ante lo demostrado a través de los documentos incorporados y demás pruebas producidas, el Tribunal llega a la convicción de no acceder a las pretensiones de la entidad mercantil Agro-Pacific, Sociedad Anónima, al considerar que no cumplió con los trámites inherentes a la exportación, tal y como se regula en las leyes antes citadas, razón por la cual la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe mantenerse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La sala sentenciadora comete error de derecho en la apreciación de la prueba, pues da valor únicamente al sistema de verificación de expedientes de la Administración Tributaria, sin tomar en consideración que efectivamente ante gestión de mi representada realizada con el fin de corregir el error consignado en el formulario aduanero se emitió resolución mediante la cual se autorizaba a mi representada a cambiar los datos de la exportación realizada en una nueva declaración. Lo
anterior se debió a un error cometido por el agente aduanero que prestabaservicios a mi representada, es decir, la Sala omitió la valoración de la providencia “IA-02584-2003” de fecha diez de julio de dos mil tres, la cual la propia Administración Tributaria exigía como requisito determinante para dar por válido el argumento esgrimido por mi representada en cuanto al error cometido, y si bien es cierto la menciona, no toma en consideración todo su continente, pues la analiza en forma aislada referente únicamente a que supuestamente mi representada no cumplió con lo ordenado en la misma, digo supuestamente porque ésta providencia “IA-02584-2003” nunca le fue notificada legalmente a mi representada y la Administración Tributaria al rendir su informe en Auto para Mejor Fallar solo dice que en providencia “IA-02584-2003” de fecha diez de julio de dos mil tres, se le hizo saber a la hoy parte demandante que previo a resolver su solicitud de rectificación, debía rectificar el acta de declaración jurada debido a “que en la misma se consignó mal el número de declaración aduanera al cual tenía que hacer referencia”. (…) »Consta en dicho expediente administrativo y judicial atinentes al presente recurso de casación, que dicho medio de prueba es relevante para desvirtuar el ajuste formulado, ya que efectivamente se infiere de este, al haberse autorizado por la Administración Tributaria la rectificación de la declaración aduanera referida en autos, que efectivamente la factura que ampara la misma constituye una exportación, documento éste que efectivamente si era decisivo para el resultado del fallo.
»La Sala Sentenciadora, ante esta valoración, viola el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que debió haber analizado en todo su continente la referida resolución en la cual se autorizó a mi representada la rectificación de la declaración aduanera en la cual se había incurrido en error; No analizó dicho medio de prueba en conjunción con las demás actuaciones que obran dentro del expediente administrativo…». Alegaciones La SAT evacuó la audiencia respectiva y expuso: «… Indudablemente la interponente del Recurso de Casación equivoca el submotivo pues lo que afirma en el párrafo anterior es que la Administración Tributaria omitió tomar en consideración que existía una resolución mediante la cual se la autorizaba a cambiar los datos de la exportación realizada en una nueva declaración y que únicamente le dio “valor” al sistema de verificación de expedientes de la Administración Tributaria. Sin embargo, lo que quiso decir fue de que únicamente analizó y tomó en consideración como prueba el Sistema de Verificación de Expedientes de la Administración Tributaria, pero esto no se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba pues tal submotivo tiene incidencia directa con el valor que pueda tener un medio de prueba en un momento determinado, no si se analizó o no algún medio de prueba.»Más adelante dice: “lo anterior se debió a un error cometido por el agente aduanero que prestaba servicios a mí representada, es decir, la Sala omitió la valoración de la providencia “IA-02584-2003” de fecha diez de julio de dos mil tres…”
»En el párrafo anterior, la recurrente habla de que la Sala “omitió la valoración” en vez de afirmar que “omitió el análisis de la prueba de referencia” lo que daría lugar al submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba” y no al “Error de Derecho” como lo hace valer…». Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y como tal, se distingue por ser eminentemente técnico, siendo esta característica la que impone la obligación de formular los planteamientos con los argumentos jurídicos pertinentes y apropiados a los submotivos en que se funde. Con base en las anteriores premisas, se procede a examinar la tesis del casacionista y al respecto se establece que éste esencialmente argumenta que la Sala sentenciadora no analizó el medio de prueba impugnado conjuntamente con las demás actuaciones que constan en el expediente, y que el mismo era relevante para desvirtuar el ajuste formulado y con ello infringió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, la Cámara estima que dicho planteamiento es equivocado, pues habiendo denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, de sus argumentos se extrae que: «… la Sala omitió la valoración de la providencia “IA02584-2003” (…) no toma en consideración todo su continente, pues la analiza en forma aislada…»; además, expresó en otra parte de la interposición: «… No analizó dicho medio de prueba en conjunción con las demás actuaciones que
obran dentro del expediente…», lo cual indudablemente es anti-técnico atendiendo a la configuración jurídica de ese submotivo, pues sus argumentos se dirigen a atacar la apreciación de dicho medio probatorio y no a establecer la existencia de una errónea valoración de dicho documento, lo cual no es acorde al submotivo invocado, por lo que sus pretensiones no pueden ser analizadas por esta Cámara, que está impedida de subsanar de oficio las deficiencias en que incurre el recurrente en su planteamiento. En consecuencia debe desestimarse el submotivo analizado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESLos artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una
multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
28/02/2013 – RECURSO DE AMPLIACIÓN
423-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece. Se resuelve el recurso de ampliación interpuesto por la entidad AGRO-PACIFIC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el uno de octubre de dos mil doce. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que: «… si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación». II La entidad recurrente manifestó lo siguiente: «… NO ANALIZARON EN SU JUSTA DIMENSIÓN EL ERROR DE DERECHO DENUNCIADO por que (sic) si hay errónea valoración de la prueba cuando en la sentencia de la Sala (…)
se le da al SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA un valor probatorio que no tiene. Por que(sic) si hay errónea valoración de la prueba cuando en la sentencia de la Sala (…) se LE NIEGA A LA PROVIDENCIA “IA-02584-2003” EL VALOR PROBATORIO TENIÉNDOLO y así lo sustentó mi representada al argumentar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, toda vez que el Tribunal (…) NO VALORÓ ESA PROVIDENCIA EN SU JUSTA DIMENSIÓN (…). »… el punto de ampliación que solicita mi representada es: Que se hagan las consideraciones sobre el real valor probatorio que tiene la PROVIDENCIA “IA-02584-2003” y la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA en comparación con el SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y se de un resultado de ese análisis para fijar en que (sic) posición queda mi representada (…) ESO FUE PARTE DEL
ALEGATO DE MI REPRESENTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO Y DEBIÓ SER CONSDIERADO PARA NO DEJARLA EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN».
Analizadas las argumentaciones efectuadas por la entidad recurrente, esta Cámara aprecia que los agravios expuestos para sustentar el presente recurso, tienen por objeto se efectúe un nuevo examen al recurso de casación promovido, lo cual es impropio del medio de impugnación empleado, ya que este es procedente únicamente cuando se ha omitido resolver alguna de las pretensiones
de las partes procesales. Aunado a lo anterior, esta Cámara no dejó de resolver las pretensiones formuladas dentro de la sustanciación del recurso de casación, pues únicamente se limitó a verificar si el submotivo invocado (error de derecho en la apreciación de las pruebas) había sido formulado en atención a los requisitos legales y doctrinarios propios de este subcaso de procedencia; pero luego de realizar este, arribó a la conclusión de la existencia de un planteamiento defectuoso, porque su tesis se fundamentaba en argumentaciones propias de otro submotivo; dicha deficiencia imposibilitó efectuar el análisis confrontativo, lo cual no implica, de forma alguna, que se haya dejado de resolver algún aspecto de los señalados por la entidad casacionista. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de ampliación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 66, 67, 597, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la entidad AGRO-PACIFIC, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese ycon certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.