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423-2011 12082011 Berto Soto Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2011 12082011 Berto Soto Ruiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

12/08/2011 - PENAL

423-2011 DOCTRINA La suspensión condicional de la pena es una facultad que la ley le otorga a los juzgadores, cuando se cumple con los presupuestos contenidos en ella, otorgando la libertad restrictivamente, bajo el apercibimiento de ejecutar efectivamente la pena en caso de volver a delinquir. Por ello, debe otorgársele tal beneficio cuando concurran los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, en el entendido que si el ente acusador no acredita la circunstancia de tener antecedentes penales, debe considerarse que carece de los mismos, por respeto al principio de presunción de inocencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado BERTO SOTO RUIZ, contra la resolución proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, el cuatro de mayo de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado. Intervienen dentro del proceso el abogado defensor Miguel Fernando López Paredez, el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El ocho de diciembre de dos mil ocho, en horas de la madrugada, aprovechándose de la hora, lo silencioso del lugar y que arreaba un grupo de diez vacas en el municipio de Granados, Salamá, tomó sin autorización alguna, una novilla propiedad de Elí Noé Elías Valdez, llevándola a

de la madrugada, aprovechándose de la hora, lo silencioso del lugar y que arreaba un grupo de diez vacas en el municipio de Granados, Salamá, tomó sin autorización alguna, una novilla propiedad de Elí Noé Elías Valdez, llevándola a pastar a un potrero en Quiché, propiedad de su suegra. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, Salamá, el trece de enero de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor del delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables. Consideró que, se configuraron los elementos descritos en la norma, ya que tomó sin autorización la novilla propiedad de Elí Noé Elías Valdéz. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 72 del Código Penal, pretendía el apelante que se le otorgara el beneficio de lasuspensión condicional de la pena por reunir los requisitos exigidos por la norma, pues se le mantendría preso y separado de su núcleo familiar. d) Resolución de la Sala. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el cuatro de mayo de dos mil once, argumentó que las afirmaciones del recurrente “miles de casos

concretos” son vagas y generales, por no establecer un trato desigual; asimismo, el tribunal a quo no hizo mención a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que no tenía la obligación de hacerlo y no se probó el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 72 del Código Penal, razones por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.

Señala como normas infringidas los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 50 y 72 del Código Penal. Afirma que es un deber del Estado la realización de la Justicia como un derecho fundamental de toda persona, por lo que cumple con los requisitos que permiten otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena o bien una conmuta a la pena privativa de libertad, en virtud de habérsele impuesto la pena de dos años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO I Del análisis realizado, se establece que la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió los agravios presentados por el apelante, se limitó únicamente en

argumentar que al recurrente no le asiste razón por que no pidió al Tribunal de Sentencia le otorgara el beneficio de la suspensión condicional de la pena, así como el no haberse probado el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 72 del Código Penal. Dicha consideración no es ajustada a derecho, toda vez que no es necesario que se plantee la solicitud ante el a quo, ya que el juzgador, en atención al principio iura novit curia estaba obligado a otorgar el beneficio referido. No obstante lo indicado, correspondía a la Sala atender los agravios claros y directos, que le fueron expuestos por el apelante, entre los que solicitó que fuese ese órgano jurisdiccional quien le otorgara la suspensión. El artículo 72 del Código Penal, faculta al órgano jurisdiccional a otorgar esta suspensión, y el numeral 2 de este artículo no obliga al sindicado a probar y es más bien al Ministerio Público al que le corresponde probar que no reúne este requisito. Loque debe tomarse en cuenta es que no quedó acreditado en el proceso que el sindicado haya sido condenado anteriormente por delito doloso, y se violenta su derecho a presunción de inocencia, si se le obliga a él a probar lo que se desprende de ese estado natural constitucionalmente garantizado. Hay que tener presente, que no puede deducirse contra el sindicado ninguna consecuencia penal que no se desprenda de una sentencia legalmente ejecutoriada. En cuanto a la pena, progresivamente se ha flexibilizado mediante la introducción

de una serie de excepciones, la idea que todo delito debe ser reprimido y es que la pena como restricción y privación de derechos fundamentales, debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir con los fines de prevención general o especial. La suspensión condicional de la pena, se otorga al procesado cuando procede privársele de su libertad por no más de cinco años, convirtiéndose ésta en una sanción especial. Este beneficio consiste en que la libertad del condenado es restringida, bajo apercibimiento de ejecutar efectivamente la pena en caso de delinquir nuevamente. El objetivo fundamental está orientado a obviar la ejecución de la pena sobre el imputado, evitando con ello los efectos negativos de la pena de prisión. Debe tomarse en consideración que la pena impuesta, no contiene un fin retributivo en sí misma, debido que por su virtud no se espera únicamente el cumplimiento de una condena en un centro de reclusión, aislando al procesado de su entorno, por lo que al concederle la suspensión condicional de la pena, se espera un comportamiento positivo dentro de la sociedad. Al buscar alternativas a sanciones que son socialmente negativas, es indispensable dar respuestas estatales que conlleven beneficios, tanto para el imputado como para la víctima. Atendiendo a dichas alternativas sancionatorias, el artículo 72 del Código Penal, faculta a los juzgadores a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuando ésta consista en privación de libertad que no exceda de tres años, condicionalidad que permanece por un

tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco. Además, se requiere que carezca de antecedentes penales, que haya observado buena conducta anteriormente y que haya sido un trabajador constante, y que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Se le condenó a dos años de prisión, no le acreditaron antecedentes penales y en casación presenta constancia de carecer de ellos, los vecinos suscriben un memorial en que acreditan que es un hombre trabajador y honrado, y colaborador para resolver problemas comunales. Además, en relación con este requisito, las propias circunstancias que rodean el hecho acreditado, implica que se trata de un trabajador del campo que tuvo la inclinación ocasional a apropiarse de un bienajeno, sin que su imagen sea la de alguien que se dedica a la comisión de éste tipo de delitos. Conforme a lo analizado, Cámara Penal establece que sí concurren los requisitos contenidos en el artículo 72 citado, y por ello no existe impedimento para suspender condicionalmente la pena al sindicado, por lo que se casa la sentencia venida en grado, declarando procedente el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia se otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de BERTO SOTO RUIZ, en las condiciones que se detallaran en la parte resolutiva. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado BERTO SOTO RUIZ, contra la resolución proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, el cuatro de mayo de dos mil once, en relación a la suspensión condicional de la pena. En consecuencia, se casa la sentencia y se le otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por dos años. Se hace la advertencia que en caso que, el condenado delinca durante término del beneficio, éste deberá revocarse. II. Las demás partes de la sentencia casada quedan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes al Juez de Ejecución que corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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