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423-2013 17062013 Roberto Och

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2013 17062013 Roberto Och
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/06/2013 – PENAL

423-2013

Doctrina Homicidio en estado de emoción violenta

Casación por motivo de fondo. Improcedente: el conocimiento suficientemente anticipado del motivo del disgusto del acusado y por lo mismo, su capacidad de reflexión antes de cometer el homicidio, excluyen el estado de emoción violenta.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Roberto Och (único nombre y apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el veintidós de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye contra el recurrente. Interviene en el proceso como defensor el abogado Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. Como querellante adhesivo y actor civil comparece Juan Carlos Choc Mo.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación A) Del hecho acreditado. “… la casa de habitación de Roberto Och, ubicada en la aldea Setuj de la comprensión (sic) municipal de la Ciudad de Cobán Alta Verapaz era constantemente vigilada por una persona desconocida (…) el veintiuno de agosto de dos mil once, en una reunión ante las autoridades de

aldea Ucula, Roberto Och solictó participación explicando a los cocodes el problema que tenía, se presumió en esa reunión que la persona que lo vigilaba (…) era el señor Gonzalo Choc Chub, (…) quien negó los hechos (…) por lo que no se esclareció el hecho ni se estableció su participación en vigilar la casa de Roberto Och. El treinta de septiembre del año dos mil once, a eso de la veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando se encontraba en una reunión familiar en su misma casa de habitación (…) con su esposa Modesta Mo de Och y Florinda Leticia Och Mo (…) de manera repentina, sorpresiva y casual vio al señor Gonzalo Choc Chub, quien llegó a ese lugar sin autorización y observó el preciso momento en que Gonzalo Choc Chub jalaba a la fuerza y de manera violenta a Modesta Mo Och esposa de Roberto Och el preciso momentocuando ella colocaba unos baños (…) motivo por el cual se molestó y alteró de manera repentina, mismo que ocasionó que con un arma de fuego tipo escopeta, hiciera algunos disparos que le ocasionaron cinco heridas (…) en la pierna izquierda al hoy fallecido (…) quien saliera huyendo herido (…) fuera de su bien inmueble por el estado de emoción violenta que experimentó al momento de ver como el hoy fallecido (…) jaló a la fuerza a su mujer (…) procedió agredirlo en múltiples ocasiones con manos y pies, agresión que realizó de manera despiadada golpeándolo varias veces en distintas partes del cuerpo, acción que realizó con patadas y puñetazos ocasionándole mas de treinta heridas entre traumas y fracturas en diferentes partes del cuerpo provocándole la muerte (…) por trauma cerrado de tórax y abdomen.”

realizó con patadas y puñetazos ocasionándole mas de treinta heridas entre traumas y fracturas en diferentes partes del cuerpo provocándole la muerte (…) por trauma cerrado de tórax y abdomen.” B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, condenó al acusado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta, por el cual le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios y en concepto de responsabilidades civiles el pago de cincuenta mil quetzales. El A quo fundamentó su decisión en que, del análisis realizado a los medios de prueba incorporados al debate oral y público, y valorados positivamente de conformidad con la sana crítica razonada, la causa de la muerte acaeció por los golpes que el acusado le propinó a su víctima en la región de tórax abdominal y no por disparos de arma de fuego, lo cual denota que en su actuar no existió premeditación alguna, sino, lo que existió fue estado de emoción violenta porque el ahora occiso llegaba por las noches y madrugadas a la casa de habitación del imputado por un periodo superior a los seis meses con la intención de fastidiar a la esposa del acusado, lo cual era del conocimiento del acusado, lo que él desconocía era que ella ya había sido ultrajada por el ahora fallecido. Independientemente de eso, tales visitas las puso en conocimiento del Consejo

Comunitario de Desarrollo (COCODE), posteriormente la víctima insistió en sus llegadas y el imputado le provocó el resultado fatal. C) Del recurso de Apelación Especial. El querellante adhesivo interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denuncia violación de los artículos 389 numeral 4), 186 último párrafo, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; 123 y 124 del Código Penal. Para el motivo de fondo argumentó que, el sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 124 Ibid (delito de homicidio en estado de emoción violenta) e inobservancia del artículo 123 del Código Penal que establece el delito de homicidio simple, porque calificó los hechos como ocurridos en estado de emoción violenta, sin que de los medios de prueba incorporados al proceso se desprendiera tal circunstancia. Por el contrario, la prueba valorada positivamentedemuestra que el accionar del imputado fue reflexivo, porque incluso previo al hecho, el acusado vigiló su propia casa de habitación, lo cual puso en conocimiento del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) junto a las razones del porqué le causaba problemas las visitas de Gonzalo Cho Chub, a quien previno de abstenerse de llegar a su casa porque de lo contrario, a él o a cualquier otro hombre el acusado le iba a hacer lo que “tenía que hacer”. Primeramente le causó al ahora occiso una lesión con el disparo de una escopeta y después mediante golpes con manos y pies le produjo la muerte en horas de la

noche, en un terreno despoblado. Todos esos hechos probados descartan el delito de homicidio en estado de emoción violenta, por lo que tal conducta debe ser calificada como homicidio. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró con lugar el recurso por motivo de fondo. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, por unanimidad razonó que, para que se dé el estado de emoción violenta “… es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito y que sea de tal naturaleza que impida al sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso…”. Para determinar el delito de homicidio es necesario entre otros parámetros, tomar en consideración lo que para el efecto sostiene la doctrina sociológica moderna, que toma en consideración que para establecer el aparecimiento de la voluntad criminal es necesario conocer los antecedentes personales, el comportamiento del victimario como el de la víctima, estableciendo qué relaciones existían entre ellos con anterioridad al hecho delictuoso, el aparecimiento de una enemistad, amenazas o reyertas pueden evidenciar la existencia de una actitud ilícita, que haya podido incidir en la comisión del delito y la voluntad criminosa. Aunado a lo anterior, la forma en que se produjo el hecho, el comportamiento del sujeto activo y su intencionalidad, analizando si existió discusión previa entre la víctima y el victimario, si el lugar era habitado o no, la

nocturnidad y cualquier otra circunstancia similar, sobre todo y muy importante la localización de las heridas en el sujeto pasivo. A través del informe médico forense, es posible evidenciar la existencia del ánimo de matar, analizando en qué parte del cuerpo del sujeto pasivo se han localizado las heridas, así como la dirección de las mismas, toda vez que las lesiones producidas iban dirigidas a órganos vitales, lo cual es signo inequívoco de que lo que se pretendía era la muerte de la víctima, comportamiento que encuadra en el delito de homicidio de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, ya que se constata que no se dan las circunstancias, modos o requisitos propios del estado de emoción violenta.

II. Motivo del recurso de casaciónEl imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal. Argumentó que, la sala impugnada incurrió en errónea aplicación del artículo 123 e inobservó el artículo 124 Ibid ya que determinó que, concurren los elementos propios para encuadrar la conducta del imputado en el delito de homicidio, y no en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, no obstante la incongruencia entre los hechos acreditados por el sentenciante y los argumentos de la sala, ya que no se pudo determinar que el ahora occiso haya vigilado la casa de imputado, por lo que es inválido el argumento de la sala respecto de que,

el imputado haya tenido conocimiento de la víctima y su esposa así como que vigilara su casa. Respecto del informe médico forense que refleja las lesiones, expresa que, fue el tribunal de sentencia el que tuvo la inmediación y diligenciamiento de los órganos de prueba y razonó que la causa de la muerte fue por golpes recibos en la región tórax y no por los disparos que recibió en el cuerpo. Así también, considera el casacionista que la causa del estado de emoción violenta y la modificación de su personalidad se debió al estímulo que insidió en sus sentimientos, por lo que perdió el pleno dominio de su capacidad reflexiva, es decir, no pensó ni consideró sus acciones antes de actuar. En tal virtud, el delito cometido es el de homicidio en estado de emoción violenta.

III. Alegatos en el día de la vista

El diecisiete de junio de dos mil trece a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso atendiendo a que, no existe ninguna circunstancia que haya alterado al acusado, ya que seleccionó las partes del cuerpo de la víctima para causarle más daño. El querellante adhesivo instó a que el recurso se declare improcedente, toda vez que no existió estado de emoción violenta.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por

emoción violenta.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de lanorma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-IIQuedó acreditado que: “…el veintiuno de agosto de dos mil once, en una reunión ante las autoridades de aldea Ucula, Roberto Och solicitó participación explicando a los cocodes el problema que tenía, se presumió en esa reunión que la persona que lo vigilaba (…) era el señor Gonzalo Choc Chub, (…) quien negó los hechos (…) El treinta de septiembre del año dos mil once, a eso de la vente horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando se encontraba en una reunión familiar en su misma casa de habitación (…) con su esposa Modesta Mo de Och y Florinda Leticia Och Mo (…) de manera repentina, sorpresiva y casual vio al señor Gonzalo Choc Chub, quien llegó a ese lugar sin autorización y observó el preciso momento en que Gonzalo Choc Chub jalaba a la fuerza y de manera violenta a Modesta Mo Och esposa de Roberto Och el preciso momento cuando ella colocaba unos baños (…) motivo por el cual se molestó y alteró de manera repentina, mismo que ocasionó que con un arma de fuego tipo escopeta, hiciera algunos disparos que le ocasionaron cinco heridas (…) en la pierna

izquierda al hoy fallecido (…) quien saliera huyendo herido (…) fuera de su bien inmueble por el estado de emoción violenta que experimentó al momento de ver como el hoy fallecido (…) jaló a la fuerza a su mujer (…) procedió agredirlo en múltiples ocasiones con manos y pies, agresión que realizó de manera despiadada golpeándolo varias veces en distintas partes del cuerpo, acción que realizó con patadas y puñetazos ocasionándole mas de treinta heridas entre traumas y fracturas en diferentes partes del cuerpo provocándole la muerte (…) por trauma cerrado de tórax y abdomen.” De la interpretación integral y conforme al principio de unidad de la sentencia de los hechos acreditados, contenidos tanto en el apartado específico de la sentencia del tribunal del juicio como los que se desprenden de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el mismo, se encuentra que en la reunión con el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) se abordó el tema que estaba afrontando el acusado, al punto que él propuso que su esposa tenía que irse de su casa porque ya no quería vivir con ella y que se la entregaría a su concuño Gonzalo (fallecido), persona a quien la esposa del acusado reconoció y en ese momento le dijo “recordate Gonzalo que llegaste a la casa y allí la había agarrado así y así que le había pegado dos puñetazos en la cara” (sic), aunque Gonzalo en ese momento haya negado tales imputaciones. De lo anterior, se confirma que el acusado con anterioridad al hecho fatal, sí sabía lo que estaba

sucediendo entre su esposa y el ahora occiso, a pesar de que aquélla no lehubiere manifestado lo que estaba ocurriendo antes de esa reunión, pues el imputado ya se había dado cuenta de que el ahora fallecido llegaba a su casa todas las semanas en horas de la noche y madrugada cambiando de día en cada semana, lo cual venía aconteciendo por más de seis meses. Además, frente a las autoridades el acusado le advirtió y le pidió de favor a Gonzalo que no llegara a su casa porque a él o a otro hombre lo dejaría tendido o muerto. Si bien es cierto, la víctima provocó al acusado hasta el cansancio, pero ello de ninguna manera justifica el estado de emoción violenta en ese homicidio, pues el imputado tuvo suficiente tiempo para reflexionar su comportamiento y evitar la tragedia, lo que no hizo, ya que desde la fecha de la reunión con el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) y los hechos transcurrió casi un mes. También, en el momento de los hechos pudo recapacitar, pero la forma en que se dieron las acciones excluyen la posibilidad de un estado de emoción violenta. Además, debe tomarse en consideración que en el hecho primero le disparó con una escopeta hiriéndole la pierna para luego darle alcance y provocarle treinta y un lesiones en distintas parte del cuerpo, siendo las ubicadas en tórax y abdomen las que le provocaron la muerte, lo cual solo encuadra en la figura típica de homicidio, sin que se halla acreditado circunstancias de las cuales no puede

extraerse el factor obnubilador en el actuar del acusado. En consecuencia, la sala recurrida al resolver de la forma que lo hizo no incurrió en el vicio denunciado, por lo mismo, no ha conculcado ninguno de los artículos señalados. Por ende, el recurso de casación en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Roberto Och (único nombre y apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones

del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, elveintidós de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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