🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

423-2014 26082014 Edgar David Gonzalez Veliz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
423-2014 26082014 Edgar David Gonzalez Veliz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/08/2014 – PENAL

423-2014

DOCTRINA Motivo de fondo: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ad quem no otorgó la conmuta de una pena de cinco años de prisión impuesta por el delito de agresión sexual, puesto que, es un delito que se encuentra dentro de los casos establecidos en la ley como inconmutables.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de agosto del año dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar David González Véliz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito agresión sexual.

Además interviene dentro del proceso, los abogados defensores Luis Enrique Quiñónez Zeta y Rosa Amalia Cajas Hernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Que Edgar David González Véliz “ el día nueve de septiembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en el campo de Futbol (sic) denominado (…) realizo

(sic) actos sexuales o eróticos en contra de la agraviada (…) de trece años de

edad, constituyéndose ésta en Agresión (sic) Sexual (sic), utilizando la fuerza corporal directa, usted, después de seguirla desde la discoteca conocida como (…) ubicada en (…) le dio alcance a la altura del campo de Futbol (sic) denominado (…) lugar en donde el acusado realizó actos con fines sexuales y eróticos a la agraviada (…). Siendo sorprendido flagrantemente por los agentes de Policía Nacional Civil Héctor Rolando Si Xol y Eduardo Benjamin Chay Panjoj quienes le dieron alcance a cinco cuadras aproximadamente, aprehendiéndolo en el lugar”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el uno de marzo de dos mil trece condenó al sindicado por el delito de agresión sexual. Para el efecto consideró que si bien es cierto el delito de agresión sexual es un delito que atenta contra la libertad y la indemnidad sexual de las personas,también lo es que en el presente caso no se pudo demostrar contundentemente que se haya causado un daño físico a la agraviada de gran magnitud, por lo que impuso al acusado una pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, que en caso de no conmutar deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que determine el Juez de Ejecución correspondiente. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de

apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia relacionada en el literal anterior. Denunció inobservancia del artículo 51 inciso 6) del Código Penal, con el argumento de que el a quo cometió error de derecho al conmutar la pena de prisión impuesta al procesado, porque el delito de agresión sexual está comprendido dentro de las prohibiciones legales para conceder ese beneficio, por lo tanto, la conmuta otorgada vulnera la prohibición legal establecida en el inciso del articulo referido, ya que los hechos fueron calificados jurídicamente en la norma contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal, que es una norma sustantiva que se encuentra dentro de los casos de inconmutabilidad, puesto que, está comprendida en el capítulo I del Título III del referido código. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce acogió el recurso de apelación planteado por el motivo indicado en el literal anterior. Consideró que, el a quo incurrió en yerro al momento de fijar la pena de prisión conmutable, puesto que el artículo 51 del Código Penal es claro en cuanto a que los delitos dentro de los cuales está el de agresión sexual, que se encuentran establecidos en el capítulo I (de la violencia sexual) del título III referido a los delitos contra la indemnidad sexual de las personas. Es evidente que le asiste la razón al Ministerio Público y la pena impuesta no puede ser conmutada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció como normas violadas el artículo 4 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 50 del Código Penal.

Su reclamo consistió en señalar que se violó el derecho de igualdad ante la ley, al momento en que no se aplicó la conmuta, puesto que en primera instancia se le impuso la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de agresión sexual. Si bien es cierto que en el artículo 51 numeral 6) del Código Penal establece que la conmutación no se otorgará a los condenados por el delito de agresión sexual, también es cierto que el contenido del mismo viola su derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, lo cual incide y contraviene su derecho a la readaptación y reinserción social.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de agosto de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, solicitó que se declaré improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, con el argumento de que la pretensión del procesado es a todas luces improcedente, habida cuenta que la Sala de la Corte de Apelaciones simple y sencillamente

realizó una correcta aplicación del artículo 51 inciso 6) del Código Penal, que fue deducido en apelación especial, ya que el a quo cometió un error de derecho al conmutar la pena de prisión impuesta al procesado y ahora casacionista, porque el delito de agresión sexual está comprendido dentro de las prohibiciones legales para conceder ese beneficio, por lo tanto, la conmuta otorgada vulnera la prohibición legal establecida en el referido articulo. . CONSIDERANDO -ILa construcción teórica del Estado de Derecho que ha sido producto de una evolución en el pensamiento político y jurídico quiere decir dos cosas de conformidad con el jurista Norberto Bobbio “gobierno sub lege o sometido a las leyes, o gobierno per leges o mediante leyes generales y abstractas”. [Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta. España 2011. Página 856.] En lo referente al derecho penal, el contenido de Estado de Derecho se determina al momento en que corresponde al poder judicial sometido a las leyes, el establecer y castigar en concreto los delitos, mientras que, en un ejercicio sometido a la ley corresponde al poder legislativo definirlos mediante leyes generales y abstractas [Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta. España

2011. Página 856.]. Lo anterior sustenta la prescripción constitucional de los principios de: sujeción de las resoluciones judiciales a la ley (artículo 203 de la Constitución Política de la República Guatemala) y reserva de ley (artículo 17 y

171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala). Sobre la concepción de un Estado de Derecho es que se puede construir el principio de igualdad jurídica. Este principio parte del “valor primario de la persona y consiguiente principio de tolerancia” [Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta. España 2011. Página 906.] como sus valores constitutivos, su complejidad incluye las diferencias personales y excluye las diferencias sociales. Luigi Ferrajoli define la igualdad jurídica como “la igual titularidad de situacionesjurídicas —desde los derechos fundamentales hasta las prohibiciones penales— provenientes de su atribución, a la clase de sujetos entre los que se predica, en la forma de reglas generales y abstractas” [Carbonell, Miguel y otros. El Principio Constitucional de Igualdad. Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México. México. 2003. Página 11.]. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente número ciento cuarenta y uno guion noventa y dos expresó que, “(…) el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge (…)”.

-IIEl legislador, considerando la escala de valores del plexo constitucional decidió utilizar el ius puniendi del Estado, para limitar la libertad personal, al establecer la inconmutabilidad de la pena de prisión, aunque se haya fijado por el juzgador un tiempo de cumplimiento que no exceda de cinco años, cuando una persona haya lesionado los bienes jurídicos de libertad e indemnidad sexual de otra persona, puesto que estos, por ser concreciones de la dignidad humana, justifican su protección a través de normas penales, que en el caso de ser infringidas se sancionan con limitar la libertad personal del sujeto infractor, y sobre esa base, también es al legislador a quien corresponde considerar y determinar la realización de los fines que persigue la pena descrita en abstracto de conformidad con el artículo 19 constitucional. Caso contrario sucede con bienes que se encuentran en diferente posición dentro del sistema constitucional de valores, como por ejemplo el derecho a la libertad religiosa, ya que no existe justificación razonable y proporcional para limitar la libertad personal a quien vulnere el derecho de otra persona a decidir de conciencia las convicciones teológicas que rigen su vida, por lo que, el legislador reguló sustitutivos a la pena de prisión, que consideró como suficientes para cumplir con el restablecimiento de la paz social. Fijado el alcance del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se puede establecer que en el derecho penal guatemalteco, la conmutación de la pena puede ser definida como la sustitución de las penas de

privación de libertad por otra de naturaleza pecuniaria. El artículo 50 del Código Penal, parte del principio de proporcionalidad, al considerar que la conmuta es aplicable a penas de prisión que no excedan de cinco años, para delincuentes que han cometido hechos que no revisten mayor gravedad, así como para las faltas en donde se sanciona con pena de arresto.Sin embargo, el artículo 51 numeral 6) del mismo cuerpo legal, establece que no se otorgará la conmuta a quienes se les haya condenando por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III de la ley citada ut supra, dichos delitos son violación, agresión sexual, violación con agravación de la pena y agresión sexual con agravación de la pena. En el caso sub iudice se impuso la pena de cinco años de prisión a Edgar David González Véliz por los hechos acreditados que fueron calificados como delito de agresión sexual de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 173 Bis del Código Penal, tipo penal que se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones en el artículo y numeral descrito en el párrafo anterior, por lo tanto, no es aplicable la conmuta a dicha pena privativa de libertad y debe ser declarado improcedente el recurso de casación por motivo de fondo en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437,

438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar David González Véliz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...