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423-2015 06012016 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2015 06012016 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

06/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

423-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el veintidós de mayo de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando se omite señalarla en el procedimiento administrativo, por ser este un requisito esencial de procedencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de apreciación de un medio de prueba que fue fundamental para la resolución de la litis. b) Es improcedente este submotivo, cuando los puntos omitidos de un acto auténtico, no inciden en la resolución de la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplica una norma que no guarda relación con los hechos sujetos a prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 10.3.2 de la Resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-XXXIII), Acuerdo Ministerial 0747-2005 del

Ministerio de Economía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Jorge Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro de Energía y Minas,

Juan Pablo Ligorría Arroyo.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, realizaron inspección en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo

denominada Gas Nacional, Sociedad Anónima.

II. En virtud de la inspección realizada, la Dirección General de Hidrocarburos sancionó a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima con una multa de veinticinco mil quetzales, por vender menos contenido de gas licuado de petróleo de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas en la planta de almacenamiento y envasado.

III. En contra de dicha resolución, Gas Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Posteriormente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para el efecto consideró: «… Con respecto a lo

IV. Posteriormente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para el efecto consideró: «… Con respecto a lo argumentado por la parte demandante (…) que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco (…) éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular numero cinco guión dos ml cinco (52005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable (…) esta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos”, el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que: “No necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que: “para determinar la masa teórica

correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtienetomando el peso del mismo producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.” Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Egdar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, ya sea que lo haga el inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. Deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser (…) para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) es atendible lo argumentado por el experto al manifestar: “si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, más la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habrá que

dudar del cilindro o recipiente, puesto que se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad (…) por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.” (…) esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto

II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… (II.a.) INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DE LA TOTALIDAD DE LA CIRCULAR DGH-CIRC-005-2005, emitida por la DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS el diez de marzo de dos mil cinco (…) »… la circular de mérito fue emitida por la Dirección General de Hidrocarburos a través de su Director General quien, de acuerdo con la ley, no está facultado expresamente para expedir este tipo de circulares (…) de acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 382-2006 (…) la Dirección General de Hidrocarburos y su Director, no pueden emitir circulares como la DGH-CIRC-005-2005 porque la ley no les

atribuyó expresamente esa facultad, ya que, cuando mucho la Dirección General de Hidrocarburos solamente puede someter a consideración del Ministro los reglamentos, disposiciones o resoluciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la política petrolera y control de las operaciones petroleras pero no puede emitirlas por sí misma. De esa cuenta es procedente declarar la inconstitucionalidad de la circular ya referida, por contravenir el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… (II.b.) INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DE LOS NUMERALES 2.3.3; 2.3.4; 2.3.5 Y 2.3.6 del ARTÍCULO 2.3 DE LA CIRCULAR DGHCIRC-005-2005, emitida por la DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS el diez de marzo de dos mil cinco (…) »… Los numerales que se impugnan del artículo 2.3 de la circular tantas veces aludida señalan literalmente lo siguiente: “2.33 El inspector de la Dirección General de Hidrocarburos suma la capacidad del cilindro más la tara indicada en el cuello del cilindro, calculando así la masa teórica. »2.3.4 El inspector de la Dirección General de Hidrocarburos comprueba la masa real del cilindro (producto más cilindro) en la Báscula de Verificación, anotando el resultado de la masa real en el acta respectiva. »2.3.5 El Inspector de la Dirección General de Hidrocarburos realiza lo indicado el (sic) numeral 2.3.4 para

cada cilindro de la muestra. »2.3.6 El Inspector de la Dirección General de Hidrocarburos calcula la diferencia entre la masa teórica menos la masa real de cada cilindro. »… El procedimiento regulado en los numerales que se impugnan (…) contraviene el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica, (Comieco-XXXIII), publicada en el diario oficial (sic) el veinte de diciembre de dos mil cinco, según lo ordenado en el acuerdo gubernativo 747-2005 del ministerio de economía (sic) (…) De esa cuenta, al contravenir los numerales que se impugnan de la circular ya referida la disposición contenida en el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), también dicho artículo –los numerales que se impugnan del artículo 203 de la circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburosinfringe el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) » (II.c) INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEL ARTÍCULO 41 NUMERL V) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS. »… la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos -con base en la cual el Ministerio de Energía y Minas impone una sanción a mi representadacontraviene el artículo 17 de la

Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que regula una infracción que NO cumple con elrequisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos (…) la norma omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como infracción, particularmente, indicando los actos o incumplimientos que por contravenir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos se configuran como una infracción, y además, regulando la sanción para cada una de esas infracciones de acuerdo a su naturaleza, gravedad, recurrencia y otros elementos que permitan que la misma sea congruente y proporcional (…) el artículo 2 de la Constitución requiere que el régimen sancionatorio, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, establezca con certeza cuáles es la sanción para para (sic) cada una de las acciones u omisiones configuradas como infracción (…) la norma impugnada, lejos de establecer con certeza la sanción que corresponde a una determinada acción u omisión configurada como infracción, de forma imprecisa señala que el incumplimiento de cualquier disposición de la ley y su reglamento –no contenida en las literales anteriores del artículo 41 de la Ley de Comercializacióndebe ser sancionado con una multa de cinco unidades. Esa falta de certeza (…) sería equivalente a establecer en el Código Penal, por ejemplo, que cualquier otro ilícito penal contenido en la ley debe ser penado con una multa de cierto monto…».

Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas alegó que el casacionista solo indica cuales son los artículos infringidos y no el motivo, razón o circunstancia por la cual fueron infringidos, por lo que el recurso debe declararse sin lugar. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el planteamiento es confuso, no llena los requisitos legales y no se presenta de manera concreta los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal sentenciador, por lo que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Análisis de la Cámara El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en ese caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, la Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. En el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, invoca como motivo de casación la inconstitucionalidad de: a) la totalidad de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida el diez de marzo de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos, por aducir que violenta el artículo 154 constitucional, toda vez que el Director General de Hidrocarburos no se encuentra legalmente facultado para emitir ese tipo de circulares; b) los numerales 2.3.3; 2.3.4; 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005,

emitida el diez de marzo de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos, por considerar que contravienen el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco (152-2005) del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicada según lo ordenado en el Acuerdo Ministerial setecientos cuarenta y siete guion dos mil cinco (0747-2005) y por ende violenta el artículo 149 de la Constitución de la República de Guatemala; y, c) del artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos pues considera que contraviene el artículo 17 constitucional, toda vez que regula una infracción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos. Es importante indicar que por ser éste recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su admisión, ello sustentado en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad el treinta de abril de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil sesenta y uno – dos mil trece (30612013). De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que la casacionista incumplió con el

requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…» (el resaltado es propio) por lo que al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad de los cuerpos y preceptos normativos, incumplió con un requisito legal indispensable que habilita a esta Cámara para poder conocer de la misma, el cual no puede ser subsanado de oficio, por lo que ante tal deficiencia el motivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «…La Sala (…) no tomó en consideración lo consignado por los expertos en sus dictámenes (…) con relación al punto: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismo” Los expertos de León Martínez y Carrera Díaz afirman ambos que era necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, y esta circunstancia no fue tomada en consideración por la “Sala Sentenciadora” (…)

»… También (…) omitió apreciar los dictámenes de los expertos de León Martínez y Carrera Díaz con relación a los siguientes puntos: »Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tasa teórica (…) es distinta a su tara real (…) La experta De León Martínez afirmó que: “(…) los cilindros que circulan tienen en general una tara real diferente a la tarateórica marcada en cada cilindro, además de acuerdo a las especificaciones del fabricante la tara teórica de los cilindros es diferente para cada uno…” (…) el experto Carrera Díaz –tercero en discordia nombrado por el tribunalseñalo: “(…) puede existir efectivamente cilindros cuya tara teórica es distinta a su tara real, en virtud de que, los cilindros al ser utilizados por terceras personas, y el manipuleo por los consumidores o distribuidores, puedan sufrir adulteración y/o adulteración (…)” »Si en los casos en lo que la tara real es menor a la tara teórica, es errónea firmar (sic) que los cilindros fueron llenados con menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta (…) La experta De León Martínez sostuvo que: “Si la tara real es menor que la tara teórica, después de realizar el proceso de llenado del cilindro se

obtiene un peso total menor al esperado, originando que se envasa menos contenido de GLP, es decir que el cilindro contiene menos de las libras de GLP de capacidad correspondientes (…)”. El experto tercero en discordia, afirmó: “(…) un cilindro que tenga menor tara real que la tara teórica es un cilindro que se ha perdido material, puesto que el peso del cilindro es función de su densidad por el efecto de la gravitación y es una constante a menos que se extraiga material de él, lo que sería notoria al compararlo con otros recipientes semejantes a simple vista (…) »… Si como consecuencia de lo anterior, ES IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acto de la inspección realizada, en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo de mi representada, relacionada con este proceso, toda vez que existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar su tara real (…) De León Martínez afirmó: “… ES IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acta levantada en la inspección realizada, relacionada con este proceso, toda vez que se infiere existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual ese Ministerio aduce que

los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo de el de su capacidad, en virtud que la tara teórica de los cilindros no es confiable.” (…) el propio experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas con relación a este punto sostuvo: “No necesariamente, puesto que al tara (sic) debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios…». Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas alegó que la Sala realizó una concatenación de todos los medios de prueba y arribó a la conclusión que no hay necesidad de vaciar los cilindros, además que este procedimiento se encuentra regulado en una circular que está vigente desde dos mil cinco. La Procuraduría General de la Nación manifestó lo mismo que en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. Para la procedencia de este submotivo se requiere que el yerro sea determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista considera que la Sala sentenciadora omitió apreciar lo consignado por los expertos en sus dictámenes con relación a los siguientes puntos: a) «Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el

mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismo»; b) «Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío grabado en el mismo) es distinta a su tara real (es decir, el peso que en realidad tiene el cilindro)»; c) «Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta»; y, d) «Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez que existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual el Ministerio demandado aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar su tara real». Esta Cámara, procederá a realizar el análisis por cada punto denunciado: A) Con respecto al primer punto: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara

teórica grabada en los mismos», se observa que la Sala aprecia y se refiere específicamente a lo manifestado sobre ese punto por los expertos Candy Karina de León Martínez, propuesta por la ahora casacionista; Hugo Ramón del Valle Durán, propuesto por el Ministerio de Energía y Minas; y, Edgar Neptaly Carrera Díaz, propuesto por el Tribunal como tercero en discordia: «… esta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos”…». No solo hace referencia al mismo, sino que es el único punto de los dictámenes de expertos sobre el cual se manifiesta, es decir que lo manifestado por los expertos sobre este punto fue fundamental para emitir el fallo, en tal virtud, no puede alegarse la omisión del mismo. B) Con respecto al segundo punto: «Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío grabado en el mismo) es distinta a su tara real (es decir, el peso que en realidad tiene el cilindro)» se determina que efectivamente no fue tomado en consideración por la Sala sentenciadora, sin embargo el mismo al tener como objeto establecer cuestiones generales, no incide en laresolución de la controversia, toda vez que el hecho que existan en el mercado nacional cilindros cuya tara teórica sea distinta a su tara real en ningún momento implica que los cilindros inspeccionados por la

Dirección General de Hidrocarburos sufrían de esta variación, por lo que al carecer de relevancia para la resolución de la litis, no procede la omisión denunciada. C) Con respecto al tercer punto, debido a la relación existente con el cuarto punto, se procederá a realizar un análisis conjunto, los mismos establecen: «Si en los casos en lo que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta» y «Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez que existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual el Ministerio demandado aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar su tara real». Con respecto a estos puntos, se puede establecer que, no obstante los mismos no fueron analizados expresamente en la sentencia recurrida, la Sala con base en lo argumentado por los expertos con respecto al primer punto, arribó a la conclusión que «… la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser (…) para evitar una adulteración del

producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final…», en tal virtud, en el caso que hubiere existido una diferencia entre la tara real y la teórica, la misma debió haber sido advertida por la casacionista y reportarlo ante la autoridad competente, por lo que la recurrente no puede pretender que sea el Ministerio de Energía y Minas el responsable de vaciar los cilindros para establecer si éstos han sido modificados o no. En ese sentido, la omisión de análisis de estos puntos carece de incidencia en la resolución del conflicto, por lo que deviene improcedente. Por lo anteriormente considerado, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… Mi representada denuncia la violación por inaplicación, de artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-XXXIII), publicada en el Diario Oficial el veinte de diciembre de dos mil cinco, según lo ordenado en el Acuerdo Gubernativo 747-2005 del Ministerio de Economía (…) »… utilizando un procedimiento singular, anti técnico y además ilegal, los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos concluyeron que los cilindros objeto de la inspección, tenían menos cantidad de

gas licuado de petróleo (…) » La norma que cuya (sic) violación se denuncia dispone lo siguiente: »10.3.2 Método de prueba: Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5. »De acuerdo con la norma infringida por inaplicación, para determinar si efectivamente la tara gravada en el cilindro –en el cuello del mismocoincide con el peso que efectivamente corresponde a dicho cilindro, debe vaciarse el mismo. Una vez establecido lo anterior entonces, es decir, determinada la tara real (el peso del cilindro vacío), debe llenarse nuevamente el cilindro con la cantidad de gas licuado de petróleo que se le extrajo de acuerdo al párrafo anterior y solamente de esa manera podrá establecerse si efectivamente el cilindro contiene la cantidad de gas licuado de petróleo que corresponde…». Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas alegó que en el artículo denunciado solo se indica que para verificar el peso del cilindro, con la válvula incluida sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño debe de compararse con el indicado en el cuello, pero no indica que debe vaciarse el cilindro para verificar su peso. La Procuraduría General de la Nación manifestó lo mismo que en el primer considerando. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar

su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-XXXIII). Dicho artículo regula: «10.3.2 Método de prueba: Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5.» Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente determina que la Sala sentenciadora no estaba obligada a aplicar ésta norma, toda vez que la misma se encuentra contenida en un reglamento técnico cuyo objeto es regular las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas licuado de petróleo (GLP), sin embargo la litis consiste en la cantidad de gas licuado de petróleo que deben contener los cilindros, por lo qu

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