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423-2015 y 480-2015 21102015 MP y Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2015 y 480-2015 21102015 MP y Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/10/2015 – PENAL 423-2015 y 480-2015

Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, ante la Sala se denunció inexistencia del iter criminis, (inconcurrencia de ideación, preparación, ejecución, consumación ni relación de causalidad), en donde sufrió vejámenes sexuales una menor de edad, cuya autoría del sindicado fue por concertación, y el ad quem se limitó a convalidar su condena por el delito de violación con agravación de la pena, porque se acreditó su presencia en el lugar del suceso, sin que la Sala diera respuesta sobre los agravios que le fueron denunciados. Es procedente anular de oficio lo actuado y ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, cuando el ad quem decidió rebajar la pena de prisión en el delito de violación con agravación de la pena, argumentando que, la violencia psicológica forma parte del tipo penal, así como la concurrencia de la atenuante de confesión espontánea, sin que ello haya sido considerado por el a quo que fijó la pena, aplicando el contenido de los artículos 65, 173 y 174 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el Ministerio Público y el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala

Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena, se instruyó contra el acusado, quien actúa con el auxilio del abogado particular Wilber Gerardo Enríquez Jocol. El Ministerio Público comparece representado a través de la abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez. Como querellante adhesivo actuó Rufino Valentín Quiroa Gramajo, auxiliado por la abogada Nora Liseth Mazariegos Girón y el abogado Antonio Darinel Díaz Méndez. La Procuraduría General de la Nación fue representada por medio de la abogada Cecilia Araceli Méndez Chicas.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “Que el veintiuno de octubre de dos mil doce siendo aproximadamente las dieciséis horas en el Caserío los Quiroa de la Aldea Nueva Concepción del Municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, (…) (sic) de quince años de edad caminaba por el lugar, cuando le fue interceptado el paso por Bolívar Morales Romero y otra persona no individualizada de sexo masculino, quienes la condujeron hacia un terreno sembrado con milpa en donde se encontraban Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, Alejandro Herminio Carreto Vásquez y Aparicio Gómez Romero. Tiraron a la menor al suelo, le quitaron la ropa consistente en (…) se acostaron encima de ella uno a uno empezando por Bolívar

Romero y después Alejandro Herminio Carreto Vásquez, Aparicio Gómez Romero y Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales estuvo presente en el momento de su consumación de los vejámenes sexuales que sufrió (…) por parte de sus compañeros con quienes se había concertado (sic). B) presentó (sic) la agraviada (…) en el momento de la evolución médica forense signos clínicos de traumatismo genital y extragenital recientes.”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, condenó a los acusados Bolívar Morales Romero, Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, Aparicio Gómez Vásquez y Alejandro Herminio Carreto Vásquez, por el delito de violación con agravación de la pena y les impuso la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, presentados en el debate oral y público, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia de los sindicados, cuya prueba fue valorada positivamente por la sentenciante, según la sana crítica razonada y consecuentemente les impuso la pena de prisión aplicando el contenido de los artículos 62, 65, 66, 173, 174 numeral 1°, todos del Código Penal, así como los artículos 28 y 30 del Decreto número, 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; el móvil del delito fue la satisfacción sexual, la“intensidad del daño causado”, lo instituyó el trastorno adaptativo que presentó la agraviada desde el suceso,

razones por las cuales elevó la pena de prisión en dos terceras partes, por la forma en que se dieron los hechos y aplicó los principios de humanidad, proporcionalidad y resocialización. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público, el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales (recurso individual) y los imputados Aparicio Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez (conjuntamente), interpusieron recurso de apelación especial. El ente investigador planteó motivo de fondo y como normas vulneradas denunció los artículos 65, 173, 174 y 27, todos del Código Penal. El procesado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales invocó motivo de fondo y como norma conculcada citó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 10, 13, 36 numerales 1° y 4°, 173 y 174 numeral 1° del Código Penal. Los procesados Aparicio Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez, interpusieron motivo de fondo y como norma conculcada, citaron los artículos 173 y 26, ambos del Código Penal. El Ministerio Público argumentó que, a pesar de que quedó acreditado ante la juez sentenciadora que para imponer la pena de prisión, no tomó en consideración la “peligrosidad del acusado”, los antecedentes personales del imputado como los de la víctima, el grave daño emocional causado a la menor de quince años de edad, ni las agravantes de premeditación, despoblado y el menosprecio de la ofendida, expuso que:

a) La premeditación se dio porque, de los actos exteriores de los acusados se demostró que idearon, planificaron, organizaron y ejecutaron fría y reflexivamente el delito, hubo concertación entre ellos, ya que Bolívar Morales Romero y otra persona no identificada le interceptaron el paso a la agraviada, la condujeron a un sembradillo en donde se encontraba Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, Alejandro Herminio Carreto Vásquez y Aparicio Gómez Romero, en donde la violación siguió un orden consecutivo. b) El menosprecio de la ofendida se verificó, toda vez que ejecutaron los hechos contra la libertad e indemnidad sexual contra una menor de quince años de edad, tal y como quedó acreditado y así como lo establece el artículo 27 numeral 18 del Código Penal. c) Despoblado, del contenido de los hechos acreditados se encuentra que, por la forma en que sucedió el hecho, puntualmente en un cultivo de milpa, en donde los implicados abusaron sexualmente de la agraviada de quince años de edad. En consecuencia, pretende que en aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal se les imponga a los procesados la pena de veinte años de prisión inconmutables. El procesado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, en su recurso por motivo de fondo argumentó que, en los hechos que la sentenciadora tuvo por acreditados no se dio la fase del iter criminis, como se puede determinar con la "declaración” referencial del progenitor de la agraviada, quien declaró que ella le comentó que se había entregado voluntariamente a ellos, razón por la cual en los hechos no existió ideación,

preparación, ejecución, consumación ni relación de causalidad, dicho de otra forma, no existió delito alguno conforme el contenido de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 36 numerales 1° y 4°, 173 y 174 numeral 1° del Código Penal. A juicio del recurrente concurrió el delito de encubrimiento propio, motivo por cual solicita se dicte sentencia condenatoria y le imponga la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, en aras de cumplir con la justicia social, equidad, igualdad, imparcialidad y certeza jurídica. Los procesados Aparicio Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez adujeron que se les debe imponer la pena mínima de prisión, atendiendo a que la violencia psicológica forma parte del tipo penal de violación y por la confesión espontánea, es una circunstancia atenuante, como lo establece el artículo 26 del Código Penal. D) Sentencia de la Sala. No acogió los recursos del Ministerio Público, ni del sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con relación al recurso planteado por el ente acusador por motivo de fondo, resolvió que, en la imposición de la pena de prisión a los sindicados, el a quo hizo un análisis suficiente, realizó la aplicación de la ley sustantiva, que a su juicio, estimó pertinente, fijó la nueva pena entre

el mínimo y el máximo establecido en el delito de violación con agravación de la pena, misma que determinó en un mínimo de trece años y cuatro meses de prisión y un máximo de veinte años, realizó la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal relacionado y con fundamento jurídico, concluyó que, no le asiste la razón al apelante y por lo mismo declaró improcedente su recurso.Con relación al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, resolvió que, la sentenciadora acreditó que, “Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, estuvo presente en el momento de los vejámenes sexuales que sufrió (…) parte de sus compañeros con quienes se había concertado”. Y de conformidad con el artículo 36 del Código Penal numeral 4°, del Código Penal, son autores: “Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de consumación”. (El resaltado no aparece en el texto original). Conforme los hechos acreditados, estableció que el sindicado estuvo presente en el lugar de los hechos, presencia que, conforme el contenido del artículo anterior, fue declarado autor del delito atribuido, y por lo mismo, no existe indebida interpretación de los artículos citados como vulnerados; consecuentemente, su inconformidad no tiene sustento legal y por ello declaró improcedente su recurso. Con relación al recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por los sindicados Aparicio

Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez, la Sala resolvió que: “III) Por DECISIÓN PROPIA: ANULA el numeral romano I) De la Parte Declarativa de la Sentencia impugnada, y DECLARA I) Que Bolívar Morales Romero, Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, Aparicio Gómez Vásquez y/o Aparicio Gómez Romero y/o Aparicio Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez, son autores penalmente responsables del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad sexual e indemnidad de la agraviada (…) por cuyo ilícito penal le impone a cada uno la pena de prisión de TRECE

AÑOS CON CUATRO MESES INCONMUTABLES;”.

Lo anterior derivado de que, la violencia psicológica es parte del tipo penal de violación y la confesión espontánea conforme el artículo 26 numeral 8° del Código Penal, es una circunstancia atenuante por lo que debe ser tomada en cuenta para imponer la pena, motivo por el cual, en aplicación del artículo 401 del Código Penal, rebajó la pena de prisión impuesta por el a quo. No obstante, en el apartado de la pena a imponer en la sentencia de primer grado, esa aceptación del hecho, como el arrepentimiento manifestado por los sindicados para la imposición de la pena de prisión, no fue tomada en consideración como circunstancia atenuante. Sin embargo, consideran que tales expresiones deben tomarse en consideración para efectos de imponer la pena y siendo que, el delito de violación con

agravación de la pena “oscila entre pena mínima de trece años cuatro meses y la pena máxima de veinte años…” (sic) les impuso trece años con cuatro meses.

II. Recursos de casación El Ministerio Público y el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales interpusieron recursos de casación por motivos de fondo y forma, respectivamente. El ente acusador planteó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó los artículos 65 y 26 numeral 8° del Código Penal. El procesado invocó como casos de procedencia los numerales 1 y 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal. No mencionó normas vulneradas.

El Ministerio Público arguyó que, la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación de los artículos anteriormente señalados, toda vez que, convalidó la pena de prisión impuesta por la sentenciadora, a pesar de la concurrencia de las agravantes de premeditación, despoblado y menosprecio al ofendido, mismas que fueron acreditadas; consecuentemente, en el quantum de la pena de prisión para el delito de violación con agravación de la pena, deben tomarse en cuenta conforme el artículo 65 del Código Penal, por lo que, debe elevarse a veinte años de prisión inconmutables. Además, incurrió en indebida aplicación del artículo 26 numeral 8° del citado código, derivado que, la confesión espontánea fue considerada como atenuante para rebajar la pena de prisión, así como la consideración en cuanto a que, la violencia psicológica corresponde al tipo penal de violación establecida en

el artículo 173 del Código Penal. El procesado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, en el motivo de forma numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, adujo que la Sala no resolvió los puntos denunciados en apelación especial, puntualmente la relación de hechos, el hecho acreditado, su condena por el delito de violación, con agravación de la pena; y con relación al numeral 4 del mismo artículo y código, expuso que, la Sala impugnada dio por acreditados hechos que no constan ante el a quo, con el afán de mantener una condena de manera imaginaria y ficticia, por lo que, de la interpretación correcta de la norma se ordene su libertad.

III. Alegaciones en el día de la vista El quince de octubre de dos mil quince, a las catorce horas con treinta minutos, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatosescritos. El Ministerio Público y el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales reiteraron los argumentos vertidos en el memorial inicial, argumentos de su interés. La representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declare con lugar el recurso del ente acusador, y se eleve a veinte años la pena de prisión los sindicados, por el delito atribuido.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, en el numeral 1 establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. (El resaltado no es propio de texto original). Error que, a juicio del recurrente fue cometido por el ad quem. La Sala resolvió que, en relación con el recurso de apelación especial por motivo de fondo resolvió que el sentenciante acreditó que: “Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, estuvo presente en el momento de los vejámenes sexuales que sufrió (…) parte de sus compañeros con quienes se había concertado”, el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, es autor del delito atribuido conforme el numeral 4° del artículo 36 del Código Penal, en los vejámenes sexuales cometidos contra la víctima menor de edad, toda vez que, se estableció que el sindicado estuvo presente en el lugar de los hechos.

Lo anterior, en respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el acusado, al denunciar que: “…en los hechos que la sentenciadora tuvo por acreditados no se dio la fase del iter criminis, como se puede determinar con la "declaración” referencial del progenitor de la agraviada, quien declaró que ella le comentó que se había entregado voluntariamente a ellos, razón por la cual en los hechos no existió ideación, preparación, ejecución, consumación ni relación de causalidad, dicho de otra forma, no existió delito alguno conforme el contenido de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República; 1,10, 13, 36 numerales 1° y 4°, 173 y 174 numeral 1° del Código Penal. A juicio del recurrente concurrió el delito de encubrimiento propio…”. Al realizar el cotejo de rigor, entre lo planteado en el recurso de apelación especial del sindicado y lo resuelto por el ad quem, se encuentra que la inconformidad del recurrente versó sobre el iter criminis en el hecho atribuido, y la Sala no dio respuesta a dicho agravio, pues, como se puede apreciar su consideración se orientó sobre los hechos acreditados, mismos que a su juicio demostraron la autoría del sindicado en los hechos imputados, pero nada dijo sobre el iter criminis ni sobre las inconformidades de inconcurrencia de ideación, preparación, ejecución, consumación ni relación de causalidad, de las cuales, no podía la Sala resumirlas en indicar que, se acreditó que el procesado estuvo presente en el momento de la violación de la

menor, ejercida por sus compañeros con quienes según los autos se concertó. En consecuencia, el ad quem no le resolvió los puntos anteriormente manifestados, y por lo mismo, es indispensable ordenar el reenvío de las actuaciones, para que resuelva todos los puntos denunciados en el recurso de apelación especial, por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 1) del artículo 440 debe declararse procedente; y en relación con la denuncia de que, la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye, contenido en el numeral 4) del mismo artículo del Código Procesal Penal, por la forma en que se resuelve, no se entra a conocer, pues, ese agravio dependerá del nuevo pronunciamiento que dicte la Sala, para inferir si eventualmente concurre o no dicho vicio. -IIIEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, al respecto, el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en laresolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, solamente en los casos en los que advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”.

La Sala impugnada resolvió que: “III) Por DECISIÓN PROPIA: ANULA el numeral romano I) De la Parte Declarativa de la Sentencia impugnada, y DECLARA I) Que Bolívar Morales Romero, Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, Aparicio Gómez Vásquez y/o Aparicio Gómez Romero y/o Aparicio Gómez Carreto y Alejandro Herminio Carreto Vásquez, son autores penalmente responsables del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad sexual e indemnidad de la agraviada (…) por cuyo ilícito penal le impone a cada uno la pena de prisión de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES

INCONMUTABLES;”.

A juicio del ad quem su decisión la fundó en que, la violencia psicológica formó parte del tipo penal de violación, y que, la confesión espontánea de los procesados, es una circunstancia atenuante del delito conforme el artículo 26 numeral 8° del Código Penal, dicha consideración la realizó, a pesar de que, en la sentencia del a quo, puntualmente en el apartado de la pena a imponer, no tuvo por demostrada ninguna circunstancia atenuante y así lo manifestó; tampoco estimó que la violencia psicológica formara parte del tipo penal de violación, aun así, la Sala resolvió que, dichos extremos, deben tomarse en cuenta para imponer la sanción penal en el delito de violación con agravación de la pena, toda vez que, la pena: “oscila entre la pena

mínima de trece años cuatro meses y la pena máxima de veinte años”, derivado del nuevo marco penal fijado por el a quo. La forma en que resolvió la Sala, deviene arbitraria, pues, como ya se hizo referencia, la sentenciadora en su fallo puntualmente en el apartado de la pena a imponer, explicó que, fijó la pena de prisión aplicando el contenido de los artículos 62, 65, 66, 173 y 174 numeral 1° del Código Penal; los artículos 28 y 30 del Decreto número, 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; atendiendo al móvil del delito, que consistió en la satisfacción sexual, la “intensidad del daño causado”, por el trastorno adaptativo que presentó la agraviada, desde que se dieron los hechos, razones por las cuales, elevó la pena de prisión en dos terceras partes, dada la forma en que se sucedieron los hechos, aplicando además, los principios de humanidad, proporcionalidad y resocialización. Dicho de otra forma, el a quo elevó la pena de prisión en dos terceras partes fundamentado en el artículo 174 Ut supra, consecuentemente, la obligación que le correspondía al ad quem era revisar si le asistía o no la razón a los procesados, por la graduación de la pena de dieciséis años ocho meses, sobre la base de los motivos que consideró la sentenciante, es decir, el contenido único de la plataforma fáctica, revisar si la confesión espontánea de los sindicados, la violencia psicológica formó parte del tipo penal de

violación, fueron puntos determinantes para la imposición de la pena y a partir de ahí, realizar su análisis para responder a los agravios denunciados por los apelantes, labor intelectiva que no realizó, sino, arbitrariamente rebajó la pena de prisión sin que, las causas que tuvo para rebajar la misma, se dieran ante la sentencia de la causa, pues, no revisó si se aplicaron las normas sustantivas invocadas como vulneradas, es decir, no las contrastó con la plataforma fáctica acreditada, ni determinó si los agravios expuestos por los sindicados se configuraron y simplemente resolvió de la forma que lo hizo, sin fundamentar sus motivos para rebajar la misma, contradiciendo lo resuelto por el a quo. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación determine, si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación por motivos de forma y fondo planteados, y en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación, a efecto de que, la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a los motivos invocados –forma y fondoy las consideraciones aquí

efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso y establecer si se cumplió o no con aplicar el contenido del artículo 65 del Código Penal denunciado, la Sala de Apelaciones debe establecer si los parámetros que tuvo el a quo para graduar la pena, fueron correctos o no, y sobre esa base, establecer cuál es la pena que le corresponde a los sindicados, derivado de los hechos demostrados, en plena observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal.La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por

unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sindicado Carlos Rodrigo Franco Cabrera Morales, respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. III. No entra a resolver el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia identificada en el numeral anterior. IV. De oficio anula la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango y como consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala identificada en el numeral anterior para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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