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423-2017 14022018 Importadora de Alimentos de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2017 14022018 Importadora de Alimentos de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

14/02/2018 - MERCANTIL

423-2017

MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, el trece de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento a) No existe vicio en el procedimiento cuando la Sala sí conoce con respecto a la pretensión puesta a su conocimiento; es decir, no se niega a conocer el agravio formulado. b) No se configura el submotivo cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, cuando el Tribunal emite sus pronunciamientos en forma coherente, exponiendo los motivos que fundamentan lo resuelto sin que exista discordancia entre ellos. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se omite denunciar una norma de estimativa probatoria, así como la formulación de una tesis atinente a ésta. Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo por tergiversación, cuando: a) A pesar de haber individualizado los medios de prueba impugnados, se advierte que no se expresa tesis individual en que se indique en qué sentido se cometió el supuesto error. b) La Sala que supuestamente cometió el error, no emite ningún pronunciamiento individual en cuanto a los elementos probatorios denunciados.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 incisos 1º y 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación, Francisco Chávez Bosque.

II. Parte contraria: Lisa, Sociedad Anónima, actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación, Tito Enoc Marroquín Cabrera. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Lisa, Sociedad Anónima, promovió proceso sumario mercantil en contra de la entidad Importadora de Alimentos, Sociedad Anónima, con la finalidad de determinar si procedía o no, la exclusión de la actora, como accionista de la demandada.

II. El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil, al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias presentadas y en consecuencia, con lugar la demanda de oposición a la exclusión como accionista.

III. La entidad demandada inconforme, presentó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia; para el efecto consideró:

«… A) Error de juicio en el que incurrió el juez de conocimiento al declarar sin lugar, con base en motivos que no están regulados en ley, la excepción perentoria de falta de derecho de Lisa, Sociedad Anónima para oponerse a la exclusión de socio ante la legalidad del procedimiento de exclusión. La parte actora en uno de los argumentos de la demanda, afirma que el acuerdo de exclusión como accionista debió haberse tomado en Asamblea General Extraordinaria, porque esa decisión modifica la Escritura Social y cita el artículo 227 del Código de Comercio que se refiere a la disolución parcial y cita también el artículo 111 del mismo cuerpo legal que se refiere a la adquisición de acciones. La sentencia de primer grado acogió esos argumentos y por ello declaró sin lugar la excepción perentoria presentada en contra de ello. Este tribunal de alzada de alzada al analizar este motivo encuentra que el Código de Comercio en los artículos 134 y 135 prevé los casos que expresamente han de ser conocidos en Asamblea General Ordinaria o en Asamblea General Extraordinaria de accionistas y en ninguno de los dos casos está previsto la exclusión de un socio; no obstante, en el numeral 5 del artículo 135 ya mencionado, está previsto que debe conocerse en Asamblea General Extraordinaria los casos que exija la ley o la Escritura Social (…) Al respecto los suscritos estiman que la carga de la prueba le corresponde al actor que pretendía demostrar que su exclusión de la sociedad fue tomada en una asamblea que no era la adecuada para el caso correspondiente y como las normas que cita no son aplicables al presente caso y tampoco probó que la exclusión hubiera sido pactada en la Escritura

Social, su afirmación ya indicada no pudo demostrarse y por ello la excepción presentada debió haber sido declarada con lugar; encontrándonos en el proceso de segunda instancia, este tribunal admite como válido este agravio denunciado por el apelante y como consecuencia más adelante se hará el pronunciamiento que se estime pertinente (…) D) violación a los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infringidas por el juez de conocimiento al negarse a resolver la excepción de falta de personería admitida a trámite por medio de la resolución del tres de marzo de dos mil quince. Se ha revisado el expediente con relación a este agravio y se determina que efectivamente existió por parte del juzgador a quo en resolverla excepción de falta de personería que fue planteada como excepción perentoria, sin embargo la referida excepción ya había sido planteada con anterioridad como previo y había sido rechazada. Este tribunal al analizar la excepción mencionada encuentra que los argumentos que la fundamentan fueron conocidos por el demandado desde el momento que le fuera notificada la demanda correspondiente y no los hizo valer cuando fue planteada la misma acción como excepción previa, por lo cual se considera que no se trata de un argumento nuevo y que no ha lugar a la misma toda vez que lo expresado fue consentido por el demandado previamente y debió plantearse en el momento procesal oportuno para cumplir con la finalidad que corresponde a las excepciones previas y que consiste en depurar o corregir los errores que pueda contener la demanda. E) Con base en las consideraciones indicadas con anterioridad se determina que no obstante

que hay dos agravios de la apelación planteada que deben ser declarados con lugar, y que consisten en que la exclusión del socio Lisa Sociedad Anónima no puede ser revocada por haberse decretado en una Asamblea General Ordinaria, tal como se expuso en el apartado correspondiente de esta sentencia y en que se dejó de resolver una excepción perentoria, ello no incide de forma determinante en el resultado de la apelación que ahora se resuelve porque ha quedado determinado que las principales causa para que la revocatoria de la exclusión de Lisa Sociedad Anónima fuera declarada con lugar por parte del juez a quo fueron que el derecho para resolver la excusión de un socio caducan en tres meses a partir del acto que se estima es la causa para tales efectos y en el caso de mérito ese plazo ya caducó; por otra parte, tal como se razona en el apartado correspondiente de esta sentencia, no se advierte que existan actos dolosos o fraudulentos por parte de Lisa Sociedad Anónima, lo cual se concatena con la caducidad del derecho para la exclusión, lo que da como resultado que la apelación que ahora se conoce en alzada se encuentre ajustado a derecho. Por las razones indicadas, se hace necesario declarar con lugar el agravio que corresponde a que no existe ningún problema en que la decisión de exclusión se haya tomado en Asamblea General Ordinaria y tampoco en que se dejó de resolver una excepción perentoria por parte del a quo, pero como se ha indicado con anterioridad esta Corte estima que al resolverla debe declararse sin lugar por las razones que se expusieron en el apartado respectivo de esta sentencia. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación que

plantea Francisco Chávez Bosque en la calidad con que actúa y se confirma la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Submotivos a) Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. b) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo Respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… En el presente caso, por medio de memorial de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), y con fundamento en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, mi representada planteó una excepción de falta de personería en el representante

de la parte actora. Consta en autos que el Juez de conocimiento, invocando motivos no regulados en la ley, se negó férreamente a admitir dicha excepción, por lo que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil tuvo que ordenarle que la admitiera a trámite como en derecho corresponde. Ante dicha orden, el Juez de conocimiento dictó la resolución de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) en lo que tuvo por interpuesta y admitió para su trámite la excepción referida. »B. Esta excepción de falta de personería se basó en que, tal como consta en autos, la parte actora acreditó su representación de conformidad con el testimonio del acta de protocolización número cuarenta y cuatro (44) autorizada en esta ciudad el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Mario Permuth, que contiene Mandato Especial Judicial con Representación otorgado por Lisa, S.A. a favor del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera (…) »21. Sin embargo, en la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil, dentro del juicio que subyace a la presente casación, puede constatarse que el Juez se resistió nuevamente a resolver dicha excepción, no obstante que, con base en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, tenía la obligación de conocerla en la sentencia. Ante ello,

mi representada le pidió la ampliación en el sentido de que resolviera la excepción en referencia, pero el Juez se limitó a indicar que la misma había sido resuelta en la sentencia, lo cual es falso, pues no consta en la misma ese extremo. »22. Por ello, en el trámite del recurso de apelación, en la audiencia respectiva, mi representado expresó como un agravio violación de sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infringidos por el Juez de conocimiento al negarse a conocer en sentencia la excepción de falta de personería admitida a trámite por medio de la resolución del tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) (…) »25. Al haber advertido la denegación de Justicia en la que incurrió el Juez de Primera Instancia al haberse negado a conocer en sentencia la excepción de falta de personería planteada por mi representada, y al haberse negado por su parte también a conocer dicha excepción, aduciendo razones que no están fundadas en ley, entonces la Sala sentenciadora infringió la normativa anteriormente relacionada, y especialmente los artículos 232 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. »26. En adición a lo anterior, cabe decir que las razones expuestas por la Sala sentenciadora para negarse a conocer la excepción de falta de personería, son notoriamente improcedentes por cuanto no están reguladas en ley, por las siguientes razones: »a) La Sala afirma que la excepción de falta de personería fue planteada como excepción perentoria, lo cual no es cierto, pues en ninguna parte del memorial de fecha quince de noviembre de dos mil trece, que

contiene su planteamiento, consta que haya sido planteada como perentoria. Obviamente al haber enfocado incorrectamente la excepción de falta de personería, se explica el proceder notoriamente ilegal de la Sala sentenciadora. »b) La Sala también afirma que los argumentos fundantes de la excepción de falta de personería fueron conocidos por mi representada desde la notificación de la demanda y que por tanto debió hacerlos valer como excepción previa y al no haberlo hecho así entonces se consintió el vicio denunciado. Sin embargo, no es cierto que mi representada haya tenido conocimiento del vicio desde que fue notificada la demanda, pues tal como lo expuso en su memorial, mi representada se percató del vicio hasta el quince de noviembre de dosmil trece, que fue cuando presentó la excepción de falta de personería. En todo caso, el enunciado de la sala es incorrecto, puesto que la ausencia de personería (defectos en la representación) es un presupuesto procesal que no puede ser consentido por las partes, pues da validez al juicio y eficacia a la relación procesal, por lo que, antes bien, tal deficiencia es motivo por el cual el Juez puede repeler de oficio una demanda, según el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil. »c) Finalmente, la Sala afirma que los argumentos fundantes de la excepción de falta de falta de personería no son nuevos y por lo tanto no ha lugar a conocer dicha excepción. Tal argumento no es válido, puesto que no existe previsión legal que impida la excepción de falta de personería en cualquier estado del proceso, con

base en argumentos relacionados con la demanda (…) »27. El quebrantamiento sustancial del procedimiento consiste en que el tribunal, teniendo obligación de conocer de excepción de falta de personería relacionada, aduce motivos inexistentes, que no están regulados en la ley, para justificar su negativa a conocer de la misma. Esa exigencia de cumplimiento de requisitos no contemplados previamente en la ley y que contradice la norma imperativa expresa en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, configura una violación al debido proceso y una denegación de justicia, pues teniendo obligación de conocer de la excepción de falta de personería, el tribunal se niega a hacerlo. Esa infracción es de tal magnitud que obliga a casar la sentencia (sic)…» Alegaciones La entidad Lisa, Sociedad Anónima respecto a este submotivo, expresó: «… No es cierto que la autoridad recurrida dejara de resolver y conocer dicha excepción, porque de la simple lectura de la sentencia impugnada de fecha trece de abril de dos mil diecisiete, así como en el auto de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, con el cual se resolvieron los Recursos de Ampliación interpuesto por mi mandante, declarado CON LUGAR, y el Recurso de Aclaración interpuesto por la casacionista, declarado SIN LUGAR se establece que si fue conocida, analizada y resuelta (…) »La casacionista equivoca el razonamiento de la autoridad recurrida, ya que en este caso no se observa que el Tribunal (autoridad recurrida) se haya negado a conocer teniendo a obligación de hacerlo, porque se

evidencia tanto de la sentencia de segunda instancia, como del Auto que resolvió la Aclaración pedida por la casacionista (que todo caso el recurso de interpuesto no era el idóneo, ya que si ella alega que el Tribunal se negó a conocer teniendo la obligación de hacerlo ERA UNA AMPLIACION LO QUE DEBIO SOLICITAR Y NO UNA ACLARACION), que la autoridad recurrida al evidenciar la falta de resolución por parte del juez de Primer Grado sobre dicha excepción, SI ENTRO A CONOCERLA, LA ANALIZO Y LA RESOLVIO DECLARANDOLA SIN LUGAR, MOTIVO POR EL CUAL EL RECURSOS DE APELACION SE DECLARO SIN LUGAR. Es por ello que se evidencia la improcedencia de la casación por este submotivo (sic)…» Análisis de la Cámara Los errores de forma se cometen por el Tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama vicios in procedendo porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Se incurre en la inejecución de un concreto precepto procesal. Específicamente el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, procede si la Sala sentenciadora se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, para el cual sí tiene la competencia correspondiente. La recurrente argumenta que la Sala sentenciadora, a pesar de haber advertido la denegación de justicia en

que incurrió el Juez de primera instancia, infringió el proceso al negarse también a conocer con respecto a la excepción de falta de personería que oportunamente planteó. Expone también la casacionista que la Sala, para «negarse a conocer la excepción de falta de personería» se fundamentó en razones notoriamente improcedentes y que no están reguladas en la ley, siendo las siguientes: a) Que la excepción de falta de personería fue planteada como excepción perentoria; b) Que los argumentos fundantes de la excepción planteada, fueron conocidos por la ahora recurrente desde la notificación de la demanda; c) Que los hechos que motivaron la falta de personería no eran hechos nuevos y ya conocidos por la demandada. La Sala en la sentencia recurrida, manifestó: «… se determina que efectivamente existió omisión por parte del juzgador a quo en resolver la excepción de falta de personería que fue planteada como excepción perentoria, sin embargo la referida excepción ya había sido planteada con anterioridad como previa y había sido rechazada. Este tribunal al analizar la excepción mencionada encuentra que los argumentos que la fundamentan fueron conocidos por el demandado desde el momento que le fuera notificada la demanda correspondiente y no los hizo valer cuando fue planteada la misma acción como excepción previa, por lo cual se considera que no se trata de un argumento nuevo y que no ha lugar a la misma toda vez que lo expresado fue consentido por el demandado previamente y debió plantearse en el momento procesal

oportuno para cumplir con la finalidad que corresponde a las excepciones previas y que consiste en depurar o corregir los errores que pueda contener la demanda. E) Con base en las consideraciones indicadas con anterioridad se determina que no obstante que (…) se dejó de resolver una excepción perentoria, ello noincide de forma determinante en el resultado de la apelación que ahora se resuelve porque ha quedado determinado que las principales causa para que la revocatoria de la exclusión de Lisa Sociedad Anónima fuera declarada con lugar por parte del juez a quo fueron que el derecho para resolver la excusión de un socio caducan en tres meses a partir del acto que se estima es la causa para tales efectos y en el caso de mérito ese plazo ya caducó (sic)…». Analizadas las actuaciones y estudiados los argumentos de la recurrente y lo considerado por el Tribunal ad quem, ésta Cámara establece que no se quebrantó el procedimiento al dictar la sentencia de la apelación planteada, toda vez que al resolver determinó que la excepción de falta de personería presentada, fue por hechos que la demandada ya conocía y que no los hizo valer en el momento procesal oportuno, en consecuencia no fue un argumento nuevo como para que se considerara un pronunciamiento diferente, es más, es preciso recalcar que se reconoció que el Juez a quo no se pronunció con respecto a esa excepción, por lo cual la Sala sí emite el pronunciamiento correspondiente, es decir, sí entró a conocer lo que pretendía la ahora recurrente; además de ello, señala el Tribunal recurrido que el agravio de no haberse resuelto la

excepción presentada, no incidía en el fallo emitido, pues este estuvo fundamentado en que el término para poder excluir a un socio de una sociedad, caduca en tres meses y en el presente caso ese plazo ya había caducado; por lo tanto, no puede considerarse que omitió pronunciarse en cuanto a las pretensiones de los casacionistas, ya que al pronunciarse con respecto a la excepción presentada, determinó que los argumentos que la fundamentan ya eran conocidos por el demandado, desde el momento en que se planteó la demanda; en consecuencia, la Cámara considera que por la forma en la que se resolvió, el tribunal no se negó a conocer la controversia, no existiendo el quebrantamiento sustancial del procedimiento invocado, en tal sentido el submotivo planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Respecto a este submotivo la casacionista expresó: «… la Sala sentenciadora declaró en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación: »“Que de conformidad con la lectura de los antecedentes del caso, la sentencia impugnada y los agravios denunciados por el apelante se encontraron cuatro motivos de agravio, a los cuales nos referimos a continuación: A) Error de juicio en el que incurrió el juez de conocimiento al declarar sin lugar, con base en motivos que no están regulados en ley, la excepción perentoria de falta de derecho de Lisa, Sociedad Anónima para oponerse a la exclusión de socio ante la legalidad del procedimiento de exclusión […]

encontrándonos en el proceso de segunda instancia, este tribunal admite como valido este agravio denunciado por el apelante y como consecuencia más adelante se hará el pronunciamiento que se estime pertinente” (…) »”D) violación a los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infringidos por el juez de conocimiento al negarse a resolver la excepción de falta de personería admitida a trámite por medio de la resolución del tres de marzo de dos mil quince. Se ha revisado el expediente con relación a este agravio y se determina que efectivamente existió omisión por parte del juzgador a quo en resolver la excepción de falta de personería […] Por las razones indicadas, se hace innecesario declarar con lugar el agravio que corresponde a que no existe ningún problema en que la decisión de exclusión se haya tomado en Asamblea General Ordinaria y tampoco que se dejó de resolver una excepción perentoria por parte del a quo, pero como se ha indicado con anterioridad esta Corte estima que al resolverla debe declararse sin lugar por las razones que se expusieron en el apartado respectivo de esta sentencia. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación que platea Francisco Chávez Bosque en la calidad con que actúa y se confirma la sentencia venida en grado.” (…) »5. El quebrantamiento substancial del procedimiento consiste en que la Sala sentenciadora aceptó que los dos referidos agravios expresados por mi representada en la audiencia para hacer uso del recurso de apelación que planteó contra la sentencia de Primera Instancia, son existentes, válidos y procedentes. Sin

embargo, declaro sin lugar la apelación, argumentando otros motivos sin relación con los motivos de dichos agravios. Esto se entiende como que la Sala sentenciadora revocó y confirmó a la vez. No obstante que mi representada solicitó la aclaración de tales resoluciones contradictorias, la Sala Sentenciadora denegó tal aclaración. »6. Tales resoluciones contradictorias infringen claramente la normativa relacionada, pero especialmente la normativa contenida en los artículo 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues las sentencias deben ser congruentes con el objeto del proceso y que solo pueden confirmar, revocar o modificar, pero no una cosa y otra a la vez, y que en caso de revocar o modificar debe hacer las declaraciones pertinentes, las cuales la Sala sentenciadora no realizó. Esa infracción es de tal magnitud que obliga a casar la sentencia (sic)…» Alegaciones La entidad Lisa, Sociedad Anónima respecto a este submotivo expresó: «… El casacionista vuelve a incurrir en un ERROR TECNICO EN EL PLANTEAMIENTO de este submotivo, primero por usar parte de losmismos argumentos esgrimidos en el anterior submotivo como argumentos de este submotivo; reiterando nuevamente que la autoridad recurrida en la apelación tuvo como válidos dos agravios expresados, pero declaro sin lugar su apelación, y habiendo solicitado la Aclaración, la misma fue denegada según ella; y segundo, porque tal y como lo ha establecido la Doctrina de esta Corte para la procedencia de este

submotivo, la contradicción existe cuando se produce incompatibilidad entre los varios pronunciamientos de la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia cuando en unos se afirme lo que en otros se niega. Es decir que si los razonamientos son contradictorios, pero la parte dispositiva del fallo contiene resoluciones no contradictorias, no habrá lugar a la casación por este motivo, tal y como aplica al presente caso que en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, NO CONTIENE RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS (…) »De esa cuenta, no ocurre contradicción, todo lo contrario la autoridad recurrida, fue clara al indicar que los agravios denunciados no tienen la relevancia que denuncia, toda vez que existen motivos más contundentes que hace obligado declarar con lugar la demanda promovida por mi representada y dejar sin efecto legal alguno el acuerdo de exclusión de Lisa, Sociedad Anónima, como accionista de Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, y así debe confirmarse, en tal virtud al no existir contradicción en lo resuelto, debe ser desestimado el presente recurso de casación por el submotivo invocado de que “Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada” (sic)…» Análisis de la Cámara El submotivo de forma denominado cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se configura cuando la Sala al dictar la sentencia, emite pronunciamientos discordantes entre sí, que dan lugar a confusión con respecto al verdadero sentido del fallo emitido.

En el presente caso, la recurrente argumenta que en la sentencia emitida por la Sala se incurrió en pronunciamientos opuestos, dado que acepta que dos agravios son procedentes, por considerar que el Juez A quo incurrió en los vicios expuestos, no obstante ello, declara sin lugar el recurso de apelación planteado, con lo cual se contradice, pues esto lo interpreta la casacionista como si se hubiese revocado y confirmado a la vez. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala sentenciadora en su oportunidad, declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Al verificar lo expresado con anterioridad, se establece que la entidad recurrente se refiere a los agravios de: «… A) Error de juicio en el que incurrió el juez de conocimiento al declarar sin lugar, con base en motivos que no están regulados en ley, la excepción perentoria de falta de derecho de Lisa, Sociedad Anónima para oponerse a la exclusión de socio ante la legalidad del procedimiento de exclusión (…) »”D) violación a los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infringidos por el juez de conocimiento al negarse a resolver la excepción de falta de personería admitida a trámite por medio de la

resolución del tres de marzo de dos mil quince (sic)…». Con respecto a tales agravios, en efecto, como lo sostiene la casacionista, la Sala expresó que ambos eran válidos y procedentes, por considerar que sí se incurrió en las omisiones denunciadas en la apelación; sin embargo, al resolver la apelación planteada, la declaró sin lugar. En atención a ello, es preciso transcribir lo considerado por la Sala en el apartado correspondiente: «… E) Con base en las consideraciones indicadas con anterioridad se determina que no obstante que hay dos agravios de la apelación planteada que deben ser declarados con lugar, y que consisten en que la exclusión del socio Lisa Sociedad Anónima no puede ser revocada por haberse decretado en una Asamblea General Ordinaria, tal como se expuso en el apartado correspondiente de esta sentencia y en que se dejó de resolver una excepción perentoria, ello no incide de forma determinante en el resultado de la apelación que ahora se resuelve porque ha quedado determinado que las principales causas para que la revocatoria de la exclusión de Lisa Sociedad Anónima fuera declarada con lugar por parte del juez a quo fueron que el derecho para resolver la exclusión de un socio caducan en tres meses a partir del acto que se estima es la causa para tales efectos y en el caso de mérito ese plazo ya caducó; por otra parte, tal como se razona en el apartado correspondiente de esta sentencia, no se advierte que existan actos dolosos o fraudulentos por parte de Lisa Sociedad Anónima, lo cual se concatena con la caducidad del derecho para la exclusión, lo que da como

resultado que la apelación que ahora se conoce en alzada se encuentre ajustado a derecho. Por las razones indicadas, se hace necesario declarar con lugar el agravio que corresponde a que no existe ningún problema en que la decisión de exclusión se haya tomado en Asamblea General Ordinaria y tampoco en que se dejó

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