423-2021 18112021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 423-2021 18112021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
18/11/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
423-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que no corresponden al contenido de los documentos denunciados y ello tuvo incidencia en la forma como fue resuelta la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Palma Sur, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Bayron GabrielCristales Ramírez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero Víctor Ataulfo Taracena Girón
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, correspondiente al período comprendido de marzo de dos mil diecisiete. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la devolución solicitada, por no realizar exportaciones, conforme lo que establece la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
II. En contra de lo resuelto, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Para elucidar la controversia, debe señalarse que, la Ley de Zonas Francas, en el artículo 2,
señala que la zona franca es “el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la presente Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. La Zona Franca estará custodiada y controlada por la autoridad aduanera (…) la zona franca establecida por la contribuyente sí está legalmente regulada y aceptada, hecho que aceptó la administración tributaria tácitamente ya que no contradijo que su establecimiento o funcionamiento fue ilegal. Seguido, se estima que también es necesario definir qué es “Exportación”. Doctrinariamente se dice que la exportación “es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero” (…) el Tribunal deduce que la operación que se realiza es considerada exportación si concurren tres situaciones, siendo la primera que la prestación del servicio (bienes o servicios) se realice en el país; la segunda que el servicio que se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y, la tercera, que los servicios estén destinados a ser utilizados en el extranjero; en caso de exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales (venta), determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior; y, cuando se refiere a las exportaciones de servicios claramente señala que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente, estos aspectos no fueron debatidos por ninguno de los sujetos
procesales (…) es oportuno indicar que la contribuyente es una empresa calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la producción de aceite de palma africana, para su exportación, conforme la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquina, por lo que, en esa calidad, se le otorgó exoneración del pago de varios impuestos, entre ellos, el Impuesto al Valor Agregado. Aunado a ello, es elemental indicar que el artículo 36 bis de la Ley antes mencionada, preceptúa que las empresas calificadas al amparo del Decreto No. 29-89 del Congreso de la República, que operan en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y deperfeccionamiento activo y los usuarios de zonas francas, “podrán enviar o recibir entre sí mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación. Estas operaciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado -IVAy las mercancías sujetas a estas operaciones, se sujetarán en cuanto a su ingreso o egreso del país, a los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Los usuarios de zona franca, cuando envíen mercancías a una empresa que opere en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo, deberán garantizar los derechos arancelarios a la importación, Impuesto al Valor Agregado y demás impuestos aplicables, mediante constitución de fianza o garantía autorizada por la
Superintendencia de Administración Tributaria, pudiendo para el efecto utilizar la que tenga vigente al amparo del Decreto 65-89 o del presente Decreto.” Conforme esta norma, es evidente que la contribuyente, al ser calificada al amparo del Decreto No. 29-89 del Congreso de la República (resolución número mil quinientos sesenta emitida por el Ministerio de Economía el diez de noviembre de dos mil nueve) y otorgarle la facultad de operar en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo si podía enviar mercadería a usuarios de zonas francas, esto aunque el usuario de zona franca sea de su propiedad, ya que la ley no lo prohíbe, mercancía que no está afecta al Impuesto al Valor Agregado (…) El Tribunal presume que el establecimiento denominado Palma Sur-Zolic, el cual opera en zona franca y se encarga de exportar los productos de la contribuyente con el régimen ZR (retorno al extranjero de productos comercializados en zona franca), fue autorizado por el Ministerio de Economía Zona Franca para operar en zona franca y que cumplió los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en la mencionada Ley y su reglamento, en virtud que, como se dijo anteriormente, su establecimiento no fue objeto de litigio, como tampoco su legalidad. El Tribunal estima que la mercancía que envío la contribuyente al establecimiento Palma Sur-Zolic, se almacenó para ser exportada y que la misma, en efecto, se exportó, hecho que probó el contribuyente primero con la integración que certificó el periodo contador, Erick
Marroquín, (folio sesenta y dos del expediente administrativo) en la cual se detallan las compras de insumos que realizó a diferentes entidades, en el mes de marzo de dos mil diecisiete, las cuales respaldó con las constancias de adquisición de insumos de producción, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho, seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y uno, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y dos, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y tres, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis, números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y siete, y números seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho, obrante en los folios sesenta y tres al ochenta y uno del expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados en su autenticidad ni contradichos por la administración tributaria, por lo que al ser medios de prueba idóneos para desvanecer el ajuste y contradecir la legalidad que reviste el acto administrativo, conforme lo establecen los artículos 126 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Con ello se
prueba que la contribuyente presta sus servicios en el país, ya que el almacenamiento de la mercancía que compra en el país lo realiza en el establecimiento fijado en la zona franca, respalda la información contenida en la integración mencionada, el informe de verificación de la declaración del impuestoal valor agregado, obrante en el folio noventa y siete del expediente administrativo, en donde se indica que la contribuyente, en el periodo comprendido al mes de marzo de dos mil diecisiete, realizó compras no afectas por la cantidad de nueve millones seiscientos veintiocho mil doscientos ocho quetzales; y exportaciones al resto del mundo por la cantidad de trece millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos nueve quetzales (…) »El crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por el contribuyente corresponde al mes de marzo de dos mil diecisiete, lo cual deviene de la solicitud hecha por el contribuyente, conforme el formulario obrante en el folio uno del expediente administrativo; el Tribunal considera que la Administración Tributaria vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica (…) porque, aun cuando en el informe número dos mil diecisiete guion ocho guion ochocientos veintiocho, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, fue claro en indicar que no autorizaba devolver el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó el contribuyente, por el periodo fiscal de marzo de dos mil diecisiete; se considera que ese pronunciamiento vulnera los principios indicados, puesto que la Administración Tributaria aceptó que los productos comercializados si fueron
exportados, pero no las aceptó porque estas salen de una zona franca al exterior; sin embargo, no concretó qué declaraciones de mercancías son las que no aceptó, esto para que el contribuyente realizara una defensa concreta; además, el Tributa, en la resolución que se impugnó, cambió los argumentos de denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, indicando que la contribuyente al trasladar el aceite de palma africada desde las instalaciones de Palma Sur, Sociedad Anónima a Palma Sur-Zolic, no concluyó el régimen de maquila, porque no exportó o reexportó bajo su amparo; y, esa mercancía la trasladó a territorio extra-aduanal para sí misma, pero no para su uso o consumo de bienes al exterior, sino solo para su almacenamiento, lo cual no se indicó en la resolución que se impugnó en la revocatoria, variando así los motivos de la denegatoria de la mencionada solicitud (…) el Tribunal estima que al preverse el establecimiento de zonas francas, en el artículo 7, es evidente de que estas zonas francas pueden constituir depósitos que al final son área del territorio nacional, sujeta a un tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser exportadas o reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a procesos de transformación, elaboración o reparación y donde los bienes pueden permanecer por tiempo ilimitado; y por lo tanto está sujeta a un tratamiento aduanero especial, siéndole así mismo aplicables los beneficios e incentivos
fiscales que expresamente señala el artículo 23 de la Ley de Zonas Francas y sus usuarios lo que establece el artículo 22, artículos que se conexan con el 17 del Reglamento de la Ley de Zonas Francia, por lo que, el Tribunal insiste que la actuación del contribuyente, en cuanto a almacenar la mercancía en zona franca, es legalmente permitida y ello no da lugar a creer que almacena para su consumo, pues con los documentos anteriormente mencionados, quedó probado que sí los exportó (…) Esto en virtud que los casos que citó el contribuyente tanto en la fase administrativa como en la judicial sí eran aplicables a su caso ya que se relacionan al mismo asunto, que es la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pagado indebidamente por el contribuyente que goza de exoneración (…) se aprecia que los argumentos de la Administración Tributaria fueron contradictorios, por ejemplo, aseveró que no procede la devolución de crédito fiscal, porque la contribuyente no demostró que lo solicitado fue exportado; pero también dice que el contribuyente no pagó ni el impuesto al valor agregado ni los derechos arancelarios a la importación, es decir, tácitamente acepta que si hubiera demostrado que exportó procedería su solicitud, pero luego dice que noprocede porque al estar bajo el régimen de maquila no pagó ese impuesto. Razón tiene la Administración Tributaria de que el contribuyente no tenía que pagar el impuesto al valor agregado, dado el régimen de maquila que le otorgó el Ministerio de Economía. En atención a los razonamientos efectuados, el Tribunal
sustenta el criterio de que la demanda debe ser declarada con lugar, pues la presunción de legalidad que revestía el acto administrativo fue desvanecida con los medios de prueba aportados por el contribuyente en el expediente administrativo, los cuales tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, siendo así arbitraria y contraria a la ley la resolución que se impugnó, tal y como lo aseveró el contribuyente, porque la exoneración es dirigida a las transferencias de mercancías que se realicen tanto dentro como fuera de zonas francas, es decir, no existe delimitación de sujetos que puedan participar en esas transferencias de mercancías; es por ello que, la contribuyente tiene derecho a que se le devuelva el impuesto al valor agregado que pagó por los bienes y servicios que adquirió y por los cuales se les emitieron las facturas que aparecen consignadas al expediente administrativo, no siendo imputable al contribuyente el hecho de que los sujetos que le vendieron sus servicios no tuvieran en cuenta que gozaba de la exoneración mencionada y lo cargaron a las mencionadas facturas, obligando, así, a la contribuyente al pago. Es así como el Tribunal considera que la Administración Tributaria, en su carácter de administrador del cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe, al tenor de la ley, reconocer el derecho de la parte actora como ente exonerado del pago del impuesto al valor agregado y autorizar su devolución, conforme lo solicitó, ya que en el caso que se analiza, al denegarle, se estima que está confiscando, pues no
obstante tener pleno conocimiento de que goza del incentivo fiscal indicado conforme la Ley de Zonas Francas (…) »Estima el Tribunal improcedente el argumento de que el régimen bajo el cual exportó el contribuyente número ciento cincuenta y cuatro ZR, conforme el artículo 91 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano solo contempla la reimportación y reexportación y no la exportación, pues aunque el artículo mencionado dispone que las mercancías destinadas al régimen aduanero definitivo es la importación y exportación definitiva y sus modalidades; en el régimen liberatorio fija a las zonas francas y a la reimportación y reexportación. De esa cuenta, se aprecia que, al estar también la reexportación, lo cual está permitido por la ley de la materia y la establece exonerada del impuesto al valor agregado, el Tribunal mantiene el criterio de que sí es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal que realizó el contribuyente respecto al impuesto mencionado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Violación por contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo indicó: «… Al respecto de las consideraciones esgrimidas por elTribunal sentenciador, y al apreciarse los medios de prueba que ahora se
denuncian de tergiversados, puede establecerse que en efecto el vicio concurre, pues la Sala al arribar a una fallo, estima que las CONSTANCIAS DE ADQUISICIÓN DE INSUMOS DE PRODUCCIÓN, demuestran que efectivamente se llevo a cabo la exportación de productos por parte de la entidad contribuyente, evidenciándose de esta manera, que en efecto está teniendo la certeza de un hecho que discrepa de la verdad formal manifiesta en esta ahora bien, al respecto del vicio denunciado, se indico que los medios de prueba tergiversados y tal como lo señala en el fallo el Tribunal, obran a folios del sesenta y tres (63) al ochenta y uno (81) del expediente administrativos y son los documentos que a continuación detallo (...) »1. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669358, obrante a folio 63 del expediente administrativo, del productor local, Agropecuaria Toño, S.A, se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en
el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »2. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669359, obrante a folio 65 del expediente administrativo, del productor local, Corporación Palmas La Florida, S.A, se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) »… el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »3. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669360, obrante a folio 67 del expediente administrativo, del productor local, Industrias Las Majadas, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales,
necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…)»4. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669361, obrante a folio 69 del expediente administrativo, del productor local, inversiones Angelinas, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »5. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción
identificada con el número 669362, obrante a folio 71 del expediente administrativo, del productor local, Rio Seco, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »6. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669363, obrante a folio 73 del expediente administrativo, del productor local, Rio Seco, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición
pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »7. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669364, obrante a folio 75 del expediente administrativo, del productor local Palmas del Mundo Maya, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…)»8. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669365, obrante a folio 77 del expediente administrativo, del productor local, Campo Palma, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de
producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »9. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669366, obrante a folio 79 del expediente administrativo, del productor local, Tikindustrias, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición
de insumos, no así la realización de una exportación (…) »10. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669367, obrante a folio 81 del expediente administrativo, del productor local, Agro Industrias Palmas del Petén, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesario se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »11. En relación a la constancia de adquisición de insumos de producción identificada con el número 669368, obrante a folio 83 del expediente administrativo, del productor local, Tikindustrias, S.A., se señala que el mismo lo único que prueba, es que en efecto derivado de la adquisición de insumos de producción local y al ser una entidad constituida bajo un régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, al gozar de beneficios fiscales, necesarios se hace la emisión de la citada constancia, sin embargo con esta no se
demuestra que efectivamente el producto elaborado a partir de su adquisición haya sido efectivamente exportado (…) el Tribunal incurre en la tergiversación del mismo pues se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados enel documento toda vez que en con el medio de prueba se demuestra la adquisición de insumos, no así la realización de una exportación (…) »INCIDENCIAS DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede apreciarse que de haberse apreciado correctamente el contenido de cada uno de los medios de prueba denunciados, la Sala sentenciadora no hubiese arribado al fallo de establecer que "(…) EI Tribunal estima que la mercancía que envió la contribuyente al establecimiento Palma Sur-Zolic, se almacenó para ser exportada y que la misma, en efecto, se exportó, hecho que probó el contribuyente primero con la integración que certificó el perito contador (…) en la cual detallan las compras de obrantes a folios sesenta y tres al ochenta y uno del expediente administrativo, (…) el Tribunal insiste que la actuación del contribuyente, en cuanto a almacenar la mercancía en zona franca, es legalmente permitida y ello no da lugar a creer que almacena para su consumo, pues con los documentos anteriormente mencionados, quedó probado que sí los exportó. (…)" pues