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423-2023 13062024 Emilio Lastreto Mencarelli

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
423-2023 13062024 Emilio Lastreto Mencarelli
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

13/06/2024 – FAMILIA

423-2023 Recurso de casación interpuesto por Emilio Lastreto Mencarelli, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, departamento de Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian aspectos que son susceptibles de ser estudiados pero a través de otro submotivo. Error de derecho en la apreciación de la pruebas. Es improcedente este submotivo cuando se denuncian consideraciones sobre medios de convicción, que no fueron realizadas por la Sala.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Emilio Lastreto Mencarelli.

II. Parte contraria: Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Emilio Lastreto Mencarelli, promovió demanda ordinaria de divorcio invocando como causal, el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, en contra de Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez.

II. La señora Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez, contestó la demanda en sentido negativo. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia al

por más de un año, en contra de Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez.

II. La señora Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez, contestó la demanda en sentido negativo. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia al resolver, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

III. Contra lo resuelto el demandante presentó apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente confirmó la sentencia recurrida. Para el efecto consideró: «… al analizar los argumentos del apelante y la sentencia impugnada, se considera importante destacar que el abandono voluntario se da por la interrupción de la vida en común unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges; por consiguiente, constituye causal de divorcio cuando se acredite la unilateralidad y voluntariedad del abandono de uno los cónyuges. En el presente caso, el primer aspecto que es el abandono de la casa conyugal por más de un año, debió acreditarse mediante los medios de prueba idóneos siendo aplicable a este primera requisito el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente regula: "Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión....", por lo que al efectúa el análisis pertinente de los medios de prueba diligenciados propuestos por el apelante, aplicando en su apreciación la Sana Crítica, especialmente el principio de contradicción, se

establece que el único medio de prueba diligenciado relacionado a la probanza de la causal invocada es la declaración testimonial. Al respecto, la única pregunta relevante para esta sala por estar relacionado a la causal descrita, es la contenida en el inciso f) que di e: "Diga el testigo, si le consta que la señora Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez abandono el día siete del mes de marzo del año dos mil diecinueve, el hogar conyugal con el señor Emilio Lastreto Mencarelli que tenían en la Avenida Elena Seis guión veintidós zona tres Apartamento "A", de esta Ciudad", a lo que los testigos Geny Aida Mencarelli Rivas de Lastreto, Victor Manuel Ramirez Quiñonez y Carla Paola Gutierrez Espino, respondieron "Si". No obstante lo anterior, no es factible acoger la demanda de divorcio, pues el artículo 126 ya citado, también indica en su parte conducente: "quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión", en ese sentido, la parte demandada también propuso prueba testimonial y a la pregunta número cinco que dice: "Responda el testigo si la señora Cyndi Lucy Lorena Morán Váldez ha abandonado su hogar conyugal alguna vez?", los testigos Ricardo Arturo Morán Váldez, Eneida Nineth Córdova y Ana Lucia Guzman Maldonado, fueron contestes al responder: "No". Como se puede observar, existe contradicción entre los dos grupos de testigos y aplicando los Principios de No Contradicción y el de Tercero Excluido de la lógica

forma que integra la valoración de la prueba, no es factible determinar con certeza la existencia de la causal que se invocó para obtener el divorcio, pues mientras tres testigos indicaron que la señora Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez si Abandonó el hogar conyugal, también tres testigos aseguraron que ella no abandonó el hogar conyugal. Además, luego del análisis correspondiente, este Tribunal no encuentra otros medios de prueba que coadyuven a dilucidar la verdad en la presente controversia y es que es obligación de las partes brindar elementos suficientes que convenzan al juzgador para admitir su petición, lo cual no sucedió en el presente caso; por ende, el no haberse probado el abandono voluntario de la casa conyugal, es elemento suficiente para no acoger la demanda, resultando innecesario analizar la existencia de la voluntariedad. Por lo tanto, al no existir prueba concreta y fehaciente respecto a la causal que se invocó, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la sentencia conocida en grado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma SubmotivoQuebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto a este submotivo el casacionista manifestó: «… CASACIÓN POR

MOTIVO DE FORMA. SUB MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL

DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO (…) »El interponente presenta para demostrar la conculcación de las disposiciones legales los argumentos siguientes (…) »a) La Sala sentenciadora conculcó el principio de congruencia, al soslayar que conforme el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de la demanda, su contestación o reconvención, los que tienen el contradictorio. »… la Sala sentenciadora infringió el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que dejó de examinar y pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto del proceso y las alegaciones y consideraciones de derecho invocadas por el presentado. »c) La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al confrontar los puntos que fueron objeto del proceso contenidos en la demanda y contestación, es el hecho que, para el recurrente no se procrearon hijos dentro del matrimonio; en tanto según lo que expresamente señaló la parte demandada, es madre del menor José Arturo Morán. »En su contestación de demanda, la demandada señaló que requería alimentos únicamente a su favor; dejando fuera de su petición al menor que, según su afirmación habíamos procreado en el matrimonio, no obstante que en su oposición a la demanda debió velar por los intereses del menor relacionado y el Juez así decretarlo conforme lo dispone el artículo 162 del Código Civil y 427 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»d) Puntos que fueron objeto del proceso y sobre los cuales hubo controversia. »Los puntos del proceso se determinan en que se declare el divorcio y por ende la disolución matrimonial entre Emilio Lastreto Mencarelli y Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez, es el hecho que el recurrente dentro de las afirmaciones de la demanda, señaló que dentro del matrimonio no se procrearon hijos; en tanto que la demandada, Cyndi Lorena Moran Valdez, afirmó que dentro del matrimonio procreo al menor José Arturo Moran único apellido-, acompañando la certificación de la partida de nacimiento en la que consta que dicho menor nació el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), o sea doscientos ochenta y tres (2083) días después de que con la demandada contrajimos matrimonio civil; y que en la partida sólo aparece como hijo de la parte demandada, Cyndi Lorena Moran Valdez, no obstante que, el vínculo conyugal entre la demandada y el recurrente ala fecha del nacimiento de dicho menor no se había disuelto; hecho que resultó ser controvertido conforme lo dispone el artículo 123, párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y por ende hubo de ser objeto de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora conforme lo dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial -los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia (…) »Lo anterior era de obligada consideración y resolución por parte de la Sala sentenciadora como lo impone el citado artículo 148 de la Ley del Organismo

Judicial. »e) En virtud de que el conocimiento sobre la existencia (nacimiento) del menor José Arturo Moran único apellido, fue un hecho que afirmó la demandada Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez y lo sometió como controvertido ya que el recurrente afirmó lo contrario expresamente señaló que en el matrimonio no procrearon hijos-, el conocimiento de dicho hecho controvertido, el ofrecimiento, aportación y admisión de la prueba sobre dichos hechos era de obligado conocimiento y estimación, a fin de que la Sala sentenciadora cumpliera con lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, a fin de proteger los derechos sobre alimentos y protección de guarda y custodia tendría dicho menor, si el hecho de su nacimiento ocurrió dentro del matrimonio y por ende la presunción de paternidad sobre el recurrente como padre, le era aplicable. »f) El hecho de la existencia del menor José Arturo Moran, procreado, según la afirmación de la madre cónyuge mujer-, Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez, era de obligatorio conocimiento, estimación y pronunciamiento por parte de la Sala sentenciadora, independientemente de la causal que se hubiere invocado y del resultado que las partes esperasen en la sentencia o fallo a emitirse. »Dado que se trató de un hecho controvertido, la Sala sentenciadora omitió la consideración del hecho del nacimiento de dicho menor, no fue congruente con lo que fue objeto del proceso conculcando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial. »i) Incongruencia en el fallo objeto de casación.

»La Sala al considerar y dictar sentencia de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos de derecho, pruebas aportadas y petición que fueron objeto del proceso. »i.1) Lo considerado por la Sala. »(1) La Sala al dictar sentencia, en aplicación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, prácticamente avaló lo que señalo el a quo al emitir el fallo de primer grado, es decir, el hecho controvertido relacionado a la existencia y nacimiento del menor José Arturo Moran como hijo nacido o ?? dentro del matrimonio del recurrente con la demandada. »(ii) La Sala sentenciadora infringe el principio de congruencia señalado. »Si la Sala sentenciadora consideraba establecer y esclarecer la verdad con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia y ejercer la facultad que alude el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, al circunscribirse únicamente y en forma discriminatoria (violación al derecho de igualdad procesal de las partes), establecer sólo lo relativo a la causal de divorcio invocada por el recurrente y contradicha por la demandada, respectivamente, también transgredió el principio de congruencia que se invoca en este sub motivode casación de forma, ya que la misma ley le facultaba en protección de los derechos del menor José Arturo Moran, dado su interés superior, en pronunciarse como Tribunal de Segunda Instancia haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 197 citada, a fin de que se diera pleno y exacto cumplimiento a los

derechos del menor, dado su interés superior. »(iii) La Sala también conculcó el principio de congruencia que, como casación de forma se promueve, en virtud de que, su fallo sentenciador violó lo dispuesto en los artículos 48, 172, 173 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se dispone imperativamente que el menor estuviere debida y legalmente representado en el proceso, bien sea por su progenitora - quien de mala fe no lo hizo ver-, o por la entidad que llama la ley a protegerlo, esto es la Procuraduría General de la Nación, haciendo uso de lo que dispone el artículo 48 del Código Procesal Civil y Mercantil. »d.2) Quebrantamiento sustancial del procedimiento. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. »(i) El presentado afirma que, el Tribunal de segunda instancia recurrido de casación, en su fallo de segunda instancia, no cumplió con lo que dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, dejó de considerar los puntos que fueron objeto del proceso y sobre los que hubo controversia y que la presentada formuló en la demanda; el extracto de todas las pruebas que únicamente fueron aportadas por la presentada, así como las alegaciones que hice en el día para la vista, transgrediendo con ello el principio de congruencia que dispone el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Prácticamente la Sala en el fallo objeto de casación, discriminó al menor José Arturo Moran ya basó su fallo únicamente en lo que en forma parcial.

»(ii) Además, si los documentos y cualquier actuación se hubiere traído a la vista como le facultada el artículo 197 citado, su fallo hubiere sido debidamente Incorporado al proceso principal de divorcio por causal determinada. »(iii) Si la Sala sentenciadora hubiera cumplido con lo que manda el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, analizando los hechos, puntos de proceso y las pruebas aportadas, admitidas, diligenciadas y valoradas en primer grado, en donde la presentada acreditó las afirmaciones de la demandada, el fallo hubiere sido estimatorio declarando procedentes y protegidos los derechos de dicho menor. Si la Sala sentenciadora hubiera cumplido con tener como hecho controvertido el nacimiento del menor dentro del matrimonio y de quien su progenitora no reclamó ni accionó dentro de la demanda ningún derecho como era su obligación, dicha Sala podía hacer uso de la facultad que dispone el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, corrigiendo el yerro cometido. »d.3) Conclusión. »La existencia del quebrantamiento sustancial del procedimiento, concurrente tanto en la motivación, como en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, hace procedente el recurso de casación que por motivo de forma promuevo, a efecto de que el equívoco sea reparado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, casando la resolución y anulando lo actuado (sic)…». AlegacionesCyndi Lucy Lorena Moran Valdez, a pesar de haber sido notificada no presentó alegato alguno.

Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de realizar sus consideraciones, lo hace sobre aspectos que no tienen ninguna relación a los hechos que fueron puestos a su conocimiento. En el presente caso, la casacionista manifiesta que en la sentencia recurrida, se dejó de examinar y pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto del proceso y las alegaciones y consideraciones de derecho invocadas por el presentado, ya que el proceso versó sobre su pretensión de declarar el divorcio y por ende la disolución matrimonial entre el señor Emilio Lastreto Mencarelli con la señora Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez y que al promover la demanda, argumentó que dentro del matrimonio no se procrearon hijos, en tanto que la demandada, afirmó que se procreó al menor José Arturo Moran único apellido, hecho que a su criterio, resultó ser controvertido conforme lo dispone el artículo 123 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y por ello, debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia emitida por la Sala, conforme lo dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, a fin de proteger los derechos sobre alimentos y lo relacionado con la guarda y custodia de dicho menor, ya que el hecho de su nacimiento ocurrió dentro del matrimonio y por ende la presunción de paternidad sobre el recurrente como padre, le era aplicable. Por último, señala que la Sala infringe el principio de congruencia señalado, pues debió establecer y

esclarecer la verdad con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia y ejercer la facultad que alude el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, al circunscribirse únicamente y en forma discriminatoria a establecer sólo lo relativo a la causal de divorcio invocada y contradicha por la demandada respectivamente, ya que la misma ley le facultaba en protección de los derechos del menor José Arturo Moran único apellido, dado su interés superior, en pronunciarse como Tribunal de Segunda Instancia. Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, para habilitar el estudio del presente subcaso, la tesis presentada debe estar enfocada en señalar concretamente, qué pasaje de la sentencia es incongruente en relación a las acciones que fueron objeto del proceso, derivado de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En ese sentido, la tesis efectuada se dirige a denunciar la falta de pronunciamiento por parte de la Sala, de todas las cuestiones relativas a la paternidad, pensión alimenticia y

protección del menor José Arturo Morán único apellido, por el hecho de haber sido puesto de conocimiento tal aspecto por parte de la demandada en el juicio, al momento de contestar la demanda en sentido negativo, alegando que se procreó un menor durante el matrimonio, a pesar que el ahora recurrente en su demanda, hizo valer el hecho de que no se habían procreado hijos durante el mismo; sin embargo, es preciso referir que tales aspectos deben ser denunciados pero a través del submotivo de forma idóneo para tal efecto, ya que el invocado, lo quese pretende es denunciar pronunciamientos realizados por la Sala, pero sobre aspectos que no tienen ninguna relación a los hechos que fueron puestos a su conocimiento, es decir, resolver sobre pretensiones que nunca fueron alegadas por ninguna de las partes y no sobre aspectos que debieron resolverse como lo alega el ahora casacionista. En atención a la deficiencia antes señalada, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, el recurrente expresó lo siguiente: «… Existe, a juicio del casacionista, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de Geny Aida Mercarelli Rivas de Lastreto, al considerar la Sala sentenciadora no concederle valor probatorio de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que según dicha Sala es la madre del

demandante, cuando de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo 144, si puede recibirse y por ende estimarse como tal dicha prueba testimonial, cuando se trate de procesos sobre estado civil, tal y como sucede en el presente proceso que versa sobre la declaratoria de divorcio por causal determinada (…) »...c.1.- Lo considerado por la Sala. »La Sala al dictar su fallo absolutorio, considera equívocamente que:

»«(...) CONSIDERANDO II (...) DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los

señores GENY AIDA MENCARELLI RIVAS DE LASTRETO, MARTA YOLANDA

SERRANO CORONADO DE ROJAS, VICTOR MANUEL RAMIREZ QUIÑONEZ, CARLA PAOLA GUTIERREZ ESPINO, HECTOR RAFAEL ACUÑA IRIARTE. En relación a la declaración testimonial de la primera mencionada, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque al responder la pregunta del numeral 2°. Del artículo 148 del código antes mencionado indicó, que es la madre del demandante. (...)» (El subrayado es propio). »…Error de derecho en la apreciación de la testimonial. »El error en la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora, queda de manifiesto, cuando la propia ley adjetiva prescribe que en el caso de los procesos y juicio sobre estado civil, si pueden prestar testimonio y, por consiguiente, puede ser valorado por el sentenciador el testimonio que un pariente haga dentro de un proceso sobre el estado civil de las personas (cónyuges), en este caso, sobre su

conocimiento de que la demandada abandono el hogar conyugal. »La testigo Geny Aida Mercarelli Rivas de Lastreto, al responder las preguntas que le formularon sobre la causal de divorcio consistente en abandono voluntario, expresó que le constaba que la demandada había abandonado el hogar conyugal; lo cual (…) es testimonio conteste con los otros testigos (…) en el sentido que les consta que la demandada Cyndi Lucy Lorena Moran Váldez, había abandonado voluntariamente el hogar conyugal. »El testimonio de la madre del demandante -recurrenteadquiere capital relevancia habida cuenta que, como madre del actor, es quien más puede tuvo conocimiento de los hechos que se señalan y afirman en la demanda (…)»La Sala sentenciadora, al no concederle valor probatorio al testimonio dado por los testigos, en especial el dado por la madre del recurrente, señalando erradamente que por ser pariente de ley no le concede o valor de prueba, infringe el artículo 144 párrafo 2º., del Código Civil que, por excepción a la regla permite que dicha declaración sea estimada cuando la da un pariente si se trata de un proceso sobre el estado civil, como es el presente caso. »El legislador previó como regla estimatoria de la declaración testimonial la sana crítica; para el presente caso, resultó probado con las declaraciones testimoniales señaladas el hecho del abandono. »c.4) Incidencia del fallo. El error de derecho denunciado en la apreciación de la prueba testimonial, ha

incidido en el fallo habida cuenta que, si se le hubiere dado la estimación que disponen los artículos 127 y 144 párrafo 2°., del Código Procesal Civil y Mercantil, el fallo hubiere sido estimatorio declarando con lugar la demanda promovida por el recurrente invocando la causal de abandono voluntario de la cónyuge mujer, y por ende disuelto el vínculo conyugal que les unía (sic)…». Alegaciones Cyndi Lucy Lorena Moran Valdez, a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista alega que la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de la declaración testimonial de Geny Aida Mercarelli Rivas de Lastreto, al no concederle valor probatorio de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que según dicha Sala, la testigo es la madre del demandante, por lo que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo citado, sí puede recibirse y por ende estimarse como tal dicha prueba testimonial, cuando se trate de procesos sobre estado civil, tal y como sucede en el presente proceso que versa sobre la declaratoria de divorcio por causal determinada; manifestó además, que el error en la apreciación

probatoria de la Sala, quedó de manifiesto cuando la propia ley adjetiva prescribe que en el caso de los procesos y juicios sobre el estado civil, los parientes sí pueden prestar testimonio y por consiguiente, puede ser valorado; por último, indica que la testigo Geny Aida Mercarelli Rivas de Lastreto, al responder las preguntas que le formularon sobre la causal de divorcio consistente en abandono voluntario, expresó que le constaba que la demandada había abandonado el hogar conyugal, lo cual es conteste con los otros testigos, en el sentido que les consta que la demandada Cyndi Lucy Lorena Moran Váldez, había abandonado voluntariamente el hogar conyugal, por lo que el error de derecho denunciado en la apreciación de la prueba testimonial, ha incidido en el fallo habida cuenta que, si se le hubiere dado la estimación que disponen los artículos 127 y 144 párrafo 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, el fallo hubiere sido estimatorio declarando con lugar la demanda promovida por el recurrente.Indicó que el supuesto error se cometió por parte de la Sala cuando consideró: «… La Sala al dictar su fallo absolutorio, considera equívocamente que:

»«(...) CONSIDERANDO II (...) DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los

señores GENY AIDA MENCARELLI RIVAS DE LASTRETO, MARTA YOLANDA

SERRANO CORONADO DE ROJAS, VICTOR MANUEL RAMIREZ QUIÑONEZ,

CARLA PAOLA GUTIERREZ ESPINO, HECTOR RAFAEL ACUÑA IRIARTE. En

relación a la declaración testimonial de la primera mencionada, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque al responder la pregunta del numeral 2°. Del artículo 148 del código antes mencionado indicó, que es la madre del demandante. (...)» (El subrayado es propio) (sic)…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el recurrente y de la lectura integral de la sentencia de la Sala recurrida, advierte que, en ningún pasaje de la misma se realiza la consideración donde a criterio del casacionista se encuentra el supuesto error denunciado; lo anterior, provoca que no se pueda realizar el estudio comparativo correspondiente, pues lo que la Sala advirtió con relación a las declaraciones testimoniales presentadas como prueba en el proceso, es que éstas son contradictorias pues unos testigos declaran que la parte demandada si abandonó el hogar conyugal mientras que otros aseguran que no. Con base en ello y el principio de no contradicción, la Sala se decantó por no otorgar valor probatorio a dichas declaraciones, por lo que el error denunciado no resulta evidente para esta Cámara. Con base a lo anterior, se concluye que el submotivo deviene improcedente, en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de

la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia

Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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