424-2006 20032007 Jose Alvaro Carcuz Gudiel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 424-2006 20032007 Jose Alvaro Carcuz Gudiel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
20/03/2007 – Civil 424-2006
CIVIL Recurso de casación interpuesto por José Álvaro Carcuz Gudiel contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación, si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Debe desestimar el recurso de casación que se interpone alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente omite señalar cual fue el documento que la sala sentenciadora no le dio valor probatorio y señalar cuales reglas de la sana crítica dejó de aplicar dicho tribunal.
VIOLACIÓN DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY La casación se invalida técnicamente, cuando varios submotivos planteados, se fundamentan en una misma norma jurídica, exponiendo que la misma se violó, se aplicó indebidamente y se interpretó erróneamente, lo cual impide hacer el análisis del recurso. LEYES ANALIZADAS Las citadas y 621 incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de marzo
de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE ÁLVARO CARCUZ GUDIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha doce de septiembre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de declaratoria de simulación relativa de contrato de compraventa, promovido contra Jorge Hernández Navarro ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa.
ANTECEDENTES
I. Con fecha doce de octubre de dos mil cuatro, José Álvaro Carcuz Gudiel, promovió juicio ordinario de declaratoria de simulación relativa de contrato de compraventa contra Jorge Hernández Navarro, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, argumentando que fue engañado al suscribir un contrato de compraventa de bien inmueble, cuando él únicamente lo daría en garantía de un préstamo de once mil quetzales, pero como su inmueble carecía de registro el notario le indicó que lo harían de esa manera para que su cliente, Jorge Hernández Navarro, quedara asegurado y garantizado con el inmueble. Al cancelar la deuda adquirida más los intereses del seis por ciento, José Álvaro Carcuz Gudiel, al reclamar su inmueble le fue negado en virtud de que los derechos de propiedad fueron traspasados a nombre del
señor Hernández Navarro.
II. Con fecha once de noviembre de dos mil cuatro, Jorge Hernández Navarro, contestó la demanda en sentido negativo, quien argumentó que no se trató jamás de simular ningún contrato de mutuo.
III. Con fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, el juzgado al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda.
Navarro, contestó la demanda en sentido negativo, quien argumentó que no se trató jamás de simular ningún contrato de mutuo.
III. Con fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, el juzgado al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda.
IV. El doce de octubre de dos mil cinco, José Álvaro Carcuz Gudiel, interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto por la Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Jalapa, fue declarado sin lugar, confirmando la sentencia de primer grado.
V. El trece de octubre de dos mil seis, José Álvaro Carcuz Gudiel, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSE ÁLVARO CARCUZ GUDIEL en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa; II) CONFIRMA la sentencia apelada en su totalidad por las razones consideradas anteriormente...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] Del análisis de la sentencia impugnada y de lo manifestado por el apelante esta Sala establece especialmente con la prueba documental consistente en copia simple legalizada de la escritura pública numero setenta autorizada por el notario Raúl Alfonso Paiz Juárez con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y siete que
contiene contrato de compraventa entre Jorge Hernández Navarro y José Álvaro Carcuz Gudiel, el cual a criterio de esta Sala llena los requisitos de todo negocio jurídico y el instrumento publico anteriormente identificado tampoco fue redargüido de nulidad en tal sentido no se da la simulación del negocio jurídico invocado por la parte actora José Álvaro Carcuz Gudiel razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada en su totalidad.” DEL RECURSO DE CASACIÓN José Álvaro Carcuz Gudiel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivos los de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables; error de derecho y error de hecho, contenidos en el artículo 621 incisos 1º y 2º, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente estima infringidos los artículos 1248 y 1286 del Código Civil y 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “El error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia, ocurre en el fallo recurrido en casación, porque la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en su sentencia de fecha Doce de septiembre de dos mil seis, al confirmar totalmente la sentencia de primer grado de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, pronunciada por el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en la cual sin ningún fundamento para ello más que el libre arbitrio del Juzgador, se le niega todo valor probatorio a los órganos de prueba aportados por mí, tal como lo comprobarán los señores Magistrados en la lectura de ambas sentencias, de primera y segunda instancias, porque ambas denotan su orientación tendenciosa y conveniente de favorecer abiertamente al demandado JORGE HERNÁNDEZ NAVARRO, a quién en forma evidente RELEVARON de la carga de prueba porque al contradecir mi pretensión estaba obligado a probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de mi pretensión, lo cual dicho demandado NO se molestó en hacer, llegándose al colmo de que en la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva dice que mi demanda ‘de juicio Ordinario de Declaratoria de Simulación relativa de Contrato de Compraventa de inmueble seguido por José Álvaro Carcuz Gudiel en contra del señor Jorge Hernández Navarro’, se declara SIN LUGAR por falta de prueba, al otorgarle valor probatorio única y exclusivamente al negocio jurídico contenido en la escritura pública número setenta, autorizada en la ciudad de Jutiapa, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Raúl Alfonso Paíz Juárez, pese a que mis medios probatorios pusieron a la vista del Juzgador verdades
legales que de haber sido legalmente analizados en su conjunto y en forma integral, en vez de otorgarles un valor y significado diferentes al real de los mismos, incurriendo en evidentes errores de hecho en su apreciación, debieron haber sido el fundamento de un fallo justo y fundado en derecho, que es lo que yobusco en la interposición de este RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO, cuya procedencia de sus submotivos es clara, precisa y evidente, porque en ambas instancias intencionalmente se ha omitido darle valor probatorio a todos los órganos de prueba que legalmente propuse y produje durante este proceso, como fácilmente comprobará ese Alto Tribunal en las constancias procesales de este asunto.” ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo al submotivo invocado de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “La actividad del Juzgador cuando analiza y valoriza los medios de prueba producidos durante el proceso, durante la cual puede estimar o desestimar medios de prueba, otorgándoles o no valor probatorio, se encuentra regulada por normas procesales específicas que le indican con precisión como clasificar, como calificar y como valorizar los medios de prueba, pero éstas no impiden que en un momento dado el Juez pueda incurrir con su proceder en lo que denominamos ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, los que necesariamente provienen de la no observancia de las formalidades que debe llenar cada medio de prueba en el momento en que se producen, es decir, cuando el Juez al valorar un medio de
prueba no se preocupa, o descuida sin intención o intencionalmente, de comprobar si en la producción de determinado medio de prueba se cumplieron a cabalidad con las exigencias y formalidades que para ello estipula la ley y se limita a otorgarle o no determinado valor probatorio, incurriendo en lo que la doctrina denomina DEFECTOS DE JUICIO, ya que dicha ilegal actuación del Juez siempre va encaminada a la orientación que el mismo quiere darle a su sentencia. En consecuencia, se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juzgador infringe las normas que establecen por una parte a quién corresponde la carga de la prueba o como debe valorarse determinado medio de prueba aportado por los sujetos procesales, lo que en forma concreta puede decirse que se da una particular forma de violación de la ley referida, claro, a la clasificación de la prueba y su valoración, ya que en muchos casos inclusivese hace como omiso del sistema de la sana crítica, que por excelencia la forma de valoración de la prueba, que establece la metodología que el juzgador debe seguir al efectuar la estimativa probatoria, el cual se encuentra taxativamente regulado por el párrafo final del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo esta una de las normas que se denuncian infringidas en el fallo que recurro en casación, ya que precisamente, dicho fallo, contiene una flagrante violación a dicha norma, en otras palabras, en la sentencia
recurrida en casación EN NINGÚN MOMENTO se utilizó el sistema de la SANA CRITICA para la valoración de los medios de prueba producidos, es más, en ningún (sic) se llevó a cabo ‘el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución’ como lo ordena la parte final del artículo CIENTO CUARENTA Y OCHO de la Ley del Organismo Judicial, que era el momento procesal obligado para recurrir a dicho sistema de apreciación de los medios de prueba que se produjeron durante el proceso, pero no se hizo, y se limitó a formular UN CONSIDERANDO DE SOLO DOCE LINEAS, en el que expresó una limitada conclusión muy conveniente, en el que como ya se dijo antes, solo se dijo que el negocio jurídico y el instrumento público que contiene el motivo de mi reclamación y que fue motivo de esta litis, llenan los requisitos de ley y que por ello no se da la simulación relativa reclamada, por cuya razón declaró sin lugar mi recurso de apelación y confirmó en su totalidad el fallo apelado, CONVALIDANDO con ésta última declaración todos los agravios que me causó la SENTENCIA DE PRIMER GRADO y que le fueron puestos a la vista a ese tribunal de Segundo Grado en mi respectivo memorial de ‘expresión de agravios’, que presenté al hacer uso de mi recurso de apelación incurriendo por lo tanto la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en los mismos ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cometidos flagrantemente por el Juzgado de
primer grado, violando con ello los artículos: ciento veintiséis y ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, en su sentencia impugnada ahora en casación, no obstante que en el proceso consta que yo si probé los extremos de mi pretensión y que el demandado JORGE HERNÁNDEZ NAVARRO nunca probóel hecho de haberme proporcionado un préstamo de once mil quetzales DE PALABRA y el cual él afirmó y confesó que era el que yo le había pagado, los cuales fueron aspectos fundamentales, reales y legales, que al ser desdeñados y no atendidos en ambas instancias, dieron como resultados las sentencias de primera y segunda instancias, que respectivamente he apelado y ahora impugno en casación.” ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, es importante destacar que los submotivos de error de derecho y de hecho son de naturaleza distinta, de tal suerte que el primero básicamente consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del tribunal, a la prueba en cuestión; mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido o bien porque se deje de analizar ésta. Al examinar los argumentos expuestos por el recurrente se aprecia lo siguiente: a) En cuanto al error de derecho, no formula un planteamiento preciso en el que mencione con claridad cuales son las pruebas en que sustenta su impugnación; escuetamente se refiere al “instrumento público”, pero no lo identifica con
puntualidad; b) denuncia como infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; el primero es una norma que se refiere a la carga de la prueba, no es de estimativa probatoria; el segundo de los preceptos, establece el sistema de valoración de la sana crítica, sin embargo para fundamentar la impugnación en tal sistema, el recurrente debe exponer cuáles y de que forma se infringen dichas reglas, lo cual no ocurre en el presente caso; c) En cuanto al error de hecho, el casacionista manifiesta, que se le negó todo valor probatorio a los órganos de prueba por él aportados; al respecto se establece que no identifica sin lugar a dudas cuales son las pruebas atacadas del error y además es antitécnico su planteamiento, al referirse a valoración probatoria, habiéndose invocado error de hecho. De ahí que por tales razones, no pueden prosperar los submotivos de error de hecho y de derecho invocados por el recurrente.CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo invocado de violación de ley, el recurrente argumenta: “[...] Estimo que el artículo uno mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil fue violado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones en su Sentencia de fecha Doce de septiembre de dos mil seis, porque no obstante que el contenido de dicha norma es el anteriormente transcrito textualmente, dicho fallo en su PRIMER CONSIDERANDO que denominó ‘NORMA DE SUSTENTACIÓN LEGAL:’, lo citó con otro texto o contenido para fundamentar o sostener el fondo
de su decisión, lo cual en este caso resulta ilegal porque bajo ningún punto de vista legal se ajusta a las estrictas formalidades que para la redacción de toda resolución judicial prescribe el artículo CIENTO CUARENTA Y TRES de la Ley del Organismo Judicial, y menos a lo ordenado por los artículos ciento cuarenta y seis y ciento ciento (sic) cuarenta y ocho de la misma Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la redacción de las sentencias en general y a las sentencias de segunda instancia, en su orden, y, finalmente, porque la norma que cito como violada en dicha sentencia, no tiene ninguna relación con el texto que se le citó allí mismo, todo lo cual deja sin ninguna sustentación legal a ese mismo fallo, dado que el fondo de la demanda a resolver es la declaratoria de una Simulación Relativa de contrato de compraventa de inmueble, con el cual la norma que cito como violada no tiene absolutamente ninguna relación.” APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY De acuerdo al submotivo de aplicación indebida de la ley, el casacionista argumenta: “Estimo que el artículo un mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil fue aplicado indebidamente por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en su sentencia de fecha Doce de septiembre de dos mil seis, porque aunque a la misma se le transcribió un texto relacionado con el fondo a resolver en dicho fallo, la norma invocada como fundamento del mismo, NO guarda ni tiene ninguna relación con dicho fondo que reside en la demanda de una declaratoria de Simulación Relativa de contrato de compraventa de inmueblepara cuyo caso la norma que debió invocarse legal y formalmente debió ser el
artículo un mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, de manera que el fallo recurrido en casación, resulta carente de fundamentación o sustentación legal, ya que con la aplicación indebida de la citada norma del Código Civil, se falta a las estrictas formalidades de que debe revestirse una sentencia de segunda instancia, la que por su misma categoría debe ser altamente formal, apegada a la ley y cuidadosa, porque a través de ella se está revisando un fallo de primer grado.” INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, el casacionista argumenta: “Habiendo sido transcrito textualmente el contenido del artículo UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DEL CODIGO CIVIL, y estando a la vista de los señores Magistrados que el fallo recurrido en casación le atribuye al mismo un texto TOTALMENTE DISTINTO al propio de dicha norma, es fácil determinar que resulta ambigua o indeterminada la norma en que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, trata de fundar o sustentar su sentencia de fecha Doce de septiembre de dos mil seis, la cual ahora impugno en casación, y que sería un serio agravio legal el pretender entender que una norma invocada para fundar el fallo recurrido en casación, que no tiene ninguna relación con el fondo a resolver, porque el artículo UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DEL CODIGO CIVIL, como ya dije reiteradamente, no guarda ni tiene ninguna relación con la resolución de mi pretensión, que es la
declaratoria de LA SIMULACIÓN RELATIVA de un contrato de compraventa de inmueble, pudo ser debidamente interpretada para darle fundamento a dicha sentencia de segunda instancia, y que el mismo mal legal se produciría si se pretendiera recurrir a tener por interpretado debidamente el texto que el fallo de mérito le atribuye al artículo UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DEL CODOGO CIVIL, porque si es principio legal y doctrinario el que el Juez conoce la ley, lo es también que la propia ley determina las formalidades y esencialidades que debe revestir una resolución judicial, y por tanto no puede, ni debe tenersepor aplicada e interpretada apropiadamente una norma, si no se cita APROPIADAMENTE su identificación numérica, porque de la misma depende su ubicación y determinación de su naturaleza dentro del cuerpo de leyes a que pertenece, y que por lo tanto esa identificación numérica no es obra de una casualidad, sino que por las razones antes dichas debe ser respetada y atendida muy formalmente, mayormente si una norma es invocada para sustentar una SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y, estimándolo necesario, señalo a ese Alto Tribunal que la sentencia recurrida en casación, carece de todo análisis de las leyes en que se pretende fundar la misma, porque el fallo se limita a CITAR las dos normas que se supone le dan SUSTENTACIÓN LEGAL, pero no las analiza como lo manda la parte final del inciso d) del Artículo ciento cuarenta y siete de la Ley del Organismo Judicial, por lo que tampoco puede decirse que haya interpretado correctamente las normas que solamente invoca, las que bajo
ningún punto de interpretación legal tampoco sustentan su segundo CONSIDERANDO, de solamente doce líneas, en el que tendenciosamente se limita a concluir que el negocio jurídico y el instrumento público que lo contiene, cuya declaratoria de simulación relativa reclamo, llenan los requisitos de ley y que por lo tanto no se da la simulación del negocio jurídico pretendida, por cuya razón declara sin lugar mi recurso de apelación y confirma la sentencia apelada en su totalidad.”
ANÁLISIS
VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL
ARTÍCULO 1248 DEL CODIGO CIVIL.
El casacionista cometió varios errores en el planteamiento del recurso de casación como son: I. Citar el mismo artículo 1248 del Código Civil como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente, tal error lo invalida técnicamente, lo cual impide a la Cámara hacer el análisis del Recurso; II.- Cada uno de los submotivos se fundamentan en la misma tesis, lo cual es incorrecto. Los aspectos señalados en los numerales anteriores, encuentran apoyo jurisprudencial en reiterados fallos, citando como ejemplo: sentencia de fechadiez de julio de mil novecientos noventa, en la que se señaló: “Por ser el recurso de casación eminentemente técnico y exigir su normativa que para cada una de las submotivaciones se exponga la tesis que, a criterio del recurrente, es la que fundamenta su alegación, constituye error de planteamiento que impide al tribunal
verificar el análisis comparativo que le corresponde, el hecho de que con una misma unidad de razonamiento y citando en forma indistinta las mismas normas, se pretenda apoyar diversos submotivos de casación”. Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil, dentro del expediente número cien guion dos mil (100-2000), cuya doctrina establece que: “Exponer la misma tesis para dos subcasos diferentes y señalar como infringidas las mismas normas legales en dos o más casos de procedencia, impide al Tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso”. III. En cuanto al error en que incurrió la Sala al citar el número del artículo, se estima que al haber transcrito el contenido de dicha norma, se salva dicho error que por un lapsus consignó 1248 en lugar de 1284, pues el juicio versa sobre la figura jurídica de la simulación, la cual se encuentra regulada en el artículo 1284 del Código Civil, texto cuyo contenido coincide con la norma transcrita por la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada. Por las razones expuestas, los submotivos analizados deben desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por consiguiente, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1288 del Código Civil; 66, 67, 69, 71, 79, 619, 620, 621, 635
del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I.- DESESTIMA, el recurso de casación interpuesto, por José Álvaro Carcuz Gudiel; II.-Condena en costas al recurrente y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.