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424-2007 14032008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
424-2007 14032008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

14/03/2008 – PENAL

424-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil siete, en el proceso instruido contra los sindicados Víctor Alfonso Cruz Zacarías, José David Osoy Muñoz y Lester Ricardo Castellanos Iboy, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Es improsperable el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, cuando los hechos acreditados por el tribunal a quo no admiten la aplicación de las normas sustantivas citadas como infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil siete, en el proceso instruido contra los sindicados Víctor Alfonso Cruz Zacarías, José David Osoy

Muñoz y Lester Ricardo Castellanos Iboy, por el delito de Homicidio. Además del interponente, intervienen en el proceso: los sindicados Víctor Alfonso Cruz Zacarías, José David Osoy Muñoz y Lester Ricardo Castellanos Iboy, cuyos datos de identificación personal constan en autos. También actúan en el proceso: el defensor del acusado Cruz Zacarías, abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín; el defensor del acusado Osoy Muñoz, abogado Edwin Estuardo Mayén García y del acusado Castellanos Iboy, abogado Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que el procesado VICTORALFONSO CRUZ ZACARIAS es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de MARCELINO LOPEZ VILLAGRAN; II) Que por dicha infracción a la ley penal le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, pena que deberá

cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente (…) VI) Que absuelve a los procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY del delito de ASESINATO, por el cual se les abrió proceso penal, entendiéndoseles libres de todo cargo (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por los submotivos de Errónea aplicación del artículo 123 y por inobservancia del artículo 132, ambos del Código Penal. II) Que acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por el procesado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS por inobservancia del artículo 65 en relación al artículo 123 del Código Penal, en contra de la sentencia antes referida, en consecuencia se modifica el numeral romano dos de la misma en el sentido siguiente: II) Que por dicha infracción a la Ley penal le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTBALES, con abono de la efectivamente padecida, pena que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de ejecución correspondiente. III) Se confirman los demás puntos de la sentencia que no fueron modificados. IV) En virtud de la naturaleza de la sentencia proferida por esta Sala, se ordena la inmediata libertad de los

procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ Y LESTER RICARDO CASTELLANOS

de la sentencia que no fueron modificados. IV) En virtud de la naturaleza de la sentencia proferida por esta Sala, se ordena la inmediata libertad de los procesados JOSE DAVID OSOY MUÑOZ Y LESTER RICARDO CASTELLANOS IBOY, para lo cual deben librarse las órdenes de libertad correspondientes (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito el Ministerio Público, el acusado Víctor Alfonso Cruz Zacarías y el procesado Lester Ricardo Castellanos Iboy. El recurrente solicitó que se declare procedente el recurso; en tanto que los procesados pidieron que se resuelva su improcedencia. CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público plantea recurso de casación por el submotivo previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega laviolación, por falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal, en virtud de haberse configurado, cuando menos, dos de los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva de asesinato. Argumenta el casacionista, que se demostró en el proceso, que el procesado Víctor Alfonso Cruz Zacarías, le hizo seis disparos a la víctima, dirigiendo los mismos a las partes vitales de su cuerpo como lo son el

cráneo y la caja torácica, lo que evidencia que en la mente de Cruz Zacarías, la idea de matar al señor López Villagrán, había surgido con anterioridad suficiente a su ejecución, por lo que pudo organizarlo, planearlo y ejecutarlo de manera fría y reflexiva, puesto que no era necesario disparar tan elevado número de veces a la víctima, y eso sólo puede explicarse a la luz de que el victimario quería asegurarse que el ofendido efectivamente muriera a causa de los disparos. Continúa manifestando el recurrente, que en el debate fue recibida la declaración del testigo presencial José Estrada Escobar, a la que el juez a quo le concedió valor probatorio total, porque de manera clara, segura y espontánea manifestó, que cuando se encontraba conversando con la víctima Marcelino López Villagrán, de la cantina donde se encontraban reunidas las personas acusadas y “VREZNER (alias el Skiner), salió éste sujeto y les dijo a ambos: “… hijos de la gran puta(sic) se van a morir ..”, luego, esta misma persona, fue a hablar con el hijo del ofendido, RONALD LÓPEZ HUERTAS, para decirle “… a estos hijos de la gran puta(si ) le vamos a quebrar el culo(sic) y no queremos que te vayas a meter”, porque según explicó el hijo de la victima era amigo de los acusados y de Vrezner”. Que además, el mismo testigo presencial, también declaró que, momentos después el acusado JOSÉ DAVID OSOY MUÑOZ y “VREZNER (alias EL SKINNER)”, se dirigieron al testigo y a la víctima MARCELINO LÓPEZ

VILLAGRÁN, insultándolos para que centraran su atención en ellos, instantes que aprovechó el sentenciado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS para efectuarle los seis disparos al señor LÓPEZ VILLAGRÁN hasta segarle la vida y después efectuar un disparo en contra del testigo, que no pudo impactarlo. Estima el casasionista que al habérsele otorgado valor probatorio total a dicha declaración, prueba sin lugar a dudas que “Vrezner, alias El Skinner”, estaban enterado con antelación que Víctor Alfonso Cruz Zacarías, iba a matar al señor Marcelino López Villagrán, pues no existe otra explicación posible para haber salido de la cantina donde estaba reunido con los coacusados, para decírselos a gritos y con palabras soeces. Que esas dos circunstancias denotan que se configuró la premeditación, como uno de los elementos objetivos del delito de asesinato, porque la forma en que lo llevaron a cabo muestra claramente que existió una organización y una planeación previas, prueba, además, que José David Osoy Muñoz estuvo presente y tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, por lo que de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, tiene la calidad de autor del mismo. Asimismo, considera el Ministerio Público, que en elpresente caso se estableció plenamente la alevosía, como segundo elemento objetivo del delito de asesinato, porque Víctor Alfonso Cruz Zacarías, atacó con

arma de fuego a su víctima que se encontraba desarmada, asegurando con ello su ejecución sin correr ningún riesgo, puesto que el señor Marcelino López Villagrán estaba totalmente impedido para defenderse ante la superioridad que un arma de fuego le daba a su atacante. Por último expone el recurrente, que en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada, son invariables, por lo tanto, al no ser tomados en cuenta por el tribunal ad quem para la aplicación del artículo 132 del Código Penal, cuya inobservancia era precisamente el segundo submotivo de fondo de su recurso de apelación especial, es lo que constituye la violación a un precepto legal por falta de aplicación, que ahora le impulsa a interponer el presente recurso de casación. Pretende el casasionista se case la resolución impugnada y haciendo una correcta aplicación del artículo 132 del Código Penal, resuelva que VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARÍAS y JOSÉ DAVID OSOY MUÑOZ, son responsables en el grado de autores del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de MARCELINO LÓPEZ VILLAGRAN, y que por tal infracción a la ley penal, se les imponga la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables a cada uno. -IIEstando sujeto el Tribunal de Casación a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y partiendo de la idea de que la casación de fondo comprende la

infracción de la ley sustantiva, la cual, en el submotivo invocado, se configura en el supuesto de que el tribunal impugnado haya incurrido en falta de aplicación de la ley al momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto; la Cámara Penal, concluye en que el recurso interpuesto es improsperable. Ello en atención a los siguientes hechos que el tribunal a quo tuvo por demostrados: EN RELACIÓN AL ACUSADO VÍCTOR ALFONSO CRUZ ZACARÍAS se tiene que: a) el acusado VÍCTOR ALFONSO CRUZ ZACARÍAS, el día cuatro de febrero del dos mil seis, aproximadamente a las veinte horas, frente al domicilio marcado con el número dos guión sesenta y tres, de la veinticinco avenida de la Colonia El Carmen, zona seis de la ciudad de Guatemala, en compañía de dos personas de sexo masculino a quienes les llaman, el “Vrezner (alias el Skiner), y David (alias el patojo)”, se acercó al señor MARCELINO LÓPEZ VILLAGRÁN, quien se encontraba platicando con el señor José Estrada Escobar, frente a la puerta de la entrada del domicilio ubicado en el lugar antes indicado, y sin dirigirle palabra alguna le disparó con el arma de fuego tipo pistola de calibre ignorado que portaba en ese momento, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo, las que le causaron la muerte; b) el acusado le disparó al señor José Estrada Escobar no lográndole impactar disparo alguno; c) el acusado fueaprehendido el día siete de agosto del año dos mil seis. EN CUANTO AL ACUSADO JOSÉ DAVID OSOY MUÑOZ se tuvo por probado que: a) el acusado

ACUSADO JOSÉ DAVID OSOY MUÑOZ se tuvo por probado que: a) el acusado JOSÉ DAVID OSOY MUÑOZ, el día cuatro de febrero del dos mil seis se encontraba en una cantina, ubicada en la segunda calle veinticinco guión treinta y uno, de la colonia El Carmen, en compañía de “Vrezneb (alias el Skinner), Lester y Víctor Alfonso (alias Chito)”; b) posteriormente salió de la cantina en compañía de “Vrezneb, José David y Chito”, minutos antes del hecho, dirigiéndose hacia el frente del domicilio marcado con el número dos guión sesenta y tres, de la veinticinco avenida de la colonia El Carmen, zona seis de la ciudad de Guatemala; c) el acusado y “Vrezneb (alias el Skinner)”, se acercaron insultando a Don Marcelino y a Don José; d) el acusado fue aprehendido el día siete de agosto del año dos mil seis. Como puede observarse, el tribunal de sentencia, no tuvo por probados hechos sobre los cuales pudiera configurarse contra el sindicado José David Osoy Muñoz, el supuesto de autoría previsto en el artículo 36 del Código Penal; mucho menos al acusado Víctor Alfonso Cruz Zacarías, que permitieran la subsunción de dichos hechos al tipo penal de asesinato, que se contempla en el artículo 132, también del Código Penal. Por el contrario, el tribunal de primer grado ha sido expreso en indicar que “En relación a la RESPONSABILIDAD PENAL DE

VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS (…) con base en la prueba indicada en el párrafo anterior, y además con los dictámenes rendidos por (…) tiene por establecido los elementos siguientes: a) Que resulta indudable que el procesado CRUZ ZACARIAS, el cuatro de febrero del dos mil seis, a eso de las veinte horas se reencontraba(sic) frente al domicilio de la víctima ubicado en la veinticinco avenida dos guión sesenta y tres de la zona seis colonia el Carmen, de esta ciudad, hecho que el propio acusado reconoce, y que da cuenta el testigo Estrada Escobar, b) Quedó acreditado con la declaración de dicho testigo, que el acusado disparó con el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de Marcelino López Villagrán, pues es testigo presencial del hecho, extremo que también es aceptado por el propio acusado, al indicar; que efectivamente él disparo(sic) en contra de la víctima; c) en el lugar del hecho se encontraron varios casquillos y proyectiles, todos ellos disparados por una sola arma de fuego calibre punto trescientos ochenta de pulgada Auto(sic) o nueve milímetros corto, mientras que en el cadáver se encontraron seis impactos de bala disparados de frente y a corta distancia, esto significa que a la víctima se le hicieron varios disparos de frente, eliminando con ello cualquier resistencia que pudiera oponer al

ataque, asegurando de esta manera su muerte; esto significa que el fallecimiento de dicha persona no fue accidental y ni siquiera justificado. La versión del acusado, que, como se había tomado unas cervezas y desde hacía un tiempo quería hacerle una reclamación a la víctima y que esta(sic) estaba armada ycuando forcejaron le disparó, no tiene sustento probatorio, pues, si bien es cierto, el acusado es inocente hasta que no se declare culpable, también lo es que si presenta una tesis debe de probarla, y en el presente caso, no existe ningún elemento de prueba que se recibiera en la Sala de audiencia que corrobore su tesis (..) Por dichos motivos, el tribunal arriba a la convicción de que únicamente el procesado tuvo la ocasión y oportunidad de ejecutar los actos materiales propios del delito, disparando el arma de fuego que portaba en contra del señor Marcelino López Villagrán, y por ello se le debe considerar como autor responsable de un delito en contra de la vida de conformidad con los artículos 35 y 36 inciso 1 del Código Penal. Finalmente, en los términos de los artículos 10 y 13 del Código Penal, se debe considerar que la actuación del procesado fue idónea para producir el resultado obtenido ya que al efectuar los disparos contra la victima se produjo la muerte y fue consumado pues se produjo la destrucción del bien jurídico tutelado por la norma señalada”. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado José David Osoy Muñoz, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, concluyó que: “(…) señala la acusación que el acusado se le acercó a LÓPEZ VILLAGRÁN, POR EL LADO DERECHO, pero si nos ubicamos

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, concluyó que: “(…) señala la acusación que el acusado se le acercó a LÓPEZ VILLAGRÁN, POR EL LADO DERECHO, pero si nos ubicamos mentalmente, en relación a las fotografías, a la declaración del médico forense y a la forma en que se causaron los impactos de proyectil, podemos concluir que quien se acercó del lado derecho de la víctima fue el agresor, es decir Cruz Zacarías. Pero, independientemente de ello, como antes se afirmó el hecho de insultar a alguien no quiere decir que se colabore o de alguna manera se tenga responsabilidad penal por la acción cometida por otra persona. En conclusión, basados en los razonamientos antes mencionados podemos indicar, que la responsabilidad penal del procesado Osoy Muñoz no quedó acreditada”. En lo referente a la calificación legal del delito, el Tribunal de Sentencia mencionado estimó que: “(…) en el presente caso, una persona ha fallecido violentamente a causa de haber sufrido impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, que es notorio que existía en el ánimo de la persona que efectuó los disparos, la decisión de causarle la muerte, ya que los disparos los efectuó de frente a la victima y a corta distancia, evitando cualquier resistencia que pudiera hacer, subrayando de esa manera su deseo de que la persona muriera, que es evidente que un disparo en un área vital como el cráneo y el abdomen notoriamente

aseguran la muerte de la persona, y que el uso de un arma de fuego para lograr el propósito de muerte, también es un elemento que se toma en cuenta para asegurar la intención homicida. El Tribunal en base a las facultades que le confiere el artículo 388 del Código Penal(sic) en su segundo párrafo califica el hecho cometido por el procesado como HOMICIDIO, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal”.Por tal razón, la Sala impugnada, no incurrió en la violación sustantiva alegada, ya que los hechos fijados por el tribunal de primera instancia -los cuales son intangibles en apelación especialno permiten la aplicación de las normas penales indicadas por la entidad accionante. Por eso, la Sala de Apelaciones, al resolver el no acogimiento de la apelación especial por los motivos de fondo invocados por el Ministerio Público, porque el tribunal sentenciador fue claro al indicar en el apartado de la sentencia correspondiente, que no se acreditaron respecto a VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, los elementos del delito de asesinato, y que de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo, califica el hecho cometido como HOMICIDIO, y en lo relativo al apartado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, estimó que consta que el acusado VICTOR ALFONSO CRUZ ZACARIAS, dio muerte a la victima pero no se determinó que haya sido con premeditación y alevosía, y por ello consideró que no existe inobservancia del artículo 132 del Código Penal. Además, en cuanto al procesado JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, encontró que no se había acreditado de ninguna forma su participación en el

alevosía, y por ello consideró que no existe inobservancia del artículo 132 del Código Penal. Además, en cuanto al procesado JOSE DAVID OSOY MUÑOZ, encontró que no se había acreditado de ninguna forma su participación en el homicidio de la victima, quedando demostrado que el día de los hechos, juntamente con el “Vrezneb (alias el Skinener)”, insultaron a la victima y al testigo JOSE, concluyendo el tribunal de sentencia en el apartado de la sentencia “RELACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE DAVID OSOY MUÑOZ”, que no hay ninguna norma que señale que el insultar a una persona constituya un delito en contra de la vida y que se califique como asesinato, pues no se estableció cuál fue la causa por la que los procesados se encontraran en la cantina, ya que el testigo sólo los vio que estaban enfrente de la misma. También arguyeron los integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que los jueces de sentencia señalaron en su fallo, que la acusación indica que dicho acusado se le acercó a LOPEZ VILLAGRAN por el lado derecho, pero que al ubicarse mentalmente en relación a las fotografías, a la declaración del médico forense y a la forma en que se causaron los impactos de proyectil, concluyen que quien se acercó del lado derecho de la víctima fue el agresor, es decir CRUZ ZACARIAS, y que por ello la responsabilidad penal del procesado OSOY MUÑOZ no quedó

acreditada. Con dichos razonamientos, se estima que la Sala no incurrió en violación de precepto legal por falta de aplicación, específicamente la norma contenida en el artículo 132 del Código Penal, relativo al delito de asesinato, pues es imposible aplicar la ley sustantiva si no se cuenta con la base fáctica que admita su aplicación. Por iguales razones, si no se tuvo demostrado que el sindicado José David Osoy Muñoz sea autor del delito que se le imputa, menos aun se podía efectuar la tipificación que pretende el Ministerio Público y comocorolario tampoco se podía tipificar el hecho atribuido a Víctor Alfonso Cruz Zacarias, como asesinato. Por las consideraciones vertidas, la Cámara Penal, deberá emitir resolución declarando improcedente el recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil siete, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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