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424-2011 23102012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
424-2011 23102012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

424-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad ELEKTRA TRADING & CONSULTING GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de enero de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No procede el submotivo invocado, cuando la casacionista dirige sus argumentos en forma global sobre varios medios probatorios sin individualizarlos, ni efectuar tesis por separado de cada uno, aspectos que no permiten hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia y que imposibilita al Tribunal de Casación razonar sobre el fondo del asunto. b) No se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis tiene por objeto atacar aspectos de estimativa probatoria, pues el presente submotivo prescinde por completo del análisis de aspectos valorativos. Violación de la ley a) No procede el yerro de violación de ley, cuando la recurrente no sustenta tesis por separado de cada precepto legal denunciado, en forma clara, precisa y lógica, para demostrar cada infracción y su incidencia en la sentencia recurrida. b) No se configura este submotivo, cuando se denuncia la inaplicación de una norma y a su vez que la misma fue aplicada indebidamente, ya que estos supuestos son excluyentes entre sí.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 párrafo tercero y 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce.

21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Elektra Trading & Consulting Group, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien actúa a través de su mandatario especial con representación, Salvador Augusto Saravia Castillo.II. Parte contraria: Ministerio de Economía quien actúa a través de su

Ministro, Sergio de la Torre Gimeno.

III. Tercero Interesado: Electra Entertainment Group Inc. quien actúa a través de su mandatario, Ramón Augusto Guzmán López.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Elektra Trading & Consulting Group, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción del nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, oponiéndose a dicha inscripción la entidad Warner Communications Inc., la cual fue declarada sin lugar por el Registro relacionado.

II. La entidad Warner Communications Inc. interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía.

III. Contra esa resolución la entidad Elektra Trading & Consulting Group, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y

confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto consideró: «… Luego del análisis correspondiente este Tribunal infiere lo siguiente: i) La solicitud de marca ELEKTRA Y DISEÑO para amparar productos de la clase nueve (9), posee similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas, con la marca opositora, las cuales no permiten su coexistencia pacífica en el comercio guatemalteco. Dado que los signos en conflicto coinciden el término ELEKTRA, el cual es elemento predominante en relación a los signos de la opositora, así también en el signo solicitado, por lo que el hecho que difieran en el diseño, no es razón suficiente para argumentar que los mismos son diferentes. La entidad solicitante inició el uso público del nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, en noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 24 expediente administrativo), es decir dieciocho (18) años después que la marca registrada ELEKTRA Y DISEÑO DE E fuera solicitada, ya que esta última fue solicitada el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), e inscrita el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 65 del expediente administrativo). Es importante tomar en cuenta que el nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO en la clasificación nueve (9), amparan: “productos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres para el hogar”, mientras que los signos propiedad de la

opositora identifican productos como: “discos fonográficos y cintas pre-grabadas” de los comprendidos en la clase nueve (9), es decir que es evidente que existe el riesgo de que el consumidor pueda pensar que se trata de un signo derivado de los signos propiedad de la opositora, es decir que, es evidente que los canales de distribución son los mismos, así como los consumidores a quienes vandestinados. En consecuencia, el Ministerio de Economía, actúo (sic) con total apego a la ley al emitir la resolución número doscientos diecinueve (219) de fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que es procedente hacer la declaración correspondiente. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de los (sic) Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por la Abogada (sic) SALVADOR AUGUSTO SARIAVIA (sic) CASTILLO, en calidad de Apoderado Especial con Representación (sic) Elektra Trading & Consulting Group, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del MINISTERIO DE ECONOMIA (sic), por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada.» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de la ley por inaplicación de los artículos 4, 17 párrafo tercero, 21

literal a), 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, así como los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas La casacionista respecto al presente submotivo, argumentó: «… El tribunal (sic) sentenciador dice que tuvo a la vista el expediente administrativo, pero al mencionar simplemente que tuvo a la vista dicho expediente no implica que haya analizado, valorado y contrastado los documentos sobre los cuales se centró la litis, como lo son la solicitud de registro del nombre comercial ELEKTRA, que se

tramita en expediente número doscientos ochenta y tres guión dos mil cinco (283-2005) del Registro de la Propiedad Industrial (actualmente Registro de la Propiedad Intelectual); certificado de registro de la marca ELEKTRA, clase nueve, inscrita al número setenta mil quinientos veintiocho (70528); solicitud de registro de la marca ELEKTRA Y DISEÑO, expediente numero (sic) setecientos cuarenta y seis guión ochenta y ocho (746-88) y solicitud de registro de marca ELEKTRA, expediente numero (sic) un mil setecientos setenta y cuatro guión ochenta y nueve (1774-89) del Registro de la Propiedad Industrial, ambos para amparar productos de la clase nueve. »En la sentencia simple y llanamente dice que tuvo a la vista el expediente, faltando y omitiendo el análisis de los documentos que lo conforman, especialmente los antes nombrados. Al decir que tuvo a la vista dicho expediente no quiere decir que entró a analizar los medios de prueba aportados que son en los que se centra la litis, omite la valoración, análisis y confrontación de los documentos probatorios identificados en el párrafo anterior y con el proceder incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso». Alegaciones El Ministerio de Economía evacuó la audiencia conferida y manifestó: «… En el presente caso, es claro que quien goza del derecho de prioridad y exclusividad sobre el signo ELEKTRA es la entidad WARNER COMMUNICATIÓN (sic) INC, toda vez que la entidad solicitante inició el uso público del nombre comercial

ELEKTRA Y DISEÑO, en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, es decir dieciocho años después de la marca registrada ELEKTRA Y DISEÑO de que fuera solicitada, ya que esta última fue solicitada el dieciocho de octubre del año mil novecientos setenta y nueve, e inscrita el cinco (5) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro. Por último es importante citar que el giro comercial del nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, amparan productos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres para el hogar, mientras que los signos propiedad de la entidad opositora, identifican productos como discos fonográficos y cintas pre-gravadas de los comprendidos en la clase nueve (9), es decir que es evidente que existe un riesgo de que el consumidor pueda pensar que se trata de un signo derivado de los signos de la opositora, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de casación, con base en los argumentos antes citados». La entidad Elektra Entertainment Group Inc. evacuó la audiencia conferida y arguyó: «… La sentencia que es objeto de Recurso de Casación, se encuentra dentro del marco de legalidad, por que es cierto que los signos en conflicto coinciden en el término ELEKTRA, reconociendo que éste es el elemento predominante en relación a los signos de la entidad opositora, señalando al mismo tiempo, que la diferencia en cuanto al diseño, no es razón suficiente para argumentar que los mismos son distintos.»La sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho, porque en efecto la

marca de mi representada ELEKTRA Y DISEÑO, es anterior a la solicitud formulada por la entidad actora, así como también, se encuentra conforme a derecho la sentencia en referencia, porque los productos que se pretende comercializar con el nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, corresponden a productos clasificados en clase número nueve, clase que es la misma en la cual se encuentra registrada la marca de mi mandante, lo cual confirma que existe riesgo que el consumidor pueda pensar que se trata de un signo derivado de los signos propiedad, actualmente, de ELEKTRA ENTERTAIMENT GROUP INC. »Finalmente, debe señalarse que la sentencia proferida por la Honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo fue dictada dentro del marco de legalidad, por el hecho de que los productos que se pretenden comercializar con el nombre comercial solicitado, se encuentran comprendidos en la misma clase de la marca registrada, lo cual origina que los canales de distribución, puestos de ventas y consumidores a que van destinados, sean los mismos…». Análisis Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el recurrente cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada causal de motivo de fondo invocado, ya que a través de ellos se da el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse el Tribunal de Casación. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son

administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. En el presente caso, al examinar el planteamiento respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas invocado por la entidad recurrente, se establece que incurre en deficiencias técnicas, ya que formula sus argumentaciones en forma general con respecto a la supuesta omisión de ciertos medios de prueba que señala, indicando que: «… El tribunal (sic) sentenciador dice que tuvo a la vista el expediente administrativo (…) no implica que haya analizado, valorado y contrastado los documentos sobre los cuales se centró la litis, como lo son la solicitud de registro del nombre comercial ELEKTRA, que se tramita en expediente número doscientos ochenta y tres guión dos mil cinco (2832005) del Registro de la Propiedad Industrial (…); certificado de registro de la marca ELEKTRA, clase nueve, inscrita al número setenta mil quinientos veintiocho (70528); solicitud de registro de la marca ELEKTRA Y DISEÑO, expediente numero (sic) setecientos cuarenta y seis guión ochenta y ocho (74688) y solicitud de registro de marca ELEKTRA, expediente numero (sic) un milsetecientos setenta y cuatro guión ochenta y nueve (1774-89) del Registro de la Propiedad Industrial (…) amparar productos de la clase nueve. (…) omite la valoración, análisis y confrontación de los documentos probatorios identificados en el párrafo anterior y con el proceder incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso…». De la transcripción anterior,

se advierte que la entidad casacionista no formula una argumentación adecuada sobre cada medio de prueba que denuncia como omitido, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; asimismo no indica la incidencia y alcance que tienen dichos documentos para variar el sentido de la sentencia impugnada, circunstancias que constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, lo cual imposibilita a este Tribunal de Casación para hacer el estudio comparativo respectivo. Aunado a lo anterior, se establece que la recurrente hace alusión a que la Sala sentenciadora omitió efectuar un análisis de los medios de prueba y, a su vez, que no la valoró, argumentos que eran propios para ser denunciados en un submotivo distinto al que es objeto de análisis, circunstancia que también imposibilita a esta Cámara efectuar el estudio comparativo correspondiente. Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad casacionista respecto a este submotivo argumentó: «… Estimo que el tribunal sentenciador violó la ley por inaplicación de la norma debida al caso concreto, específicamente violó por inaplicación las normas contenidas en los artículos 4; 17 párrafo tercero; 21 literal a); 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, así como los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. Es así que el tribunal sentenciador omitió hacer su análisis

integrando las normas contenidas en los artículos 4; 17 párrafo tercero; 21 literal a); 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como en los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley del Propiedad Industrial (…) »En el presente caso, se debe partir de las siguientes bases: El nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, solicitado por mi representada, esta destinado a amparar establecimientos en los cuales se comercializan productos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres para el hogar. Dichos productos no caen dentro del campo de la clase nueve de la nomenclatura oficial marcaria (sic) sino en las clases siete, once, quince, veinte y veintiuno de la nomenclatura oficial marcaria. Por otra parte se debe considerar que el registro de la marca ELEKTRA de Elektra Entertainment Group Inc., tanto los productos de la marca registrada como lo de las marcas en trámite, consisten principalmente en “discos fonográficos y citas (sic) pregrabadas”. Estos son productos que se usan para unfin específico en lugares específicos (estudios de grabación) y no consisten en aparatos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles o enseres eléctricos, y al tenor del artículo 17 párrafo tercero de la Ley de Propiedad Industrial, la protección que han adquirido con el registro y las solicitudes de la marca ELEKTRA que fundamenta la oposición se circunscriben única y exclusivamente

a “discos fonográficos y citas (sic) pregrabadas” y nada más (clase nueve de la clasificación internacional). »En consecuencia, se puede establecer que las marcas de Elektra Entertainment Group Inc. y (sic) el nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO, solicitado por ELEKTRA TRADING & CONSULTING GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE son signos que son diferentes y no entran en conflicto porque cada uno cumple con un fin diferente; las marcas amparan discos fonográficos y cintas pregrabadas y el nombre comercial presta servicios en relación a aparatos eléctricos, aparatos electrónicos, línea blanca, muebles y enseres domésticos. »El artículo 21 inciso a) de la Ley de Propiedad Industrial, se refiere a similitudes idénticas o similares para los mismos o similares productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca, que si vemos en este caso, dicha norma se aplicó violando por inaplicación los artículos 4, 17, 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, y artículos 2 y 106 de su Reglamento y dicha norma no aplica al presente caso porque no se refiere a productos iguales o similares, sino a productos y servicios que están comprendidos en diferentes clases. »La marca ELEKTRA de Elektra Entertainment Group Inc., ampara productos que corresponden a discos fonográficos y cintas pre-grabadas usados en estudios de

grabaciones, por lo que su actividad y sus productos corresponden a un fin totalmente distinto al de mi representada, y es por ello que dichos productos corresponden a una clase diferentes (sic) dentro de la clasificación marcaria reconocida por Guatemala, artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial, y artículos 2 y 106 de su Reglamento. A contrario sensu, el nombre comercial ELEKTRA Y DISEÑO consiste en un establecimiento donde se comercializa (venta y distribución) de productos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres para el hogar los cuales no están comprendidos en la clase nueve de la nomenclatura oficial marcaria, y si en las clases siete, once, quince, veinte y veintiuno. »Al hacer un primer análisis, vemos que los productos amparados por la marca ELEKTRA de Elektra Entertainment Group Inc. (antes Warner Communications Inc.), no son aparatos eléctricos, tampoco son electrónicos, tampoco son de línea blanca, tampoco son muebles y tampoco son enseres eléctricos, entonces debemos cuestionarnos: ¿dónde se encuentra la confusión que dice la sentenciadictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de enero de dos mil once dentro del expediente número 427-2009? Existe o no algún producto de las marcas ELEKTRA igual o similar con los productos que comercializa mi representada en los establecimientos identificados con el nombre comercial ELEKTRA; definitivamente no lo hay. »Si aplicamos la clasificación internacional para marcas (que es la misma para la clasificación oficial marcaria), artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y artículo 106 del Reglamento de dicha ley, podemos concluir que los aparatos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres eléctricos, no

clasificación oficial marcaria), artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial y artículo 106 del Reglamento de dicha ley, podemos concluir que los aparatos eléctricos, electrónicos, línea blanca, muebles y enseres eléctricos, no corresponden a la clase nueve de la nomenclatura marcaria, ya que los mismos se clasifican en las clases siete, once, quince y veintiuno (7, 11,15 y 21) de dicha clasificación. Los muebles para el hogar tampoco caen dentro de la clase nueve, le corresponde la clase veinte de la clasificación oficial. »En conclusión, la sentencia impugnada por medio de este Recurso de Casación, viola la ley al no aplicar los artículos 4, 17 párrafo tercero, 21 literal a); 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, que desarrollan la terminología; el alcance de protección de una marca registrada, las causas de inadmisibilidad de una marca por derechos de terceros y las reglas para comparar un posible conflicto entre los dos signos y tampoco aplicó lo establecido en los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial». Alegaciones El Ministerio de Economía efectuó las mismas consideraciones que para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. La entidad Elektra Entertainment Group Inc. efectuó las mismas consideraciones que para el anterior submotivo. Análisis El vicio de violación de ley se configura cuando el juzgador ignora o se niega a

reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto legal pertinente, que ha de ser aplicado al caso concreto. En el presente caso, la recurrente denuncia violación de ley por inaplicación de los artículos 4, 17 párrafo tercero, 21 literal a), 29 literales e) y f) y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, así como los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. En relación a la supuesta infracción por violación de los artículos 4, 17 párrafo tercero, 29 literales e) y f), y 164 de la Ley de Propiedad Industrial, así como los artículos 2 y 106 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, se apreciaque la recurrente se limita a transcribir el contenido de los mismos, sin haber formulado tesis correspondiente que explique en qué consiste la supuesta infracción de cada uno los preceptos legales invocados como infringidos por parte de la Sala impugnada; así como tampoco explica la incidencia y alcance que hubiera tenido su aplicación en la sentencia recurrida, por lo que al haber omitido dicho extremo, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis comparativo correspondiente, pues a esta le está vedado subsanar las deficiencias en que incurra la casacionista al sustentar su recurso. Cabe agregar, que similar criterio se ha sustentado en jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, en expedientes números doscientos setenta y

deficiencias en que incurra la casacionista al sustentar su recurso. Cabe agregar, que similar criterio se ha sustentado en jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, en expedientes números doscientos setenta y ocho - dos mil siete, ciento cuarenta y uno - dos mil uno, doscientos dieciochodos mil uno, noventa y dos - dos mil y treinta y ocho - dos mil, que establece: «Cuando se interpone el recurso de casación por violación de ley, aparte de indicarse en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes, cuando ésta se refiere a varias disposiciones deben sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el Tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente». En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, arguyó que se dejó de aplicar dicha norma jurídica al caso concreto y posteriormente indica que este mismo artículo no debió ser aplicado por la Sala sentenciadora, lo cual resulta jurídicamente inaceptable ya que una norma no puede ser denunciada como violada por inaplicación y a su vez que fue indebidamente aplicada, pues estos dos supuestos son excluyentes entre sí. En virtud de lo considerado, el error en el planteamiento del que se ha hecho mérito conlleva la inminente desestimación del submotivo analizado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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