424-2014 14112014 Jose Lino Solis Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 424-2014 14112014 Jose Lino Solis Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/11/2014 – PENAL
424-2014
Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala no modificó la calificación jurídica efectuada por el a quo, pues consideró que en el caso de estudio se probó que la menor víctima en varias oportunidades sufrió las agresiones sexuales por parte del incoado, especialmente con el relato de la agraviada, reforzado con el dictamen pericial y las declaraciones de la madre y hermana de esta.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de
posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Lino Solís García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de agresión sexual en forma continuada. Intervienen, además, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández y los defensores públicos, abogados Luis Enrique Quiñonez Zeta y Rosa Amalia CajasHernández, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.
El dieciséis de junio de dos mil once, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, a una cuadra del Colegio Pedagógico Integral cuya dirección consta en autos, José Lino Solís García le interceptó el paso a la menor agraviada, de doce años de edad, y aprovechando la confianza por ser conocido de la familia de la niña, le ofreció una gaseosa, ella la recibió y cuando la iba a guardar en la mochila que portaba, el acusado le insistió que la bebiera en ese momento, por lo que así lo hizo, empezó a sentirse mareada y el acusado con acciones de violencia física y psicológica, utilizó su fuerza corporal directa, la
tomó por el brazo y la condujo hasta su cuarto de habitación ubicado a una cuadra del referido colegio. Ya en el interior, la menor dormitada se derrumbó en la cama y momentos después cuando se despertó vio a Solís García subiéndose el pantalón; la menor salió del cuarto y se fue a su casa. Posteriormente el incoado bajo amenazas le dijo a la agraviada que tenía que esperarlo afuera del colegio e irse con él a su cuarto o se las iba a ver. La menor asustada lo acompaño aproximadamente en diez ocasiones entre los meses de junio, julio y agosto del año dos mil once, oportunidades en las que el señor con violencia la tiraba en la cama, le quitaba toda la ropa a la agraviada y con las manos le tocaba la vagina y los pechos, él se quitaba la ropa y ya desnudo se colocaba preservativo en su pene, regresaba a la cama y se acostaba sobre la menor y ella sentía que le metía el pene en la vagina porque le dolía y sentía ardor. Luego de esto, la amenazó diciéndole “que si decía algo le iba a ser daño a ella, a su mamá (…) y hasta al hermanito (…), de 2 años y 4 meses de edad”. Esa situación la mantuvo en silencio por las amenazas proferidas y hasta enero de dos mil doce, la menor le comentó a su hermana de crianza (…) lo que ocurría. La conducta del agresor ocasionó que la víctima presentara daño psicológico consistente en estrés postraumático, además, ánimo decaído, revivencias del hecho, temor y problemas de concentración.
I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
estrés postraumático, además, ánimo decaído, revivencias del hecho, temor y problemas de concentración.
I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán de este departamento, en sentencia de fecha uno de febrero de dos mil trece, declaró responsable al acusado José Lino Solís García, del delito de agresión sexual en forma continuada por cuyo ilícito le impuso la pena de seis años ocho meses inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. El juzgador concluyóque, se demostró que la menor fue ofendida en su libertad e indemnidad sexual, realizado en su persona sin el ánimo de acceso carnal, pues su agresor le tocó sus partes genitales sin llegar al yacimiento en varias oportunidades, lo que se estableció con el testimonio de la propia víctima, se reforzó con el dictamen del perito Noé Iberto Estrada Vásquez quien afirmó que los hechos relatados por la niña no eran fabulados y que estos tenían lógica, y por lo tanto eran creíbles. La declaración citada también se respaldó con los relatos de la madre de la menor víctima, (…), como de (…); la primera manifestó que su hija no le mencionó fechas pero que sí fueron varias veces, y la segunda, que su hermana le dijo que fueron varias pero no cuantas.
I.III Del recurso de apelación especial.
El procesado José Lino Solís García interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal. Argumentó que si bien se hizo relación en qué consistieron los hechos, no así, en cuanto el día, lugar y hora en que estos sucedieron, lo cual es de suma importancia para poder aplicar la norma antes indicada. El agravio es directo porque al incurrir en ese vicio, se aumentó en una tercera parte la pena de cinco años, haciendo un total de seis años ocho meses de prisión, sin la posibilidad de conmutar la pena, lo que repercute en la persona del sindicado, pues pasaría más tiempo en prisión del que legalmente le corresponde. Pidió se acogiera el recurso, se anulara parcialmente la sentencia y al dictar una nueva, se le imponga la pena mínima por el delito de agresión sexual, sin aplicarle el artículo 71 del Código Penal.
I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia fechada siete de enero de dos mil catorce, por unanimidad no acogió el recurso interpuesto. Consideró que quedó probada la existencia del delito y la participación del acusado en los hechos ocurridos el dieciséis de junio de dos mil once y posteriormente en los meses de junio, julio y agosto del mismo año, aunque no se especificó las fechas exactas, esta circunstancia no es relevante para desvirtuarlos; con tocamiento realizado
por el acusado en las partes íntimas de la menor víctima quien fue clara y precisa en señalar a su agresor y las acciones consumadas, las cuales son subsumibles en el tipo penal de agresión sexual. La Sala estimó que no existió continuidad en un delito de naturaleza personalísima, pues los hechos ocurrieron en concurso real, ya que cada una de las agresiones sexuales fue cometida en forma separada y diferente como quedó probado, pero por virtud del principio Reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal,estaba limitada para modificar en perjuicio del acusado el fallo impugnado, por haber sido éste únicamente quien recurrió.
II. Motivo del recurso de casación El procesado José Lino Solís García planteó recurso de casación por motivo de fondo, y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal, con relación al artículo 12 constitucional. Argumentó que no se contó con elementos de tiempo, lugar y modo de concurrencia de los hechos para que dieran lugar a la continuidad y la Sala consideró que esa circunstancia no era relevante. Ese vicio influyó decisivamente porque se sostuvo la condena de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, aumentada en una tercera parte conforme la norma que se denunció vulnerada y consecuentemente deba cumplir una pena mayor, es decir, la de seis años ocho meses de prisión inconmutables.
Pidió la procedencia del presente recurso, y en consecuencia se case la resolución recurrida y se resuelva conforme la ley.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el once de noviembre del año en curso, a las trece horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral: el abogado defensor Luis Enrique Quiñonez Zeta del Instituto de la Defensa Pública Penal y el procesado casacionista José Lino Solís García, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación planteado; en tanto, el Ministerio Público, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En ese contexto, Cámara Penal para verificar lo denunciado por el casacionista se basa en los hechos acreditados, los que fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia, pues, la denuncia del recurrente gravita en torno a que no quedó acreditada la continuidad del delito de agresión sexual, pues no
se especificó las fechas exactas en que sucedieron las restantes diez oportunidades mencionadas.Como lo expuso el tribunal de apelación, quedó probado con la declaración de la menor víctima, que los hechos sucedieron, la primera vez, el dieciséis de junio de dos mil once y en diez ocasiones posteriores dentro de los meses de junio, julio y agosto del mismo año; la agraviada en forma clara y congruente relató que las agresiones se dieron en varias oportunidades sin especificar fechas exactas, para los juzgadores esa circunstancia no fue relevante para desvirtuar los hechos cometidos en su contra, por constarle los mismos al haberlos sufrido, siendo suficiente su dicho y no ser necesario la especificación de fechas o testigos que pudieran confirmar los hechos narrados por la menor víctima; dicha declaración fue respaldada con prueba pericial y testimonial. En efecto, se evidenció la reiteración de las agresiones sexuales sufridas por la menor víctima y se estima que por su corta edad no pudo precisar las fechas exactas en que estas acontecieron. Además, el dictamen del perito Noé Iberto Estrada Vásquez permitió establecer que el relato de la menor era lógico y creíble, especialmente en cuanto a que la menor fue obligada por el acusado a seguir teniendo relaciones con él, incluso, la niña mencionó que le pasó por la mente quitarse la vida con el fin de que éste ya no siguiera con sus acciones. Por su parte, la madre de la menor víctima y su hermana “de crianza”, expresaron que
la niña les contó que las agresiones ocurrieron en varias ocasiones; agregó la primera que, su hija “de puro chiripaso pasó su grado de quinto primaria”, pues ya no quería ir a estudiar por esa causa. Este tribunal de casación, en sentencia emitida dentro del expediente cero mil cuatro – dos mil trece – cero mil trescientos ochenta y siete, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, sustentó la doctrina que, “Es inaplicable la figura del delito continuado a los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas, pues éste es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral; por tal razón, un mismo designio criminal por parte del agresor no es razón suficiente para reunir varias agresiones de este tipo en un solo delito continuado, ya que la plenitud de la dignidad humana no admite la idea de ser agredida en [pequeñas fracciones] que puedan reunirse después para formar una sola, ya que cada agresión es independiente y autónoma (…)”, es decir que, en el caso concreto los hechos sucedieron en concurso real, pero como bien lo expresó la Sala, al haber recurrido únicamente el procesado, no se modifica el fallo en su perjuicio. Por lo anteriormente considerado se concluye que, la autoridad impugnada no incurrió en la vulneración de la norma denunciada y agravio señalado, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesado debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesado debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 71, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Lino Solís García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones,
Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.