424-2015 23072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 424-2015 23072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/07/2015 – PENAL
424-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando se denuncia error de la Sala al confirmar la sentencia del a quo, que fijó a un sindicado la pena mínima de prisión por el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal (madera) sin documentación, sí en la imposición de dicha pena, se aplicó correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, exponiendo la inexistencia de la peligrosidad social, extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil quince. I.- Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal que por el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal sin documentación se instruyó contra Alfonso García García, quien actúa con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por medio de la abogada Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil; en representación de la Procuraduría General de
la Nación compareció la abogada Cecilia Arcelí Méndez Chicas.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “a) El catorce de marzo de dos mil catorce, a eso de las veinte horas con cuarenta minutos, aproximadamente, a la altura del kilómetro ciento ochenta y seis punto seis de la ruta Interamericana, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, de este departamento (sic), el señor ALFONSO GARCIA GARCIA (sis) conducía el vehículo automotor, tipo camión, con placas de circulación (…) b) cuando los elementos de la DIPRONA (sic) de la Policía Nacional Civil (…) le marcaron el alto y al efectuarle una inspección al vehículo referido, se estableció que en la carrocería del mismo transportaba producto forestal de la especie pino, en tablas y reglas, consistente en cinco punto veinte metros cúbicos, recolectados para su utilización y comercialización, con un valor al costo en el mercado de seis mil cuatrocientos diecisiete quetzales (Q.6,417.00); c) y al ser requerido de la documentación de amparo, indicó carecer de la misma, por lo que fue aprehendido”.
B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, condenó al sindicado por el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal sin documentación, imponiéndole un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión dejado de cumplir; y multa de tres mil doscientos ocho quetzales con cincuenta centavos, que se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, el Ministerio Público conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y
quetzales con cincuenta centavos, que se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, el Ministerio Público conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, destruyó el principio constitucional de inocencia del sindicado y demostró su responsabilidad penal en el delito atribuido, motivo por el cual, le impuso la pena de prisión con base en el artículo 65 del Código Penal, expresando que, no se demostró peligrosidad social del culpable, que carece de antecedentes penales, quien fue recomendado como una persona responsable y trabajadora, no apreció extensión e intensidad del daño causado, como tampoco la existencia de circunstancias que modificaran la responsabilidad penal, por lo que le impuso la pena mínima de prisión. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció el artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo cuerpo legal, y el artículo 94 literal b) de la Ley Forestal. Arguyó que, de conformidad con los hechos acreditados el sentenciador incurrió en interpretación indebida de los artículos precitados, concretamente del artículo 65 referido, toda vez que, el sindicado fue encontrado responsable penalmente del delito recolección, utilización y comercialización de producto forestal sindocumentación, el cual tiene una pena de uno a cinco años de prisión, por lo que, para la imposición de la misma, debió haber tomado en consideración, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado
y las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad. Ello porque afectó el ambiente, ya que, su actitud obviamente fue una consecuencia de deforestación de árboles de pino. Además, porque el imputado planeó, organizó y ejecutó fría y reflexivamente el delito, al llevar consigo el producto incautado, lo que implica premeditación; su comportamiento fue alevoso porque, utilizó un medio idóneo para trasladar en un automotor el producto forestal de un lugar a otro, y la nocturnidad se dio porque fue sorprendido transportando el producto forestal en horas de la noche (veinte horas con cuarenta minutos). D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, razonó que, conforme las peticiones formuladas por el Ministerio Público, encontró que, para dicho caso solicitó la imposición de la pena máxima de prisión para el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal sin documentación, pero no justificó la misma sobre la base de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, ni el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Consecuentemente, el sentenciador oficiosamente no podía imponer la pena máxima de prisión, porque ello implicaría aplicar el sistema de justicia penal inquisitivo. De esa cuenta, como ente encargado de la persecución penal, al momento de emitir sus conclusiones en el debate oral y público, debió haber hecho valer ante el juez, las circunstancias que modificaban la pena de prisión, por lo que no acogió el recurso.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia
haber hecho valer ante el juez, las circunstancias que modificaban la pena de prisión, por lo que no acogió el recurso.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo cuerpo legal y el artículo 94 literal b) de la Ley
Forestal. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos referidos al confirmar la decisión del sentenciante, en relación con la imposición de la pena de un año de prisión conmutable por el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal sin documentación, a pesar de que, dicho tipo penal tiene una pena de uno a cinco años de prisión, como lo establece el artículo 194 literal b) precitado; y conforme el contenido del artículo 65 del Código Penal, debió imponerle una pena mayor, tomando en consideración el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad, es decir, no tuvo en cuenta lo acreditado por el sentenciante para la fijación de la pena de prisión. Por tal motivo, solicita la imposición de la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintitrés de julio de dos mil quince, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El procesado solicitó que, se declare improcedente el recurso, toda vez que, sobre la base de los hechos acreditados la pena de prisión fue correctamente impuesta. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIPara resolver el agravio planteado por el Ministerio Público, en relación con la pena de prisión impuesta al sindicado, por el delito de recolección, utilización y comercialización de producto forestal (madera) sin documentación, es indispensable hacer hincapié en que, el artículo 94 de la Ley Forestal, establece que: “Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes: a) De uno a cinco (1 a 5) metros cúbicos, con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor extraído. b) De más de cinco (5) metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años (1 a 5) y multa equivalente al cincuenta (50%) del valor extraído.”. (El resaltado no es del texto original).El ad quem consideró que, conforme los hechos contenidos en autos, el Ministerio Público no probó en el
debate oral y público sus razones del por qué, al sindicado se le debió imponer la pena máxima (cinco años) de prisión, toda vez que, con los hechos atribuidos, no se demostró cuál fue el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, ni las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal, puntualmente las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad en el delito atribuido al procesado. Por tal motivo, la Sala al resolver el recurso de apelación especial, confirmó la sentencia de la causa. Al realizar el examen forense de rigor se encuentra que, indistintamente del encuadramiento de hechos realizado por el a quo, el quid de la inconformidad radica en la imposición de la pena mínima de un año de prisión conmutable impuesta al sindicado por el delito endilgado, no obstante, sobre la base de la plataforma fáctica, se constata que, lo validado por la Sala implica que, lo demostrado y considerado por el juez de la causa, sí justificó la pena fijada, sobre la base del apartado de la “DETERMINACIÓN DE LA PENA” en la sentencia de juicio, en donde se expuso que, conforme los hechos acreditados, no se advirtió la peligrosidad del culpable, carencia de antecedentes penales, sindicado que fue reconocido como una persona responsable y trabajadora, no apreció extensión e intensidad del daño causado, ni circunstancias que modificaran su responsabilidad penal, es decir, las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad,
lo que implica que sí aplicó el contenido del artículo 65 del Código Penal, así como los otros artículos citados como vulnerados. No obstante, conforme lo acreditado por el sentenciante se evidencia que, la aprehensión del sindicado se verificó aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, horario por el cual, se pretende la aplicación de la agravante de nocturnidad, cuando la misma, se comprende como aquel lapso de oscuridad o ausencia de luz que facilite la comisión del delito o dificulte la identificación del delincuente. En el caso de marras, la identificación de la persona, bastó con el requerimiento por parte de los agentes captores de los papeles de identificación personal como del automotor (camión) que conducía, y, con relación a facilitar el delito, entendido como el aprovechamiento nocturno (veinte horas con cuarenta minutos) para trasladar el material forestal, resulta subjetivo puesto que, los automotores (camiones) de carga son registrados por agentes policiales en cualquier hora, sobre todo si es de noche, para determinar la mercancía que transportan, por lo que, la hora de su aprehensión no debe tomarse como una forma de facilitar la comisión del delito como podría ocurrir en otro hecho delictivo. En consecuencia, se halla que, la proporcionalidad de la pena impuesta, se encuentra en correspondencia con el hecho endilgado, a pesar de que, el artículo 94 de la Ley Forestal, tiene como verbos rectores del delito a aquellas personas que recolecten, utilicen o comercialicen productos forestales, y no a quienes los transporten, por lo que, el ad quem no podía resolver de otra forma. Por tal motivo el error denunciado, no
tiene asidero legal y de esa cuenta, el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 el artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 64, 97, 119, 112, 125, 126, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.