424-2018 22012019 Sonia Jannette Carrillo Ozuna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 424-2018 22012019 Sonia Jannette Carrillo Ozuna
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
22/01/2019 - CIVIL
424-2018
Recurso de casación interpuesto por Sonia Jannette Carrillo Ozuna, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento, cuando no hay claridad en cuanto a indicar que el vicio denunciado se cometió por omisión y a la vez por tergiversación de los medios de prueba. b) Es deficiente la tesis, cuando no expone en forma clara, la manera en que se cometió el supuesto vicio en los medios de prueba denunciados; así tampoco hace saber, la incidencia de que estos tendrían para variar el fallo objeto de controversia. Violación de ley por inaplicación a) Es deficiente el submotivo invocado, cuando se denuncia la violación de normas de carácter procesal. b) Es improcedente este submotivo, cuando a pesar de denunciar normas sustantivas, no realiza una tesis que exponga los motivos por los cuales considera que estas eran las adecuadas para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Sonia Jannette Carrillo Ozuna.
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Sonia Jannette Carrillo Ozuna.
II. Parte contraria: Edgar Rodolfo Leiva Cáceres y Jeam Alberto Barrientos Pineda, quienes unificaron personería en Edgar Rodolfo Leiva Cáceres.
CUESTIONES DE HECHO
I. Sonia Jannette Carrillo Ozuna, en su calidad de administradora de la mortual del señor Vicente Carrillo Ruiz, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico por simulación y cobro de daños ocasionados, en contra de los señores Edgar Rodolfo Leiva Cáceres y Jeam Alberto Barrientos Pineda.II. Los demandados, quienes unificaron personería en Edgar Rodolfo Leiva Cáceres, contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron excepciones perentorias.
III. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, al dictar sentencia, declaró con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos y de derecho en que la parte actora fundamenta su derecho, en consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinaria.
IV. Contra lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para tal efecto
consideró: «… Del análisis realizado por esta Sala, tanto de los antecedentes de primer grado, como las pruebas válidamente recibidas y los agravios expresados por los apelantes en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia (…) La juez indicó que el negocio jurídico que celebraron los demandados se inscribo tres días después de haberse ejecutado la medida precautoria de otra demanda millonaria que promovió contra el demandado, hecho que no es cierto, debido a que el negocio jurídico fue presentando para su inscripción, trece días después de haberse ejecutado la medida e inscrito en un término menor de cuarenta y ocho horas, lo que hace evidente la falta de análisis de las pruebas y demanda promovida, cuando las consideraciones de los juzgadores deben ser contundentes claras precisas, técnicas y revestidas de seguridad jurídica. En relación con los agravios invocados por la apelante, esta Sala advierte que la juez a quo al dictar sentencia se fundamentó en lo señalado por la parte actora, y no incumplió con lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber hecho en relación al caso concreto, las consideraciones de derecho y haber expuesto las doctrinas que dieron mérito del valor de las pruebas rendidas y de los cuales los hechos sujetos a discusión no se estimaron acreditados, y analizó las leyes en que apoyó los razonamientos de la sentencia dictada. Además este Tribunal considera que la
seguridad y certeza jurídica de los documentos o instrumentos públicos, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza, en el caso que se resuelve, esa presunción de la que está investida la escritura pública (…) con la que se documenta la compraventa de bien inmueble, de ella no resulta manifiesta nulidad o simulación, para ser declarada de oficio, por lo que es a las partes a las que corresponde demostrar sus respectivas pretensiones, al tenor de lo regulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que no se da en el presente caso, ya que el derecho que se quiere hacer valer, se coadyuva con otros medios de prueba que no resultan suficientes para declararla, en tal virtud, la juzgadora en la etapa procesal correspondiente, valoró las pruebas ofrecidas por las partes y sobre ellas realizo los razonamiento, los cuales están apegados a derecho, y no generan los agravios que invoca la apelante, aunado a lo manifestado, es importante resaltar, que la apelante se limita a discutir el criterio de valoración judicial o pretende introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho sin apoyar la oposición o dar base jurídica o a un enfoque disanto, lo cual no contribuye con la expresión de agravios que presenta. Además repetir argumentos ya expuestos o exponer una manifestación discrepante resulta insuficiente para función procesal del que resuelve, por lo que este tribunal arriba a la conclusión que los agravios señalados por parte de la apelante
no le son generados por la resolución recurrida, por lo que la sentencia dictada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales y la misma contiene una adecuada argumentación y fundamentación que lleva a concluir en lo resuelto. Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la apelante (…) Esta Sala del estudio del proceso establece que la juez a quo al resolver consideró que no se evidenció mala fe en el litigio y basa su resolución en los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, en tal sentido, la Sala que resuelve consideramos infundada la petición presentada, por considerar que efectivamente el litigio se efectuó de buena fe y no darse los presupuestos establecidos en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, para declarar que hay mala fe en el litigio, Además, se debe tener en consideración en lo manifestado por la juez a quo, al fundamentarse en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que le otorga la facultad como juzgadora para eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe o en todo caso cuando se den las otras causales ahí establecidas. Por lo referido se debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación planteado por improcedente. »Por lo anterior se concluye, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y a las
constancias procesales, la misma contiene una adecuada argumentación y fundamentación y los recurrentes, especialmente la señora Sonia Jannette Carrillo Ozuna (…) al impugnar la sentencia efectúa su razonamiento sin estar debidamente fundamentada, al no presentar prueba idónea que convalide lo expuesto, ya que la prueba que presenta en insuficiente para dar por acreditado los hechos demandados y el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que (…) »Siendo conveniente señalar que los hechos sujetos a prueba en el presente caso, no se encuentran acreditados tal como lo menciona la Juez a quo en su fallo, por lo que no ocasiona los agravios invocados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos: a) Violación por inaplicación de los artículos 1284, 1285 y 1301 del Código Civil; 4 de la Ley del Organismo Judicial; y, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter
sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Se alega este error en virtud que el Tribunal de grado omite total o parcialmente hacer un análisis racional de los documentos o actos auténticos que fueron presentados que obran en el proceso y que tuvo a la vista, así también tergiversa su contenido y que constituye un error en la apreciación lógica por lo tanto dicha apreciación es susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación. »Tomando en consideración el tipo de valoración que debió darse a esos documentos, en base al artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil. Salvo el Derecho del Adversario de redargüirlos de nulidad o falsedad, lo cual en el presente caso no se dio. »El error de hecho consiste en que el Tribunal de grado omitió hacer un análisis integral de los documentos auténticos presentados y tergiversó y/o ignoró su contenido, se identifica como documento auténtico, todos los documentos que fueron expedidos por funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo, documentos que por ministerio de ley producen fe y hacen plena prueba, y que se encuentran incorporados al expediente de conformidad con la ley, Así también se incurrió en error de hecho en la apreciación de la
prueba, por haber obviado el Tribunal de grado actos auténticos, debiendo entenderse estos como: a) aquellas diligencias que se practican dentro del mismo juicio, con la intervención judicial provocada por las partes. Debiendo entender como actos auténticos de manera enunciativa y no limitativa, los apersonamientos al proceso, las actas que contienen las declaraciones testimoniales, las de confesión judicial, dictámenes periciales, reconocimiento judicial, que no son documentos sino actos auténticos, sin que importe que estén contenidos en certificación expedida por la autoridad o funcionario o empleado público, porque lo que importa es el contenido del acto mismo y no la forma en que se prueba su existencia. »En ese sentido el Tribunal de grado obvio analizar en primer lugar mi memorial de demanda el cual es expreso y narra los hechos y la verdad material del asunto, el cual obra en el expediente respectivo. »En segundo lugar, otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue el reconocimiento judicial practicado, en donde se puedo establecer que el valor consignado en la supuesta venta se aleja total y completamente de la realidad (…) reconocimiento en el que además declaro lo pertinente el experto del cual me hice acompañar. »Debiendo la Honorable Cámara hacer un análisis exhaustivo respecto de lo por mi manifestado siendo evidente el error cometido por el tribunal de grado, debiendo realizarse la debida verificación mediante la presente casación. »Es evidente el error de hecho incurrido por el Tribunal de segundo grado, al no analizar de manera integral los documentos que cumplen con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, así
también hacer caso omiso de los actos auténticos, ya que los documentos presentados se cumple con lo establecido en los artículos 177 y 178 del citado cuerpo legal, extrañando porque hizo caso omiso a tantos documentos y actos auténticos que evidenciaban y no dejaban lugar a dudas lo por mi manifestado debiendo declarar con lugar la nulidad absoluta por simulación y cobro de daños y perjuicios que promuevo. »Resulta entonces con los documentos que obran en autos, que el error de hecho incurrido por el Tribunal de segundo grado, es indiscutible, por no decir contundente, de lo cual se establece que no se necesitan realizar o acudir a conjeturas ni suposiciones ni argumentos lógicos para establecer efectivamente que si sustenté mi derecho en lo personal y en la calidad con la que actúo y que tengo la calidad de sujeto activo del derecho material que persigo en juicio (sic)…». AlegacionesEl señor Edgar Rodolfo Leiva Cáceres, en quien se unificó personería, al respecto manifestó: «… En relación a este sub motivo invocado por la casacionista, es totalmente falso toda vez que los honorables magistrados de la Sala recurrida en su SEGUNDO CONSIDERANDO (…) detallan y enumeran el análisis realizado por los honorables Magistrados de los antecedentes de primer grado como las pruebas válidamente recibidas y los agravios expresados por los apelantes, lo cual desvanece lo manifestado por la casacionista, así mismo en el mismo considerando a partir de la línea número diecisiete de la página diecisiete es clara al indicar
que en relación a los agravios invocados por la apelante esta sala advierte que la juez a quo al dictar sentencia se fundamentó en la señalado por la parte actora, y no incumplió con lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber hecho en relación al caso concreto, las consideraciones de derecho y haber expuesto las doctrinas que dieron mérito del valor de las pruebas rendidas y de los cuales los hechos sujetos a discusión no se estimaron acreditase y analizó las leyes en que apoyó los razonamiento de la sentencia dictada. Además este tribunal considera que la seguridad y certeza jurídica de los documentos e instrumentos públicos impone la necesidad que el instrumento público este revestido de una presunción de veracidad y validez derivados de una fe pública del notario que lo autoriza, en el caso que se resuelve, esa presunción de la que esta reinvertida la escritura pública numero cuarenta y cuatro, del veintidós de abril del año dos mil quince autorizada por el notario Rodolfo Dionel Pérez, con la que se documenta la compraventa del bien inmueble, de ella no resulta manifiesta nulidad o simulación para ser declarada de oficio, por lo que es a las partes a las que corresponde demostrar sus respectivas pretensiones, atendiendo a lo regulado en el artículo 126 del código procesal civil y mercantil, lo que no se da en el presente caso, ya que el derecho que se quiere hacer valer, se coadyuva con otros medios de prueba que no
resultan suficientes para declararla, en tal virtud la juzgadora en la etapa procesal correspondiente, valoro las pruebas ofrecidas por la partes y sobre ella realizó los razonamientos, los cuales están apegados a derecho y no genera los agravios que invoca la apelante (…) »De los medios de prueba en los que supuestamente se establece error de hecho en la apreciación de la prueba, expone los siguientes: »1)indica que el tribunal de grado obvio analizar en primer lugar su memorial de demanda el cual se expreso y narra los hechos y la verdad material del asunto (…) »En el presente caso honorables magistrados, es suficiente poder observar el memorial que contiene la interposición del recurso de apelación y al corrérsele la audiencia para hacer uso del recurso y expresión de agravios que contiene los agravios invocados ante la sala recurrida con fecha de memorial diez de mayo del año dos mil dieciocho. que en ningún momento expreso como agravio la falta de valoración de prueba de la Jueza a quo de este medio de prueba y la respuesta es simple que nunca la ofreció, propuso mucho menos se diligenció, como consecuencia no fue incorporada al presente proceso para la sentencia respectiva, por lo tanto los honorables magistrados de la sala recurrida no podían entrar a apreciar este medio de prueba porque nunca fue propuesto. (…) »2) También indica que los honorables magistrados de la Sala recurrida obviaron el Reconocimiento Judicial practicado con el que supuestamente pudo establecer o pudo probar parte de sus pretensiones, y hace referencia a toda la diligencia realizada por la Juzgadora a quo, en el acto de reconocimiento judicial por lo
que es de aclarar que cuando se plantea Recurso de Casación el recurrente debe atacar los errores que pudo haber cometido el Tribunal de Segunda Instancia, en el presente caso la casacionista en este sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. ENTRA A ATACAR LOS ERRORES QUE COMETIÓ LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA, LO CUAL ES INCORRECTO PORQUE LO ERRORES COMETIDOS POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBEN SEÑALARSE EN LA SALA DE APELACIONES AL PLANTEARSE EL RECURSO DE APELACIÓN, PERO EN CASACIÓN SOLO DEBE SEÑALARSE LOS
COMETIDOS POR LA SALA SENTENCIADORA (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, surge si el juzgador al analizar la prueba, extrae conclusiones que de la misma no se desprenden, indicando que dice algo que no contiene o a la inversa, que no contiene algo que sí dice; o bien por omisión, cuando el Tribunal al dictar sentencia omite apreciar uno o más medios probatorios. En el presente caso, la casacionista argumentó lo siguiente «… Se alega este error en virtud que el Tribunal de grado omite total o parcialmente hacer un análisis racional de los documentos o actos auténticos que fueron presentados que obran en el proceso y que tuvo a la vista (…) así también tergiversa su contenido y que constituye un error en la apreciación lógica por lo tanto dicha apreciación es susceptible de verificación
mediante una simple labor de confrontación (…) »… otro acto auténtico que obvió el Tribunal de segundo grado, fue el reconocimiento judicial practicado en donde se puedo establecer que el valor consignado en la supuesta venta se aleja total y completamente de la realidad (…) »… al no analizar de manera integral los documentos que cumplen con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, así también hacer caso omiso de los actos auténticos, ya que los documentos presentados se cumple con lo establecido en los artículos 177 y 178 del citado cuerpo legal,extrañando porque hizo caso omiso a tantos documentos y actos auténticos que evidenciaban y no dejaban lugar a dudas lo por mi manifestado (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. De la lectura de lo expuesto por la casacionista, se desprende que existen incoherencias en su tesis, ya que desde el inicio de su argumentación, hace saber que el Tribunal de grado, omite hacer el análisis racional de los documentos o actos auténticos que fueron presentados en el proceso y que estos mismos medios de prueba se tergiversaron; por lo cual no existe precisión y certeza en el planteamiento, ya que no se
individualiza en forma concreta a qué medios de prueba se refiere y además considera que se cometió el supuesto yerro invocado por omisión y al mismo tiempo por tergiversación, lo que evidencia lo deficiente de su planteamiento, ya que la casacionista no clarifica cómo supuestamente se cometió el yerro que invoca en este submotivo; si bien es cierto, identifica el memorial de demanda y el reconocimiento judicial practicado, también lo es que, en primer lugar, el memorial de demanda aludido, no constituye un medio probatorio que pueda denunciarse a través de este submotivo, sino que contiene las pretensiones que fueron sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ahora bien, con respecto al reconocimiento judicial, la casacionista no indica la manera en que se cometió el supuesto vicio; tampoco hace saber a este Tribunal, por qué este medio de prueba es de tal trascendencia, que su apreciación correcta hubiese variado el fallo objeto de controversia. Además de lo anterior, el argumentar que los medios de prueba denunciados por la recurrente, cumplen con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye error de planteamiento, ya que el submotivo invocado no es adecuado para analizar normas jurídicas ni la estimativa probatoria concedida a las pruebas. En atención a las falencias identificadas en lo argumentado por la recurrente, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La casacionista en el presente submotivo señaló: «… En el caso sub judice consta en autos que el
demandado EDGAR RODOLFO LEIVA CACERES, movió la finca de su propiedad a favor del señor JEAM ALBERTO BARRIENTOS PINEDA, movimiento realizado una vez fueron embargadas las cuentas bancarias de los demandados por una suma millonaria dentro de los cuales está el primero de los citados, y que para que el señor EDGAR RODOLFO LEIVA CÁCERES, tenga como responder las resultas del proceso (…) presenté demanda para que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico indicado, sin embargo el Tribunal de instancia manifestó que no acredité suficiente prueba para declarar la nulidad, sin embargo existe entre varias pruebas documentales extendidas por funcionario o empelado público, el informe rendido por el Ministerio Público, en donde claramente se investigó que los antiguos propietarios (Edgar Rodolfo Leiva Cáceres), siguen usando los bienes en calidad de dueños (…) por lo que el Tribunal de Instancia tenía pleno conocimiento de dicha situación, lo cual se concatena con el resto de prueba documental incluso el hecho que todos los demandados por una suma millonaria, deciden quedarse sin patrimonio alguno de la noche a la mañana. Por lo tanto aplica erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Toda vez que en efecto probé mi pretensión sin lugar a dudas. »Sobra decir que la norma conculcada es la aplicable o conducente para resolver el caso concreto sometido a conocimiento del Tribunal de segundo grado y que su aplicación repercute definitivamente en el modo en que el caso se resolvió en la resolución dictada. Esto porque ya vimos con media claridad que los negocios jurídicos celebrados con infracción de lo establecido en los artículos 1284 último párrafo, 1285 y 1301 del Código Civil adolecen de nulidad absoluta y los mismos no producen efecto ni son revalidables por
jurídicos celebrados con infracción de lo establecido en los artículos 1284 último párrafo, 1285 y 1301 del Código Civil adolecen de nulidad absoluta y los mismos no producen efecto ni son revalidables por confirmación (…) y por ende el artículo 1302 del citado cuerpo legal legitima a cualquier persona con interés para solicitar la nulidad por lo tanto el Tribunal de instancia no podía ignorarla dicha norma y pruebas y resolver con argumento infundado, irrazonable y contradictorio. »Por ello, argumento que al omitir aquel órgano juzgador la obligada aplicación de esas normas tomando en cuenta la suficiente prueba documental aportada, incurrió abiertamente en la resolución dictada en el vicio que se denuncia, que constituye el caso de procedencia del recurso de casación. »Como complemento de lo expuesto, me permito hacer ver que los efectos de la causa de nulidad absoluta, que invoco eran del absoluto conocimiento del Tribunal, pues éste por razón de su profesión y oficio del ordenamiento jurídico vigente, nolos puede ignorar. Al tener a la vista de toda la prueba aportada y que por sí misma probó mi pretensión, sin lugar a dudas (…) por lo tanto, por las razones que consigné ut supra, no puede ni debe constituir válida excusa ni óbice de ninguna naturaleza para que el Tribunal de segunda grado ignorara en la resolución dictada, la vigencia y aplicabilidad de los artículos citados anteriormente y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercanrtil, mismas que son disposiciones legales sustantivas y adjetivasvigentes y pertinentes para la solución del objeto del proceso, sin perjuicio, por otro lado que la nulidad
deviene de pleno derecho, es decir por mandato expreso de la ley, como advierte el artículo 4 de la Ley del organismo Judicial (…) »Todo lo anterior comporta que la demanda planteada por mí, en cuanto a la nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación y cobro de daños y perjuicios, debería haberse declarado sin lugar la excepción perentoria planteada, De esa cuenta, al haber el tribunal de segundo grado pretendo la aplicación en la resolución recurrida 1284 inciso tercero. 1285, 1301 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que se denuncia, razón por la que el recurso de casación se debe declarar procedente para la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con las peticione que para el efecto formulo en la respectiva sección de este planteamiento (sic)…». Alegaciones El señor Edgar Rodolfo Leiva Cáceres, al evacuar la audiencia del día para vista, se refirió la manera siguiente: «… Indica la casacionista que inconforme con lo resuelto por la Sala (…) por este medio interpongo en su contra recurso de casación de fondo con fundamento en caso de procedencia de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba establecidos en los artículos 621, incisos 1 y 2 del decreto ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil, artículos e incisos que en su parte conducente establecen: Artículo 621. Habrá lugar a la casación (…) »Es el caso Honorables Magistrados que de forma equivocada la casacionista indica que su recurso de
casación de fondo lo interpone fundamentada en violación de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas establecidas en los artículos 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, LO CUAL NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA PLANTEAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN (…) »La casacionista indica en su literal B) “Por inaplicación de las disposiciones de los artículos siguientes: »A)Artículo 1284 numeral tercero del Código Civil, en cuanto a lo que se refiere a que tiene lugar la simulación cuando (…) B) artículo 1285) del código Civil, el cual en su parte conducente establece (…) C) artículo 1301 del Código Civil en cuanto preceptúa (…) D) el primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la república, ley del Organismo judicial que previene que (…) E) artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) F) artículo 186 del código Procesal Civil y Mercantil (…) »Es el caso Honorables Magistrados, que tal y como he venido demostrándoles dentro de la exposición del presente memorial, la casacionista presenta un recurso totalmente contradictorio e incongruente en sus argumentaciones, tanto de hecho como de derecho, y prueba de ello es lo manifestado en el presente inciso ya que el artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil establece (…) Es de aclarar que en este numeral aparecen tres sub motivos que son totalmente independientes para poder obtener la pr0ocedencia del recurso presentado, y tal y como se lee en la literal B) del memorial de la
casacionista invoca el primer sub motivo que es “VIOLACION”. Solo que ella lo denomina INFRINGIDOS, pero al leer la primera y segunda línea que continua de la literal relacionada, señala infringidos por inaplicación las disposiciones de los artículos, numeral tercero, articulo 1285, artículo 1301, todos estos del Código Civil, el artículo 4 de la ley del Organismo Judicial y el artículo 126 y 186 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil lo cual consideramos que son dos cosas totalmente diferentes, y en la presente literal se establece que la casacionista invoca artículos de la ley adjetiva, por lo que cabe señalar que no es procedente fundamentar tesis en los sub casos de procedencia regulados en la inciso uno (1) del artículo seiscientos veintiuno(621) Procesal Civil y Mercantil, cuando se aduce infracción de leyes procesales dentro de este numeral, ya que al hacerlo desnaturaliza el recurso de casación por motivo de fondo, toda vez que el artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil regula los sub motivos de Casación de Forma, cuando HAY QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Y CUANDO LAS NORMAS INFRINGIDAS CORRESPONDEN A LA LEY ADJETIVA(…) »… Por lo que los magistrados, respaldados en el artículo seiscientos tres (603) del Código Procesal Civil y Mercantil ya citado, no tenía obligación alguna y mucho menos facultad para resolver lo que no se les había presentado y solicitado, ya que todos esos numerales únicamente se relacionan a la apreciación de la prueba
consideraciones doctrinales y consideraciones de análisis. (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consi