424-2021 22022022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 424-2021 22022022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
22/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
424-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Es procedente este submotivo, cuando la Sala ha dejado de pronunciarse sobre pretensiones que fueron oportunamente deducidas en el proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad
casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jose
Eduardo Quiñones León.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Rios Rodas; y b) Ministerio de Finanzas Públicas, pormedio de su Ministro, Alvaro González Ricci.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Fiscalización, del departamento de Fiscalización, Sección de Auditoría de Campo, de la Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas, nombró auditores fiscales para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad, WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, del período comprendido de octubre de mil novecientos noventa y dos a septiembre de mil novecientos noventa y tres.
II. Derivado de lo anterior, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del departamento de Análisis y Liquidación, del Ministerio de Finanzas Públicas, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta y multa.
III. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto promovió revocatoria. La Unidad mencionada en el inciso anterior, trasladó el expediente a la Superintendencia de Administración Tributaria, para el trámite correspondiente.
III. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto promovió revocatoria. La Unidad mencionada en el inciso anterior, trasladó el expediente a la Superintendencia de Administración Tributaria, para el trámite correspondiente.
Dicho recurso fue resuelto con lugar parcialmente, por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, confirmando únicamente el ajuste formulado por gastos no deducibles en concepto de retenciones del impuesto sobre la renta por exportaciones y retención, según Decreto Ley 11185.
IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al ser emplazada de la demanda, la Administración Tributaria contestó la misma en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de «Errónea interpretación de la vigencia de una norma declara inconstitucional». La Sala declaró con lugar la excepción planteada y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… la Administración Tributaria plantea la Excepción Perentoria instada y por lo tanto esta Sala, al conocer el expediente administrativo judicial, no puede más que traer al análisis las leyes y normativas relacionadas con la excepción interpuesta y para ello se hace relación que; el artículo 66 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Acumulados 269-92, 326-92,
352-92 y 41-93, publicada el 17 de marzo de 1994. Como se puede observar claramente, el periodo fiscal auditado y ajustado es del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres; fecha en que se encontraba vigente el artículo que fuera declarado inconstitucional meses después. Ante este panorama la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) en su “ARTÍCULO 140. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad (…) situación que deja claro que la Administración Tributaria al momento de hacer la auditoría y por lo tanto el ajuste, estaba vigente el artículo declarado inconstitucional y como se puede observar la ley de marras indica “dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial”, por lo cual con esta declaración de legalidad, queda desvanecida la pretensión de la contribuyente de dejar sin efecto el ajuste relacionado; por lo tanto no puede alegar la contribuyente que le están vulnerando sus derechos; determinándose que la Excepción Perentoria instada por la Administración Tributaria, debe acogerse y en consecuencia declararse con lugar. En ese orden de ideas y tomando enconsideración que las excepciones perentorias interpuestas por el Mandatario Judicial con Representación de la Administración Tributaria, al contestar la demanda, se ha declarado con lugar, se considera inviable entrar a conocer el fondo de cada planteamiento de la demanda, porque como bien lo señala la doctrina las pretensiones de la actora se encuentran aniquiladas por el resultado de las excepciones perentorias. En ese sentido, el Tribunal disiente de lo argumentado por la actora (…) en su demanda, la que deberá desestimarse (sic)…». La entidad contribuyente promovió ampliación en contra de la sentencia antes
de las excepciones perentorias. En ese sentido, el Tribunal disiente de lo argumentado por la actora (…) en su demanda, la que deberá desestimarse (sic)…». La entidad contribuyente promovió ampliación en contra de la sentencia antes transcrita, la cual fue resuelta sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. e) Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 38 inciso 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto al submotivo invocado, la entidad casacionista indicó lo siguiente: «… la Sala (…) se encuentra obligado para conocer de la juridicidad en materia Contencioso Administrativo sobre la juridicidad de la totalidad del acto y expediente administrativo dentro del cual fue dictada la Resolución Recurrida a través de la Demanda Contencioso Administrativo. »Como lo establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al dictar Sentencia, la Sala (…) debió revocar y modificar la Resolución en el sentido de establecer los pronunciamientos que en Derecho corresponden. Lo anterior
con base y resolviendo sobre todos los argumentos y pretensiones planteadas al interponerse la Demanda Contencioso Administrativo (…) »Es así que la Sala sentenciadora omite aplicar el artículo 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo así como analizar a profundidad los argumentos emitidos por mi representada y se limita a declaran SIN LUGAR la Demanda (…) sin analizar los argumentos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo y judicial y omitiendo analizar debidamente los medios de prueba aportados dentro del proceso (…) »En el caso concreto, debe considerarse que el submotivo, de RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA, porque el FALLO NO CONTIENE DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS;por la naturaleza del proceso se consideran infringidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala. »De esa cuenta, concurren en este caso los presupuestos que hacen viable la interposición del Recurso de Casación y procedente el mismo. »En el presente caso, tal y como se ha indicado previamente e invocando los precedentes jurisprudenciales existentes, se interpone este Recurso de Casación es interpuesto por motivo de forma siendo el submotivo invocado el de EL FALLO
NO CONTIENE DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, mismo que se encuentra contemplado en el numeral seis (6º) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La Sala sentenciadora ha OMITIDO EN PRONUNCIARSE SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS contenidos en la demanda contencioso administrativo interpuesta por mi representada en contra SAT, los cuales se sintetizan a continuación: »a) Incumplimiento de los Requisitos Legales en las Actuaciones del Ministerio de Finanzas Públicas (Inciso Romano II del Memorial de Interposición de Demanda); »b) Nulidad Planteada por mi Representada y Resolución por parte de la Propia Dirección General de Rentas Internas contenido en los Argumentos que Revoca el Ajuste Confirmado Así como los Vicios Incurridos en el Proceso (Inciso Romano I del Memorial de Interposición de Demanda); y »c) Argumentos de Fondo sobre la Improcedencia de los Ajustes Planteados (Inciso II del Memorial de Interposición de Demanda) e inobservancia del artículo 38 literal 11) del Impuesto Sobre la Renta (contenida en el Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala vigente en el periodo auditado) establecía (…) »Asimismo, y cumpliendo con el presupuesto procesal de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consta dentro de las actuaciones del expediente judicial, mi representada
oportunamente interpuso recurso de AMPLIACIÓN en contra de la Sentencia Recurrida. Dicho Recurso de Ampliación fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución emitida el veintisiete de abril de dos mil veintiuno. »La Sala sentenciadora debió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y argumentos vertidos en la Demanda Contencioso Administrativo, derivado de que las pretensiones de mi representada al iniciar dicho proceso judicial iban más allá de la ilegalidad de la Resolución administrativa impugnada, lo cual quedó plasmado en el memorial de la demanda referida. La Sala se ha limitado a pronunciarse únicamente sobre la procedencia de la excepción promovida por SAT y ha obviado hacer un análisis, revisión y consideración de los argumentos presentados por mi representada. Oportunamente mi representada promovió la ampliación de la sentencia a efecto que el Tribunal Sentenciador se pronunciará sobre todos los argumentos de la demanda que fueron oportunamente presentados (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, al respecto expresó: «… Honorables Magistrados, con todo respeto diferimos totalmente de las argumentaciones que están siendo utilizadas por la entidad Contribuyente, toda vez que la Sala Sentenciadora, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de ampliación interpuesto por la entidad, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho y la Administración Tributaria comparte los criterios que se emplearon, tanto en la sentencia recurrida, como los
del propio auto que resolvió dicho recurso (…) »Honorables Magistrados, definitivamente, el hecho de que lo resuelto en primer lugar por la Administración Tributaria dentro del procedimiento Administrativo y posteriormente por la Sala (…) no convenga a los intereses económicos de la contribuyente, no implica que se dejaron de aplicar las normas constitucionales y ordinarias que por medio de este Recurso, denuncia, ni que se hayan violentado de manera alguna sus derechos, por el contrario, los ajustes fueron realizados al amparo y en debido cumplimiento de las facultades que la propia ley le ha otorgado a mi Representada y las Salas (…) tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son las encargadas del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que con fundamento en dicha norma, analiza los hechos que se originaron de la resolución que se considera improcedente, son órganos independientes, objetivos y capaces para resolver este tipo de asuntos y al emitir la sentencia que por ésta vía se ataca, lo hizo con total capacidad y evidencias aportadas por las partes, que le proporcionaron el total conocimiento de causa para hacerlo de una manera legal y jurídica (…) »Los submotivos que invoca son totalmente improcedentes y las violaciones denunciadas no cuajan en ninguna de las resoluciones tomadas por la Administración Tributaria y menos por lo resuelto por la Sala (…) los ajustes son procedentes y están legalmente fundamentados (sic)…». El Ministerio de Finanzas Públicas, al respecto argumentó: «… Referente a
este submotivo manifiesto que la Sala sentenciadora como contralor de la juridicidad de la administración, debe someter la totalidad de los hechos y argumentos de las partes a un análisis jurídico y así dictar sentencia conforme a derecho; el hecho de que la sentencia sea contraria a las pretensiones de la entidad recurrente no significa que los hechos y argumentos contenidas en el memorial de demanda no hayan sido analizados por la Sala sentenciadora (sic)...». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… Del párrafo anterior Honorables Magistrados se nos es claro que no es procedente el yerro denunciado, toda vez que en la sentencia recurrida la Honorable Sala (…) hace un análisis profundo en el cual indica que se determinó acoger la Excepción Perentoria planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que al considerar que las argumentaciones que respaldan el planteamiento de dichas Excepciones son viables ya que el período fiscal auditado y ajustado es del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se encontraba vigente el artículo que fuera declarado inconstitucional meses después, extremo que demuestra que al momento de realizarse la auditoría y en consecuencia el ajuste, la normativa denunciada estaba vigente, por lo tanto no era posible dejar sin efecto dicho ajuste (sic)…». Análisis de la CámaraProcede el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, entre ellos: a) el incumplimiento de los requisitos legales en las actuaciones del Ministerio de Finanzas Públicas; b) la nulidad planteada por su representada y resolución por parte de la Dirección General de Rentas Internas, contenido en los argumentos que revoca el ajuste confirmado, así como los vicios incurridos en el proceso; c) argumentos de fondo sobre la improcedencia de los ajustes planteados e inobservancia del artículo 38 inciso 11) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la recurrente planteó ampliación en contra de la sentencia dictada por la Sala, en el que solicitó que se pronunciara sobre la totalidad de los argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa, que habían sido omitidos al emitir el fallo respectivo. De ello, este Tribunal establece que los argumentos expuestos en la ampliación, coinciden con lo denunciado en el presente submotivo y que la Sala no amplió su fallo en los términos solicitados, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia, contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria; así también, se tiene por cumplido el requisito de intentar subsanar la falta cometida, de conformidad con el artículo 625 de la ley
adjetiva civil arriba mencionada. Por lo anterior, es procedente analizar el fondo de las alegaciones del presente submotivo, a través de la confrontación entre la pretensión formulada en la interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y lo resuelto en la sentencia. De la lectura de la demanda contencioso administrativa, se determina que los puntos en cuestión son: a) incumplimiento de los requisitos legales en las actuaciones del Ministerio de Finanzas Públicas; b) de la nulidad planteada y resolución por parte de la propia Dirección General de Rentas Internas; y, c) improcedencia de los ajustes planteados al impuesto sobre la renta, por gastos no deducibles en concepto de retenciones del impuesto sobre la renta por exportaciones y, ajuste por deducción de cuentas incobrables (inconstitucionalidad resuelta del artículo 66 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala y, artículo 28 del Acuerdo Gubernativo número 624-92). La Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria denominada «errónea interpretación de la vigencia de una norma declarada inconstitucional». Concluido el trámite, la Sala dictó sentencia en la que previo a entrar a conocer el fondo del asunto, conoció la excepción perentoria interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria y para ello consideró: «… al momento de hacer la auditoría y por lo tanto el ajuste, estaba vigente el artículo
declarado inconstitucional y como se puede observar la ley de marras indica “dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial”, por lo cual con esta declaración de legalidad, queda desvanecida la pretensión de la contribuyente de dejar sin efecto el ajuste relacionado (…) determinándose que la Excepción Perentoria instada (…) debe acogerse y en consecuencia declararse con lugar (…) se considera inviable entrara conocer el fondo de cada planteamiento de la demanda, porque como bien lo señala la doctrina las pretensiones de la actora se encuentran aniquiladas por el resultado de las excepciones perentorias…». En el presente caso, como consecuencia de declarar con lugar la excepción perentoria denominada «errónea interpretación de la vigencia de una norma declarada inconstitucional», interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Sala se abstuvo de conocer la demanda contenciosa administrativa, al considerar que: «… era inviable entrar a conocer el fondo de cada planteamiento de la demanda, porque como bien lo señala la doctrina las pretensiones de la actora se encuentran aniquiladas por el resultado de las excepciones perentorias…». De lo argumentado por la entidad casacionista y demás partes, así como lo resuelto en el fallo impugnado, esta Cámara determina que en efecto, la Sala no se pronunció sobre las pretensiones expuestas en el proceso de mérito, tanto en la demanda contenciosa administrativa, como en las contestaciones de ésta que
hicieren las otras partes, lo que en este caso quebranta substancialmente el procedimiento, ya que lo resuelto en la excepción perentoria no inviabilizó el conocer o estimar las pretensiones del actor, sino que, lo que se dilucidó en ésta fue la vigencia de una norma jurídica en el tiempo y la constitucionalidad de su aplicación al caso en discusión; sin embargo, dicho aspecto analizado no constituye un impedimento para que se pueda conocer el fondo del asunto, en cuanto a la procedencia o no de los ajustes efectuados, que era otro de los argumentos expuestos por el contribuyente según el contenido de su demanda, así como el examen de la juridicidad de la resolución administrativa, a través de la cual se confirmaron los ajustes objeto de litis. Es preciso considerar que la determinación de la vigencia o no de una norma jurídica, no impiden que en el proceso se pueda dictar una sentencia de estimación de la pretensión, porque el argumento que sustentó la interposición de la excepción perentoria y lo resuelto respecto a ella, no atienden a la naturaleza y objeto de las excepciones perentorias, en cuanto a aniquilar totalmente las pretensiones expuestas en la demanda, pues como se indicó, esta no tuvo por objetivo únicamente el establecer si la norma utilizada para realizar el ajuste, era inconstitucional o no, sino que existían más aspectos que debían ser analizados y resueltos, tomando en cuenta que la propia Sala, estableció que en el presente caso, atendiendo a la temporalidad de los ajustes, no existía la
inconstitucionalidad alegada. Por ello, el efecto no era que este pronunciamiento aniquilaba en su totalidad la pretensión del actor, sino que debía seguir conociendo del fondo de la demanda, como se lo expuso la ahora casacionista. Es por lo anterior, que este Tribunal de casación considera que el fallo emitido por la Sala impugnada, quebrantó substancialmente el procedimiento, al no contener declaración sobre la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas, cuando estaba obligada a pronunciarse respecto a éstas. En consecuencia, el subcaso invocado deviene procedente y con fundamento en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberá casar la sentencia recurrida, anular lo actuado a partir de dicho fallo y remitir los autos a la Sala, para que se resuelva conforme a la ley. Por la manera en que se resuelve y los efectos jurídico-procesales que se causan, resulta innecesario entrar a conocer los demás submotivos invocados por la entidad recurrente.CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas causadas a la Sala, por presumirse que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II.
CASA la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas, por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
31/05/2022 – INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
424-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno,
correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la resolución del once de mayo de dos mil veintidós, se tiene a la vista para resolver el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 66 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y 28 del Acuerdo Gubernativo número 624-92, Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, promovido por la entidad WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA.CONSIDERANDO I La Constitución Política de la República de Guatemala, establece la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos en su artículo 266, indicando que: «… en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…». En el mismo sentido, esta garantía constitucional es desarrollada por la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, específicamente en su artículo 117 regula: «… La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad en auto razonado…». Asimismo, es criterio de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, como lo establece el artículo antes citado que: «… el planteamiento de la casación bajo esa modalidad, al igual que en otros casos, debe ajustarse a los presupuestos propios del recurso, atendiendo a la aplicación especial de su propia regulación y a los criterios de viabilidad establecidos por esta Corte. Por ello, la prescripción legal de obligado conocimiento de la inconstitucionalidad como motivo de casación prevista en el artículo 117 antes citado no riñe con el cumplimiento obligatorio de tales presupuestos necesarios para viabilizar este tipo de garantía, pues -como ya se señaló- al ser esas condiciones intrínsecos para la viabilidad de la casación intentada su incumplimiento impide su conocimiento; siendo procedente su rechazo liminar…», expediente tres mil doscientos veintidós guion dos mil diecinueve (3222-2019). Por su parte el artículo 11 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, preceptúa una serie de requisitos específicos que debe cumplir toda solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto.
Al realizar el examen del memorial contentivo del presente incidente, se establece que se omitió enunciar una tesis confrontativa de los artículos 66 del Decreto 2692 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y 28 del Acuerdo Gubernativo número 624-92, Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, que a juicio de la interponente vulneran una norma constitucional, que permita realizar las consideraciones y análisis confrontativo de la norma para poder determinar si existe la inconstitucionalidad pretendida, pues no argumentó de forma objetiva con relación a la colisión que percibe entre el precepto ordinario atacado y el de la Constitución que considera violado, únicamente enfatiza sus argumentos en cuestiones fácticas contenidas en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no expuso en forma razonada, separada y clara los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas impugnadas y los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, en incumplimiento del artículo 11 inciso g) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el cual indica: «… Toda solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto deberá contener, dividido en apartados, los siguientes requisitos (…) »g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que
la normativa denunciada debe declararse inaplicable…».Ante la omisión de formalidades legales, que a este Tribunal Constitucional no le es permitido subsanar de oficio, trae como consecuencia, la inadmisión del incidente, debiéndose resolver como corresponde. CONSIDERANDO II Ante lo considerado por la Corte de Constitucionalidad y de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: «… Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de