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424-2023 15032024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
424-2023 15032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

15/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

424-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos de la casacionista no se adecuan a los lineamientos propios del mismo. Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto jurídico atinente al caso concreto; sin embargo, al resolver contraviene el contenido del mismo y ello incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 43 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: Pollo Campero, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Rodríguez Lazo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

II. Parte contraria: Pollo Campero, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Rodríguez Lazo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, solicitó devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso, régimen sobre las utilidades deactividades lucrativas, correspondiente al período de liquidación definitiva anual de enero a diciembre de dos mil trece, por la cantidad en quetzales de «16,385,825.80»; y compensación, por acreditamiento, con créditos líquidos y exigibles que tuviera la administración tributaria, generados en el impuesto al valor agregado en facturas especiales, retenciones del impuesto sobre la renta, impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de marzo de dos mil diecisiete a septiembre de dos mil veinte.

II. La administración Tributaria, mediante la resolución identificada como «SAT-GEG-DFI-SCO-R-2020-21-01-001233», de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, denegó ambas peticiones, en virtud que: a) el pago en exceso no es por la cantidad indicada, sino que asciende a la cantidad de «Q5,502,563.61»; y, b) porque la contribuyente no cuantificó ni describió qué

créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a su favor la administración tributaria, con los cuales la contribuyente pueda compensar el impuesto sobre la renta reportado en exceso durante el período de liquidación definitiva anual de enero a diciembre de dos mil trece; y que, a la fecha en que resolvió, no existían saldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensación y no es posible efectuar la misma con obligaciones futuras, de plazo vencido, que no están cuantificadas por una liquidación por parte de la contribuyente.

III. La entidad contribuyente, inconforme con la denegatoria, interpuso recurso de revocatoria y el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, dictó la resolución identificada como «R-TRI-TAT-5852021», del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual, al resolver, declaró: a) nulidad parcial de las actuaciones, dejando sin efecto lo actuado a partir de la resolución recurrida, sin afectar la eficacia de las pruebas legalmente rendidas, únicamente sobre el análisis de la procedencia o no de la devolución del pago en exceso, porque no se analizó cuál es el efecto del acreditamiento realizado, conforme al artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad; no explicó por qué consideró que hay prelación con los acreditamientos de impuesto de solidaridad y/o impuesto sobre la renta trimestral de cada período; no indicó qué fundamento legal contiene esta disposición, ni qué procede con lo

pagado en exceso por «Q5,502,563.61» que tiene a su favor la contribuyente; y, b) no autorizar la solicitud de compensación de pago en exceso, porque la contribuyente no señaló los créditos líquidos y exigibles que puedan compensarse.

IV. Contra lo anterior, Pollo Campero, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el contribuyente, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, solicitó compensación del pago en exceso el impuesto sobre la reneta, de enero a diciembre de dos mil trece, por (…) (Q16,385,825.80), con pagos futuros del impuesto al valor agregado, en facturas especiales, retenciones del impuesto sobre la renta, impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de marzo de dos mil diecisiete a febrero de dos mil veinte. Solicitud que, el ente tributario no autorizó (…) en virtud que, el pago en exceso, para el periodo dos mil doce, es de (…) (Q1,610,456.50) y para el periodo dos ml trece por (…) (Q3,892,107.11), siendo la suma de ambos el pago en exceso, en el dos mil trece, por (…) (Q5,502,563.61); además de que el contribuyente no cuantificó nidescribió qué créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a su favor, aunado a

que no tiene saldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensación y el Libro I de la Ley d Actualización Tributaria no contempla la compensación del impuesto sobre la renta pago en exceso a obligaciones futuras. El Tributa confirmó esa resolución, con base en los mismos argumentos. El demandante alegó que su petición la hizo con base en el artículo 153 el Código Tributario, para que el ente tributario le reconociera la existencia de un crédito líquido y exigible a favor, por haber efectuado un pago e exceso y que posteriormente le autorizara su utilización bajo la figura de la compensación con otros impuestos, por lo que al no autorizársele se le vedó el derecho de que se le restituya lo pagado e exceso, se analizó el artículo 43 del Código citado de forma aislada, porque primero debió analizar la procedencia de la devolución y luego declarar su procedencia. El artículo 153 el Código Tributario regula que: “Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos. De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de este código. Queda prohibida y es ilícita toda forma de

doble o múltiple tributación.” (…) A su vez el artículo 43 de la norma citada, estipula que: (…) Esa norma señala que la compensación se hará de oficio o a petición del contribuyente, pero que la compensación la debe hacer el ente fiscalizador y que esa procede, aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación este a cargo del mismo ente administrativo tributario. Así lo prevé el Código Civil, artículo 1469 al prever que: “La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.” (…) Aunado a ello, cabe señalar que la compensación de oficio a la que hace referencia el artículo 43 del Código Tributario hace alusión a que esa función le corresponde exclusivamente al estado; es decir, al ente tributario, la cual la hará de oficio o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complementa con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, Otro elemento adicional, es que esos créditos no estén prescritos, cuya propia calificación, de igual forma, la haría la administración tributaria, por ello el contenido del artículo en mención remite en su aplicación al artículo 99 del Código ibídem, el cual establece claramente que en el caso de la devolución de crédito se hará bajo los mismos presupuestos de oficio o a petición de parte, agregando que la liquidación debe ser aprobada por resolución de la administración tributaria, ya que en caso de compensación o

devolución, el mecanismo es el mismo. Por consiguiente, el Tribunal considera que la denegatoria basada en que la norma legal aplicable estipula la existencia de créditos tributarios, es notoriamente improcedente, pues la norma citada, permite que se haga la solicitud, aunque los créditos provengan de distinto tributo, el requisito que debe cumplirse es que la recaudación esté a cargo del mismo órgano de la administración tributaria, lo cual indiscutiblemente se cumple, pues es la administración tributaria la encargada de recaudar tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, por lo que la compensación se basa en lo que prevenlos artículos 43 y 99 del Código Tributario. La misma suerte corre el argumento de que la entidad contribuyente no cuantificó ni describió “qué créditos tributarios líquidos y exigibles tiene a su favor (…) pueda compensar el Impuesto Sobre la Renta reportando en exceso durante el periodo de liquidación (…) comprendido del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (…) no existensaldos deudores ni acreedores de carácter tributario para efectuar la compensación…”; porque la contribuyente fue clara y precisa en señalar lo que pagó en exceso del impuesto de mérito, para compensarlo en el periodo impositivo del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Sin embargo, razón tiene la administración tributaria al indicar que para aceptar la compensación debe existir una resolución emitida después de la

verificación de la obligación tributaria, que reconozca un saldo líquido y exigible a favor del contribuyente y otro a favor de ella, lo cual se sobreentiende, ya que es mediante resolución que se determinará la cantidad a la que asciende el saldo líquido y exigible a favor del contribuyente. Es así como se considera que del contenido de la doctrina y normas transcritas, para que sea viable la compensación se requieren los presupuestos siguientes: a) Que el monto cumpla la condición de ser líquido y exigible; b) Que la determinación del monto la realice, indistintamente, cualquiera de las partes de la obligación tributaria (contribuyente o administración tributaria); c) Que exista reciprocidad entre las partes, (acreedora y deudora una de la otra); y d) Que no esté prescrito para ninguna de las partes, el derecho sobre el monto. El cumplimiento de éstos presupuestos siempre induce a la conclusión de la viabilidad del pago de la obligación tributaria, a través de saldos que de por sí son líquidos y exigibles, que al ser compensados extinguen la obligación tributaria para el contribuyente y para la autoridad tributaria a su vez, la extinción de la obligación de devolver o reintegrar un impuesto o tributo. Bajo este punto de vista, resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna

que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la compensación como instituto jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente. Por añadidura, el artículo 43 del Código Tributario que la rige, es concreto, preciso y claro, cuando estatuye que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable los créditos tributarios líquidos y exigibles, siempre que sean de periodos no prescritos. Se reitera el criterio de que lo resuelto es improcedente, pues el artículo 153 del Código Tributario, en el segundo y tercer párrafos, prevé que: “De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de este código”. Esta norma lo que prevé es que, en caso de que haya controversia en cuanto a la devolución o acreditación de lo pagado en exceso o indebidamente, se debe iniciar el procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria por la

administración tributaria; es decir, esa norma no faculta a la administración tributaria a que deniegue la solicitud de mérito por el hecho de no se haya cuantificado o descrito el crédito tributario que se reclama. Entiéndase que solo si hay controversia, el ente tributario puede dejar de pagar lo reclamado y debe proceder, sin dilación, conforme al procedimiento especial de la Sección Cuarta del capítulo V del Título IV de la ley aludida, el que al estar concluido, se resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 149 del Código Tributario), respetando en todo el procedimiento el orden cronológico de presentación de las peticiones. También es improcedente no autorizarla con base a que el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, que es el vigente en dosmil trece, no contempla el acreditamiento de los pagos en exceso del impuesto sobre la renta de periodos anteriores a su vigencia (uno de enero de dos mil trece), careciendo de base legal su solicitud, porque esa norma no es aplica le al caso, en virtud que la cantidad motivo de Litis, se ge3nró en el periodo del dos mil doce, hecho que aceptó el ente tributario, al indicar que “…el pago en exceso para el periodo 202 es por Q,610,456.50…”. folio trescientos sesenta y siete del expediente administrativo. Esto teniendo en cuenta que la mencionada ley entró en vigencia en enero del año dos mil trece, por lo que es hasta esta fecha que puede ser aplicada. Por consiguiente, razón tiene el contribuyente en cuanto a

que el pago en exceso que reportó en el periodo antes indicado, no podía ser resuelto con base a la Ley de Actualización, ya que las normas surten efectos hacía el futuro, no hacia el pasado; son las normas vigentes, en el periodo de tiempo en que se tasó el impuesto surgido las que deben aplicarse, siendo errando el criterio de la administración tributaria en cuanto a este supuesto jurídico, pues vulnera el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, el cual prevé que: “La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.” Como también, el artículo 7 del Código Tributario, el cual, entre otras cosas, preceptúa que: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial. 2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente. 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código. 4. La posición jurídica

constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes...”. Por lo tanto, improcedente es, bajo la premisa de aplicar una ley, limitar los derechos del contribuyente, ya que ello provoca restricción a que pueda compensar los montos de impuestos que en exceso pagó en cumplimiento de sus obligaciones. Tal accionar del ente tributario, bajo el amparo de una nueva norma, implicaría vedarle la posibilidad de utilizar los recursos que le corresponden para cumplir sus compromisos tributarios que finalmente llegaran a las arcas del estado como obligación del pago de sus impuestos. Es así como el Tribunal considera que la demanda entablada debe ser declarada con lugar y procedente resulta autorizar la solicitud de compensación o acreditamiento del pago en exceso del impuesto sobre la renta, conforme lo pidió la contribuyente, por la cantidad indicada (…) »POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. II) REVOCA la resolución número (…) (R-TRI-TAT585-2021), que emitió el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración

Tributaria, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto a la solicitud de compensación; declara procedente la solicitud de compensación que hizo el contribuyente, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, formulario SAT-dos mil ciento veintitrés guion cero ciento treinta dos mil novecientos cuarenta y cuatro, pago en exceso del impuesto sobre la renta, periodo de enero a diciembrede dos mil trece, por la cantidad de dieciséis millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales con ochenta centavos (Q16,385,825.80). III) Fija el plazo de cinco días, contados a partir de que quede firme el presente fallo, al ente tributario para que proceda a emitir la resolución atendiendo a lo aquí declarado para proceder a iniciar el trámite correspondiente a la compensación solicitada. IV) No hay condena especial en costas procesales. V) En su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación por contravención del artículo 43 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo, la casacionista manifiesta lo siguiente: «... Tergiversación que el Tribunal realiza sobre el contenido del medio probatorio

consistente en Memorial presentado por la entidad contribuyente, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete obrante a folios del dieciseis (16) al dieciocho (18), de expediente administrativo identificado con el número (…) (2017-03-01-010011708), formado a nombre de la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, al respecto, me permito transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada en la que se aprecia casi de manera inmediata, el vicio que se denuncia: »“(…) El demandante alegó que su petición la hizo con base en el artículo 153 del Código Tributario, para que el ente tributario le reconociera la existencia de un crédito líquido y exigible a favor, por haber efectuado un pago en exceso y que posteriormente le autorizara su utilización bajo la figura de la compensación con otros impuestos, (…)” (…) »… el documento se señala como tergiversado, tuvo necesariamente que haber sido apreciado en su contenido por el Tribunal sentenciador, es así, que cuando en la sentencia impugnada, se señala, por parte del Tribunal que: El demandante alegó que su petición la hizo con base en el artículo 153 del Código Tributario, para que el ente tributario le reconociera la existencia de un crédito líquido y exigible a favor, se hace evidente que al apreciar el memorial de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, tergiverso su contenido, pues claramente dentro del citado memorial, nunca se hace alusión a lo manifestado por el Tribunal

sentenciador, pudiendo apreciarse, que tanto en la parte introductoria, en la parte expositiva y en las peticiones, la entidad solicita LA COMPENSACIÓN, haciendo énfasis en que sostiene su petición en lo que para el efecto se regula en el artículo cuarenta y tres (43) del Código Tributario, que precisamente contiene la figura de la compensación, por lo tanto, al concluir el tribunal, en que la petición realizada por el contribuyente, se relaciona directamente con el contenido del artículo ciento cincuenta y tres (153), del Código Tributario, claramente resulta, de la tergiversación en la apreciación del medio de prueba denunciado, ya que la Sala sentenciadora claramente obtiene conclusiones que no coincidenexactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se considera, que, de haberse apreciado el medio de prueba de una manera adecuada, el Tribunal sentenciador, hubiese podido determinar que efectivamente, la solicitud que da origen al expediente administrativo, deriva de una solicitud DE COMPENSACIÓN realizada por la entidad contribuyente, siendo claro, que al no mediar cantidades liquidas y exigibles en una doble vía, la solicitud formulada no es procedente, por lo que, se puede determinar que el submotivo invocado, es de tal trascendencia para el fallo, pues de haberse apreciado el medio de prueba de manera adecuada, sin tergiversar su contenido, se hubiese podido determinar que en efecto lo resuelto por mi representada, es

coherente con la solicitud formulada y que al no ser procedente lo solicitado por la entidad contribuyente, razón le asiste a mi representada respecto de la denegatoria de la compensación solicitada, pues no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable (sic)…». Alegaciones La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, en la evacuación de la audiencia indica: «… no se cumplen los presupuestos necesarios para el submotivo de casación en cuestión, puesto que no existe una confrontación clara y directa entre el medio de prueba y las supuestas conclusiones supuestamente erradas de la Sala Sentenciadora con relación a este. Ello, porque lo que hace la Superintendencia de Administración Tributaria es sacar de contexto a su conveniencia un extracto de la sentencia y luego referirse a un medio de prueba. »… para que el submotivo de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria pudiera prosperar, sería necesario que la Sala Sentenciadora hubiese hecho alguna afirmación basada específicamente en el medio de prueba al que hace referencia la Administración Tributaria en su escrito de casación, situación que no se da en el caso de mérito pues la Sala sentenciadora no extrae conclusiones del medio de prueba denunciado como pretender hacer ver la casacionista. »… la Sala Sentenciadora en ningún momento afirma que sea un hecho probado con base en el memorial que indica la Superintendencia de Administración Tributaria, que mi representada haya citado en dicho memorial como fundamento de derecho el artículo 43 del Código Tributario. Es decir, para que el

submotivo de casación de la Superintendencia de Administración Tributaria pudiese prosperar, sería necesario que la Sala Sentenciadora, al valorar dicho medio de prueba hubiese afirmado algo contrario a su contenido, lo cual no sucede en este caso. »… la Sala Sentenciadora únicamente afirma que “el demandante alegó que su petición la hizo con base en el artículo 153 del Código Tributario...”; es decir, la Sala Sentenciadora se está refiriendo a lo que mi representada "alegó", es decir a los argumentos legales de mi representada y no a los hechos que tuvo probados con base en el medio de prueba al que se refiere la Superintendencia de Administración Tributaria. Lo anterior implica, lógicamente, que los argumentos legales expuestos por la compañía constan en el escrito de demanda y en todo el diligenciamiento del proceso contencioso administrativo, pero no en el memorial de solicitud como equivocadamente pretende hacer ver la Administración Tributaria.»… la afirmación de la Sala (…) a la que hace referencia la Superintendencia de Administración Tributaria es completamente congruente con las constancias procesales; ello, porque mi representada efectivamente argumentó en su escrito de demanda que la solicitud de devolución de pagos en exceso se basó en el artículo 153 del Código Tributario. Es decir, dicho alegato fue desarrollado en su demanda contenciosa administrativa presentada (…) »b. De la no incidencia del supuesto yerro en el fallo (…) »… en cualquier caso, este supuesto yerro no habría tenido incidencia alguna en

el fallo (…) »… la Sala Sentenciadora no arriba a su sentencia únicamente teniendo como base el memorial al que hace referencia la Superintendencia de Administración Tributaria, sino que hace un análisis integral de las normas aplicables-tanto el artículo 153 como el artículo 43 del Código Tributario-así como de los medios de prueba presentados, entre los que se encuentra la totalidad del expediente administrativo, el formulario de solicitud de devolución de pagos en exceso presentado por mi representada, entre otros (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no expuso argumentos concretos en torno a este submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, acontece cuando se realiza una percepción inexacta de los hechos representados en un medio probatorio, lo cual provoca que se desvirtúe la información que emana del mismo, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista reclama que la Sala tergiversó el contenido del memorial de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios del dieciséis al dieciocho del expediente administrativo, al consignar dicho órgano jurisdiccional que: «… El demandante alegó que su petición la hizo con base en el artículo 153 del Código Tributario, para que el ente tributario le reconociera la existencia de un crédito líquido y exigible a favor, por haber efectuado un pago en

exceso y que posteriormente le autorizara su utilización bajo la figura de la compensación con otros impuestos (sic)», sin embargo, el referido memorial no contiene tal argumento, sino que la contribuyente sustentó la petición de compensación en el artículo 43 del Código Tributario, por lo tanto, la Sala al concluir a partir de dicho documento que la solicitud se relaciona con aquella norma y no con esta última, incurre en el vicio denunciado, lo cual incide en el fallo, por cuanto que, de haber apreciado adecuadamente ese medio de prueba, habría determinado que la compensación no era viable al no mediar cantidades líquidas y exigibles en una doble vía. Del planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima necesario indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, cuál es el aspecto fáctico

que consta en el documento cuestionado que la Sala al apreciarlo lo distorsionó; y, c) señalar la incidencia que la equivocación del juzgador, tuvo en el sentido que fue dictado el fallo; todo ello, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que, el planteamiento efectuado por la recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes referidos, puesto que, si bien es cierto, identifica el documento sobre el que estima recae el vicio, también lo es que la tesis que formula es discordante con el submotivo de mérito, defecto este que imposibilita realizar un pronunciamiento sustancial, toda vez que no señala cuáles son los aspectos fácticos contenidos en ese medio de prueba que la Sala tergiversó al apreciarlo, sino que, por el contrario, la hipótesis que acompaña para sustentar la viabilidad de este submotivo, se centra en el pasaje del fallo en el que se consignó lo sigui

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