425-2009 09082010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 425-2009 09082010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
09/08/2010 – PENAL
425-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones,
abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de agosto del dos mil nueve, en el proceso seguido contra Olga Cecilia Vivas Único Apellido y Gaudy Estella Bautista Ordóñez, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además del Ministerio Público, intervienen las procesadas cuyos datos de identificación personal constan en autos, el defensor, abogado Francisco Flores Sandoval. No actúa querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación sin modificaciones se admitió por los hechos que aparecen descritos en la sentencia de primer grado imputados por el Ministerio Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de mayo de dos mil nueve, por unanimidaddeclaró: “I) Que la acusada OLGA CECILIA VIVAS es autora responsable del delito consumado de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS ilícito cometido en contra de la Economía Nacional del Estado de Guatemala; II) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, (…) y Pena (sic) de MULTA de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (…) convertidos a quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia (…) caso contrario se convertirá en prisión de UN DIA DE CARCEL POR CADA CIEN QUETZALES DEJADOS DE PAGAR, QUE EN SU TOTALIDAD NO EXCEDA DE LA PENA
quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia (…) caso contrario se convertirá en prisión de UN DIA DE CARCEL POR CADA CIEN QUETZALES DEJADOS DE PAGAR, QUE EN SU TOTALIDAD NO EXCEDA DE LA PENA MAXIMA PARA ESTE DELITO QUE ES DE VEINTE AÑOS, (…) III) Que la acusada GAUDY ESTELLA BAUTISTA ORDOÑEZ es autora responsable del delito consumado de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, ILICITO (sic) cometido en contra de la Economía Nacional del Estado de Guatemala; IV) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, (…) Y Pena (sic) de MULTA de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (…) convertidos a quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia (…) misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de UN DIA DE CARCEL POR CADA CIEN QUETZALES DEJADOS DE PAGAR, QUE NO EXCEDA DE LA PENA MAXIMA PARA ESTE DELITO QUE ES DE VEINTE AÑOS (…). V) Se ordena la publicación de la presente sentencia en dos medios de comunicación social escrito de mayor circulación en el país. VI) Se ordena la expulsión del territorio nacional, hacia el país de origen de ambas condenadas, misma que se ejecutará inmediatamente que se hayan cumplido las
penas VII); VIII); IX) Encontrándose las acusada guardando prisión se les deja en la misma situación y será el juez ejecutor quien designe el lugar de cumplimiento de las penas; X); XI): XII); XIII); Notifíquese. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. en sentencia del tres de agosto de dos mil nueve, por unanimidad resolvió: “I) Acoge el presente recurso de apelación especial; II) Anula los doce numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y al dictar nueva sentencia quedan de la siguiente forma: “I) absuelve a: Olga Cecilia Vivas (único apellido) y Gaudy Estella Bautista Ordóñez de la comisión del delito de Lavado de dinero u otros activos; II) condena a Olga Cecilia Vivas (único apellido) y Gaudy Estella bautista Ordóñez, por la comisión del delito de Trasiego de dinero, a la pena de: a) dos años de prisión inconmutables, a cada una; b) comiso a favor del Organismos Judicial, de: novecientos sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América ($.961,000.00) a Olga Cecilia Vivas (únicoapellido) y, de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América ($441,423.00) a Gaudy Estella Bautista Ordóñez; montos que hacen un total de un millón cuatrocientos dos mil cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América ($.1.402,423.00); c) al pago
de costas procesales; d) al estar firme la presente sentencia, devuélvanse a las condenadas las maletas y demás objetos de su pertenencia; e) expulsión del territorio nacional, hacia el país de origen de las condenadas, inmediatamente que se haya cumplido con la ejecución de las penas impuestas; III) oportunamente, remítase el proceso al juez de ejecución que corresponda, y encontrándose guardando prisión las procesadas, se les deja en la misma situación y será el juez ejecutor quien designe el lugar de cumplimiento de las penas; IV) Notifíquese”; III) Notifíquese y certifíquese lo resuelto a su lugar de procedencia. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal y señala como conculcados los artículos 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, y violación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, incurriendo en error de derecho, en la tipificación de los hechos acreditados, toda vez que no se tomaron en cuenta el objeto y finalidad de cada una de las leyes. ALEGACIONES El Ministerio Público a través de su representante, la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, presentó su alegato por escrito. De igual manera procedió el abogado defensor de las procesadas. En ambas situaciones los abogados plantearon argumentos que de su interés
concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIQue el Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal y señala como conculcados los artículos 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, y violación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, incurriendo en error de derecho en la tipificación de los hechos acreditados, toda vez que no se tomaron en cuenta el objeto y finalidad de cadauna de las leyes, la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente modificó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Cometiendo un error fundamental en la parte considerativa y resolutiva de dicho fallo al aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, al considerar que era factible subsumir en la norma dichas acciones; al estimar autoras responsables del delito de Trasiego de Dinero y no de Lavado de Dinero u otros Activos, puesto que la especificidad de éste último delito mencionado, se refiere el ocultar o
impedir para determinar la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación y el destino del dinero, por lo que se considera que el Tribunal de Apelación, se extralimitó en sus facultades, al resolver por decisión propia, el cambio de tipificación de delito, por otro carente de los elementos básicos. -IIIEsta Cámara al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, estima pertinente realizar las comparaciones siguientes; por una parte el artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del terrorismo, regula que: “(…) Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiendo efectuar la declaración jurada correspondiente en el puerto de salida o de entrada del país, en los formularios establecidos por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por sí misma o por interpósita persona, transporte del o hacia el exterior desde la República dinero en efectivo o en documentos negociables al portador, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional (…)”. Por otra parte, lo regulado por el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, tenemos que: “(…) Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí o por interpósita persona: (…) c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito (…)”. Con lo anterior, se constata por parte de ésta Cámara, que se dan los elementos del sub caso de
por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito (…)”. Con lo anterior, se constata por parte de ésta Cámara, que se dan los elementos del sub caso de procedencia invocado, en que la Sala recurrida incidió en error de derecho en la tipificación que hizo al momento de resolver el recurso de apelación especial ante ella planteado, siendo el Tribunal de Sentencia, el que tuvo acceso a toda la base de la plataforma fáctica suficiente y esencial, para valorar por separado cada uno de los medios de convicción presentados, para luego hacer la valoración integral con éstos, concatenándolos estrechamente con los elementos del tipo penal, descritos en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.Por lo analizado, esta Cámara de conformidad con el artículo 65 del Código Penal procede a imponer la pena para cada una de las incoadas: a) en lo que respecta al máximo y mínimo de la pena a imponer, se establece que el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros activos, expone que la pena mínima es de seis años y la máxima de veinte años de prisión, b) en lo que respecta a la mayor o menor peligrosidad del culpable y los antecedentes personales de éste y de la víctima, se observa que dichos elementos no fueron oportunamente probados ante el tribunal de mérito tal y como consta en el reverso del folio doscientos setenta y seis de la segunda pieza de primera instancia; c) el móvil del delito, se evidenció
que las sindicadas ocultaron la verdadera naturaleza, origen, ubicación, del dinero que transportaban escondido en su equipaje; d) la extensión o intensidad del daño causado, fue afectar la economía del Estado de Guatemala, y d) no se hace referencia alguna en cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se estima que al momento de resolver la situación legal de las procesadas, les corresponde a cada una, la pena de seis años de prisión; y de conformidad a las penas accesorias contenidas en la ley específica, se considera que deberá de decretarse una multa igual al valor del dinero incautado, así como el comiso del dinero no declarado e incautado, debiendo hacer efectivo el pago de las costas y gastos procesales, así como de la obligación de publicar la presente en, por lo menos, dos de los medios de comunicación escritos de mayor circulación en el país. Habiéndose constatado que las imputadas Olga Cecilia Vivas (único apellido) y Gaudy Estella Bautista Ordóñez, son de origen Colombiana y Venezolana respectivamente, deberá de hacerse efectiva la expulsión del territorio nacional, a ejecutarse inmediatamente que haya cumplido las otras penas impuestas. En cuanto a los otros objetos de uso personal, ordenar la devolución en lo respectivo a las acusadas. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 444, 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) CASA la sentencia objeto del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en consecuencia casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de agosto del dos mil nueve; II) A la procesada Olga CeciliaVivas único apellido se le condena como autora responsable del delito consumado de Lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional del Estado de Guatemala; III) Por la comisión de dicho ilícito se impone la pena de seis años de prisión inconmutables, y pena de multa de novecientos sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente a quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso
contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de pena máxima, que para este delito es de veinte años, incluidos los seis años impuestos. IV) A la procesada Gaudy Estella Bautista Ordóñez se le condena como autora responsable del delito consumado de Lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional del Estado de Guatemala; V) Se impone la pena de seis años de prisión inconmutables, y pena de multa de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente a quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de pena máxima, que para este delito es de veinte años, incluidos los seis años impuestos. VI). Se ordena la publicación de la presente sentencia en dos medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país; VII) Se ordena la expulsión del territorio nacional, hacía el país de origen de ambas condenadas, misma que se ejecutará inmediatamente que se hayan cumplido las penas; VIII) No se condena a las acusadas al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción; IX) Se condena a las acusadas al pago de costas procesales causadas
por el desarrollo del presente juicio; X) Encontrándose las acusadas guardando prisión se les deja en la misma situación y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de las penas; XI) Se ordena la devolución de las maletas y pertenencias de las acusadas al estar firme la presente sentencia y demás objetos encontrados; XII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del dinero incautado a las procesadas que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América; XIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.