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425-2010 13102011 Garesa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
425-2010 13102011 Garesa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

13/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

425-2010

Recurso de casación interpuesto por GARESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN Incurre en violación de ley por contravención, el Tribunal que resuelve la controversia en abierta oposición al contenido de la norma. Viola por contravención los artículos 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, el tribunal que no obstante haber declarado la inconstitucionalidad en caso concreto de una norma y que fuera confirmado por la Corte de Constitucionalidad, resuelve la controversia dejando vigentes los ajustes que se fundamentan en dicha norma.

LEYES ANALIZADAS: Artículos citados y 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GARESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del administrador único y representante legal Pedro de Jesús España Polanco, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoria en la

promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Garesa, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno de abril de dos mil, al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, formulando ajustes dentro del régimen del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, por lo que le confirió audiencia a la entidad contribuyente, para que se manifestara al respecto.B. Una vez evacuada la audiencia, la autoridad tributaria emitió la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos dieciocho guión dos mil cuatro (CCE00418-2004) el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados.

C. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de abril de dos mil cinco, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005).

II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Garesa, Sociedad Anónima, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, promovió demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, la que dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil nueve, en la que declaró: «1. Sin lugar el proceso contencioso administrativo instado (…). 2. Confirma la resolución cero trescientos cuarenta y cuatro (sic) guión dos mil cinco (0334-2005) (sic) de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». B) Contra esa sentencia, la entidad contribuyente, interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto del dos de agosto de dos mil diez. C) Durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo, como cuestión accesoria la entidad demandante promovió en la vía incidental inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el cual fue declarado con lugar en auto emitido el treinta de julio de dos mil siete, mismo que fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad, el veintinueve de agosto de dos mil ocho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… Para proceder al enjuiciamiento correspondiente de la cuestión planteada, el Tribunal efectúa su razonamiento así: 1. Con fecha quince de diciembre de dos mil tres, la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) declara: “Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 3. segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República, 7, 9 y 15 del

Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y FinancierasCACIF-.” Y en el numeral cuatro (IV) romanos de la misma sentencia declara la inconstitucionalidad de las normas citadas en la transcripción anterior, expresando: “los cuales dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.” Es de mencionar, que dichofallo fue publicado en el Diario Oficial el día dos de febrero de dos mil cuatro, por lo cual los mencionados preceptos dejaron de surtir efectos el día tres de febrero de dos mil cuatro. 2. Hecha la acotación anterior, el Tribunal entra a conocer de los antecedentes y de las constancias de autos, así como de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, y se pronuncia en el sentido de indicar que, de acuerdo a la demanda presentada por la parte actora GARESA, Sociedad Anónima, el contenido de ésta se fundamenta en razonamientos derivados de la inconstitucionalidad de los artículos declarados inconstitucionales en el fallo arriba mencionado, sin aportar ningún argumento que pudiese ser ponderado por el Tribunal, aparte de lo predicho. Por consiguiente, se deja constancia que la demandante no hizo uso de los mecanismos procesales constitucionales para atacar debidamente la resolución impugnada por medio de este proceso y que se

contienen en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual no puede suplir el Tribunal; por consiguiente, no puede hacerse una confrontación entre las normas, pues las mencionadas estaban vigentes y eran de cumplimiento positivo para la obligada tributariamente, tal como se señalará mas adelante. Asimismo, es de decir que en caso presente, en relación a las normas declaradas inconstitucionales, tales tienen efectos ex tunc. 3. Por su parte tanto la Procuraduría General de la Nación como la Superintendencia de Administración Tributaria se pronuncian en manifestar su desacuerdo con lo argumentado por la actora en su memorial de demanda, insistiendo en la positividad de las normas atacadas por ellas, en el momento en que se suscitó el acto de cumplimiento de la obligación de pagar el tributo contenido en la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. 4. Para mejor ilustración de la productividad de las normas en el momento de cumplir con la obligación tributaria, el Tribunal hace acopio de la transcripción conducente de la sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria en su contestación de demanda, y la cual tiene a la vista, y que dice: “Sobre el particular esta Corte, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil tres, (…) publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, declaró la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo, adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República,

7,9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; dichos preceptos son nulos, como consecuencia lógica del efecto ex tunc del fallo relacionada; lo cual quiere decir que los preceptos citados fueron expulsados del ordenamiento jurídico no pueden ser aplicados a partir de la publicación de la sentencia, pero eso sí, los sucesos acaecidos durante su vigencia deberán ser tratados y resueltos al tenor de esas disposiciones.” (…) En consecuencia, en los periodos de ajuste realizados por la autoridad tributaria, las normas aplicables estaban vigentes, y como se indicó con antelación, existió omisión de la demandante enno hacer uso de los medios procesales de carácter constitucional para exacerbar la posición asumida por la Superintendencia de Administración Tributaria. 5. En adición, la parte demandante en su exposición de hechos del contenido de su demanda, relaciona una prescripción de un periodo (sic) de ajuste que corresponde a los trimestres del uno de abril al treinta de septiembre del año dos mil. Empero, el Tribunal se ve en la imposibilidad de pronunciarse, en primer lugar, porque la actora omitió utilizar la defensa procesal pertinente para hacer valer esta clase de acción y en segundo lugar, con base en el principio de congruencia de las sentencias, en el apartado del petitorio de la demanda, se omite pedir en relación a tal pretensión. No se debe olvidar, como lo expone el tratadista Eduardo Pallares: “La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis.” (Página seiscientos veinticuatro, Diccionario

de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. México, mil novecientos setenta y siete) Este (sic) principio es recogido en la literal e) del artículo ciento cuarenta y siete de la Ley del Organismo Judicial, cuerpo normativo que recoge los preceptos fundamentales que constituyen las normas generales de aplicación, interpretación e integración de nuestro ordenamiento jurídico. 6. Por lo enjuiciado en los numerales anteriores, el Tribunal debe confirmar la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, efectuando el pronunciamiento debido en la parte resolutiva de esta sentencia.». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN GARESA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia violación de ley, con fundamento en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 140, 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I Violación de ley En el presente caso, la entidad recurrente hizo tres planteamientos los cuales se detallan de la siguiente manera: «a) VIOLACIÓN DE LA LEY, POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD »Mi representada considera que la sentencia impugnada, contiene una grave violación al artículo 185 de la Ley de Amparo, toda vez que, el fondo de la resolución impugnada, contraviene expresamente el mandato legal contenido en el artículo 185 de la ley de amparo. »… la Ley de Amparo contiene un mandato expreso que establece que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad

resolución impugnada, contraviene expresamente el mandato legal contenido en el artículo 185 de la ley de amparo. »… la Ley de Amparo contiene un mandato expreso que establece que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad VINCULAN a los órganos del Estado y tienen plenos efectos de frente a todos, es decir tanto el Organismo Legislativo, el Organismo Ejecutivo y especialmente elÓrgano Judicial, al cual pertenece la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ESTÁN OBLIGADOS A OBEDECER LAS DECISIONES DE LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, situación que en el presente caso NO HA SUCEDIDO, tal y como se explica a continuación. Debe nuevamente recordarse que dentro del proceso contencioso administrativo que nos ocupa, mi representada planteó ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, en contra de los artículos 7 y 9 de la ley del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias (en adelante ley del IEMA), señalando expresamente que para el caso concreto dichas normas jurídicas no le eran aplicables a mi representada. Luego de la tramitación ante la Honorable Sala, ésta decidió declarar CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto presentada por mi representada, decisión que fue apelada por la Superintendencia de Administración Tributaria ante la Honorable Corte de Constitucionalidad, apelación que fue tramitada bajo el número de expediente 2282-2008. En sentencia de fecha 29 de agosto del año 2008, la Honorable

Corte de Constitucionalidad, EN EL PRESENTE CASO CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y DECLARÓ QUE PARA EL PRESENTE CASO CONCRETO, A MI REPRESENTADA NO LE SON APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 7 y 9 DE LA LEY DEL IEMA, situación que es importante recalcar que se dictó en el presente caso en concreto. No obstante que la orden de la Honorable Corte de Constitucionalidad es suficientemente clara, al establecer que en el presente caso, a mi representada NO LE SON APLICABLES las normas contenidas en los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, para sorpresa de mi representada, con fecha 5 de noviembre del año dos mil nueve, la Honorable Sala Tercera emite la sentencia dentro del proceso contencioso administrativo, por medio de la cual, declara SIN LUGAR dicho proceso contencioso administrativo y por lo tanto EN CLARA DESOBEDIENCIA DE LO ORDENADO POR LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, confirma la resolución administrativa que pretende aplicarle los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA a mi representada, AÚN Y CUANDO, la HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD YA HABÍA ORDENADO QUE EN EL PRESENTE CASO, DICHAS NORMAS NO LE ERAN APLICABLES A MI REPRESENTADA. Como puede observarse, esta clara desobediencia cometida por la Honorable Sala, VIOLENTA el artículo 185 de la Ley de Amparo, que claramente establece que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad VINCULAN a todos lo organismos del Estado, incluyendo por supuesto al Organismo Judicial y evidentemente a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Mi representada considera que en el presente caso,

Constitucionalidad VINCULAN a todos lo organismos del Estado, incluyendo por supuesto al Organismo Judicial y evidentemente a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Mi representada considera que en el presente caso, la sentencia que se impugna VIOLA el artículo 185 de la Ley de amparo, puesto que, en el presente caso se emitió una sentencia de la Honorable Corte deConstitucionalidad que ORDENA que a mi representada NO se le apliquen los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, sin embargo, la sentencia emitida por la Honorable Sala, desobedece dicha orden de la Corte de Constitucionalidad, y emite una sentencia por medio de la cual pretende se le quiere dar validez a un resolución administrativa que precisamente busca que a mi representada se le apliquen los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, situación que evidencia la violación al mandato de la ley de amparo, que establece que las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad son obligatorias. (…) En el presente caso, la Honorable Sala, para darle cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad debió haber declarado CON LUGAR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, toda vez que según lo establecido por la Corte de Constitucionalidad, PARA EL PRESENTE CASO EN CONCRETO, no le son aplicables al contribuyente GARESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA; (…). Esta desobediencia contenida en la sentencia que se

impugna, violenta claramente el mandato del artículo 185 de la ley de amparo que establece que, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad VINCULAN U OBLIGAN a los organismos del Estado, ya que resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, contradice expresamente la decisión de la Corte de Constitucionalidad EMITIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO. »b) VIOLACIÓN DE LA LEY, POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 190 DE

LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.

Mi representada considera que la sentencia impugnada, contiene una grave violación al segundo párrafo del artículo 190 de la Ley de Amparo, toda vez que, el fondo de la resolución impugnada, contraviene expresamente el mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 190 de la ley de amparo. (…) la norma citada, expresamente señala que las resoluciones de inconstitucionalidad CAUSAN EFECTO DE COSA JUZGADA CON RESPECTO AL CASO CONCRETO EN QUE FUERON DICTADAS; razón por la cual, en el presente caso, LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DICTADA EN ESTE PROCESO, causó efecto de cosa juzgada; sin embargo, la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió una sentencia, por medio de la cual, CONTRADICE EXPRESAMENTE la decisión de la Corte de Constitucionalidad, pretendiendo dar un fallo distinto a lo que ya es

cosa juzgada en el presente caso. Tal y como se ha mencionado anteriormente, en el presente caso, NO OBSTANTE que se emitió una sentencia de inconstitucionalidad en caso concreto, por medio de la cual la Honorable Corte de Constitucionalidad ordenó que en el presente caso a mi representada no se le aplicaron los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió una sentencia por medio de la cual, avala la aplicación de una resolución administrativa que busca aplicarle a mirepresentada, precisamente los artículo 7 y 9 de la ley del IEMA. Como puede observarse, SI EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE AMPARO, establece que las sentencias emitidas en los casos concretos que se discuten CAUSAN EFECTO DE COSA JUZGADA, el hecho de que una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emita una sentencia que contradice lo ya juzgado y ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el mismo caso en concreto, constituyen una evidente violación al artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (…) En el presente caso mi representada de forma respetuosa solicita que se case la sentencia impugnada, toda vez que la misma HA SIDO EMITIDA EN CLARA CONTRADICCIÓN DE LO YA JUZGADO EN EL PRESENTE CASO, por la Honorable Corte de Constitucionalidad, (…). En el presente caso es necesario que se case la sentencia respectiva, puesto que en

caso de no hacerse así, se estaría estableciendo un grave precedente por medio del cual, cualquier tribunal puede desobedecer lo ya juzgado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, situación que causaría un grave daño al sistema de justicia nacional. (…) Mi representada solicita que en el presente caso, se case la sentencia impugnada, puesto que la misma CONTRADICE LO YA JUZGADO EN EL PRESENTE CASO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, situación que evidencia la violación al principio de COSA JUZGADA contenido en el artículo 190 de la ley de Amparo. »c) VIOLACIÓN DE LA LEY, POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE

LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.

Mi representada considera que la sentencia impugnada, contiene una grave violación al artículo 140 de la Ley de Amparo, toda vez que, el fondo de la resolución impugnada, contraviene expresamente el mandato legal contenido en el artículo 140 de la ley de amparo. (…) en el presente caso, se está incumpliendo con el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley de amparo, ya que la resolución administrativa emitida por la administración tributaria, se encuentra basada en artículos de ley QUE AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. Sobre este particular cabe señalar que, la Honorable Corte de Constitucionalidad emitió la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados número un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (1766-2001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002) y publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero

tres, dictada dentro de los expedientes acumulados número un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (1766-2001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002) y publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro; por medio de la cual, ENTRE OTROS, EXPULSÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, PRECISAMENTE LOS ARTÍCULOS 7 y 9 DE LA LEY DEL IEMA. Como puede apreciarse, la sentencia de inconstitucionalidad general, que entre otros, expulsó del ordenamiento jurídico nacional, los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, fue publicado el día 2 de febrerodel año 2004, razón por la cual, en aplicación del artículo 140 de la Ley de Amparo, dichas normas dejaron de existir en el ordenamiento jurídico nacional, a partir del 3 de febrero del año 2004. No obstante lo anterior, y tal como se puede ver en los autos del proceso contencioso administrativo, la superintendencia de administración tributaria (sic), con fecha quince de junio del año dos mil cuatro, ES DECIR 4 MESES DESPUÉS DE QUE LOS ARTÍCULOS 7 y 9 DE LA LEY DEL IEMA QUEDARON EXCLUIDOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, le formuló unos ajustes a mi representada utilizando para ello, como fundamento legal, los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, que contienen la base imponible y el tipo impositivo de dicho impuesto. Es decir que la Superintendencia de Administración Tributaria, FORMULÓ LOS AJUSTES TOMANDO COMO BASE ARTÍCULOS QUE YA SE HABÍAN SIDO (sic) DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, situación que resulta evidentemente

Superintendencia de Administración Tributaria, FORMULÓ LOS AJUSTES TOMANDO COMO BASE ARTÍCULOS QUE YA SE HABÍAN SIDO (sic) DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, situación que resulta evidentemente ILEGAL, ya que no se pueden fundamentar actuaciones administrativas o reclamaciones, utilizando como fundamento jurídico, artículos que no forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Este grave error cometido al formular el ajuste, fue confirmado al momento confirmar (sic) los ajustes luego de evacuada la audiencia y fue confirmado nuevamente al momento de resolver el recurso de revocatoria válidamente interpuesto, porque en todas esas resoluciones se utiliza como fundamento jurídico los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, QUE YA HABÍAN SIDO EXCLUIDOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL A LA FECHA DE FORMULACIÓN DE LOS AJUSTES, situación que evidencia la ilegalidad de las resoluciones administrativas. En ese sentido, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comete una grave violación del artículo 140 de la Ley de amparo, al pretender reconocerle validez jurídica a una resolución administrativa fundamentada en artículos que antes de la formulación de ajustes, ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. (…) Se ha señalado que el artículo 140 de la ley de amparo es claro al establecer que, cuando existe una sentencia de inconstitucionalidad en contra de disposiciones de carácter general, éstas dejan de surtir efectos a partir del día siguiente de la

publicación de dicha sentencia, por lo que, en el presente caso, la honorable sala viola el artículo 140 de la ley de amparo (sic), al permitir que una resolución administrativa, se emita, se fundamente y se pretenda ejecutar, cuando ha sido formulada utilizando como bases jurídicas, artículos de la ley que antes de la fecha de formulación de los ajustes, ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. (…) El error cometido por la honorable sala al resolver en la forma que lo hizo en la sentencia que se impugna, conlleva además una grave amenaza al principio de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que si se confirma dicho criterio, cualquier persona o autoridad podría presentar reclamos con base en leyes que ya no forman parte del ordenamiento jurídico nacional; situación quepareciera absurda, pero que es precisamente el riesgo que conlleva la sentencia que se impugna, al querer darle validez jurídica a actuaciones de la administración que se fundamentaron en artículos que ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. (…) Para cumplir con el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley de Amparo, es necesario que se case la presente sentencia, en el sentido de revocar la sentencia emitida y emitir la que en derecho corresponde, declarando CON LUGAR el proceso contencioso administrativo planteado por mi representada, toda vez que las actuaciones administrativas que sirvieron de antecedentes a dicho proceso, fueron emitidas con fundamento en artículos de la ley que, al momento de emisión de las actuaciones administrativas,

YA HABÍAN SIDO EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL,

razón por la cual dichas actuaciones son ilegales desde su origen.». ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA La entidad Garesa, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial. La Procuraduría General de la Nación concluyó que la sentencia impugnada fue dictada conforme a la ley, y los argumentos expuestos por la recurrente carecen de fundamentación fáctica y jurídica, quedando clara la improcedencia del submotivo intentado. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Cámara Civil, declaró en sentencia del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, que «… es indispensable concretar una tesis para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.»; y en sentencia del doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, declaro que: «No procede el análisis comparativo por violación de ley, en la casación de fondo, cuando con fundamento en ese submotivo de procedencia, se citan por el recurrente como disposiciones infringidas, leyes meramente adjetivas…», extremo que expone la autoridad tributaria que se da en este caso dado que el casacionista invoca como artículos violados, normas de carácter meramente procesal, por lo que concluye la Superintendencia de Administración Tributaria, que el presente recurso debe ser desestimado. ANÁLISIS El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando el tribunal sentenciador resuelve la controversia en abierta oposición al mandato

legal contenido en la norma. Al hacer el examen correspondiente, se establece que dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en auto emitido el treinta de julio de dos mil siete, declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias, promovido por la entidad Garesa, Sociedad Anónima, señalando que «… la resolución del Directorio (…) número cero trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (0344-2005) emitida el veintiuno de abril de dos mil cinco, dentro del expediente numero SAT dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero trescientos trece (2004-15-0144-0000313) deviene INAPLICABLE a la entidad GARESA, SOCIEDAD

ANÓNIMA.».

Esa resolución fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad, el veintinueve de agosto del año dos mil ocho. No obstante tal declaratoria, la referida Sala al resolver el proceso contencioso administrativo, dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil nueve, en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la misma resolución administrativa que había declarado que no le era aplicable a la entidad contribuyente, dejando firmes los ajustes del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora

incurrió en violación de ley por contravención de los artículos 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que estipulan respectivamente: «Artículo 185. Vinculación de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad: Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.»; Artículo 190, segundo párrafo: «Las resoluciones en caso que contengan planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tiene efectos jurisprudenciales.». En el presente caso, es evidente que la Sala no respetó los mandatos contenidos en dichos preceptos [los cuales tienen categoría de norma constitucional], pues la Honorable Corte de Constitucionalidad había confirmado el auto que declaró inconstitucional en caso concreto, los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por lo que tal pronunciamiento la obligaba a no aplicar esos preceptos en la controversia; sin embargo, al haber confirmado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y dejar vigentes los ajustes formulados que se fundamentaban en tales artículos, contravino expresamente los citados preceptos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, pues tenía la imperativa obligación de respetar la decisión de la Corte de Constitucionalidad, que además, había cobrado autoridad

de cosa juzgada. En este caso, la Sala sentenciadora no debió dictar sentencia, pues el proceso contencioso administrativo se había quedado sin materia al declarar que la resolución administrativa «deviene INAPLICABLE a la entidad GARESA, SOCIEDAD ANÓNIMA».En lo que respecta al artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que denuncia como infringido la casacionista, este se refiere a la inconstitucionalidad de carácter general por lo que no es aplicable al presente caso. En virtud del análisis realizado, se concluye inequívocamente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de ley por contravención de los artículos 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, y tomando en cuenta que en el pronunciamiento de inconstituc

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