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425-2011 01102012 Mareusrol Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
425-2011 01102012 Mareusrol Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

01/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

425-2011

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Es improcedente el recurso de casación, cuando se denuncia interpretación errónea de una norma que se aduce no fue aplicada en la sentencia impugnada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mareusrol, Sociedad Anónima, por medio de su gerente provisional y representante legal, Rafael Armando Tellez Miralda.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Mareusrol, Sociedad Anónima presentó ante la Aduana Central de Guatemala, la póliza que amparaba la importación de carne molida de pollo deshuesada mecánicamente. La SAT, derivado de la verificación que efectuó a la referida póliza, le realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por cambio de valoración y clasificación arancelaria de la mercancía.

II. Contra los ajustes realizados, la entidad contribuyente promovió recurso de apelación, que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

importación y al impuesto al valor agregado por cambio de valoración y clasificación arancelaria de la mercancía.

II. Contra los ajustes realizados, la entidad contribuyente promovió recurso de apelación, que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y como en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente: «… Consta en el expediente administrativo (…) la póliza de importación número treinta y ocho diagonal siete mil ciento veintiocho diagonal noventa y nueve (38/7128/99 (sic) Régimen C guión cien (C-100) de la Aduna (sic) Central(CEALSA), la importación de cuarenta y un mil novecientos cincuenta y ocho (41958) libras de “CARNE MOLIDA DE POLLO DESHUESADA MECANIMCAMENTE) (sic), que conforme al sistema Arancelario Centroamericano, le corresponde la partida arancelaria cero dos cero siete (0207). Sin embargo, de acuerdo a la verificación física de la mercadería declarada, se estableció que contenía mil cuarenta y nueve (1049) cajas con partes de pollo, lo cual se respalda con el contenido del acta de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que consta la comparecencia del representante legal de la contribuyente (folios 6, 7, 8) del expediente

administrativo. La contribuyente en su defensa se basa en lo que disponen los artículos 4 y 14 del Decreto Ley 147-85, que norma lo siguiente: “Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.” “Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por: 1. Precio pagado por pagar, aquel que se haya pactado entre comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato…”. Sin embargo, conforme al contenido del Acuerdo Gubernativo 2-97 del Ministerio de Economía, mediante resolución 13-95 (COMRIEDRE-II) de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que autorizó a los países del área para que discrecionalmente y de conformidad con sus particulares circunstancias fueran modificando el Arancel centroamericano de Importación, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis. Consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Fianzas Pública (sic) emite el Acuerdo 7-93 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el que en su artículo 1.-, acuerda lo siguiente: “Toda ave de corral muerta de la partida arancelaria 02.07entera (sic) o

en partes, deberá valorarse en SCA.0.56 por libra como valor CIF ($CA.0.51 precio FOB y SCA.0.05 valor del seguro y flete a puerto guatemalteco) o su equivalente en quetzales. Dicho precio se estableció considerando el promedio de los precios de carne de pollo para asar (broiler) de bolsa en los mercados de exterior registrados en publicaciones internacionales.” “Artículo 2.- Se exceptúan de la valoración anterior, descrita en el artículo 1 los incisos arancelarios

0207.39.10 CARNE MOLIDA DE AVE, DESHUESADA MECANICAMENTE

(REFRIGERADA) Y EL INCISO 0207.90.10 CARNE MOLIDA DE AVE DESHUESADA MECANICAMENTE (congelada).”. Es de hacer notar, que el Acuerdo antes mencionado fue suspendido temporalmente por el Acuerdo Ministerial 26-2001 del Ministerio de Finanzas, pero conforme a la fecha de la póliza de importación número treinta y ocho diagonal siete mil ciento veintiochodiagonal noventa y nueve (38/7128/99) Régimen C cien (C-100) (9 de abril de 1999), el Acuerdo 7-93 del Ministerio de Finanzas Pública (sic), se encontraba vigente en la fecha de importación de la mercadería, consecuentemente le era aplicable al contribuyente, pues si bien es cierto, el contribuyente se ha defendido argumentando que debe tomarse en cuenta el valor de la transacción contenida en la factura de importación número un millón cuatrocientos noventa y un mil

sesenta y tres (1491063) de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y nueve, por ser una transacción efectuada en condiciones de libre competencia y de buena fe, también lo es, que al tenor de lo que dispone el artículo 18 del Decreto Ley 147-85 aplicable al caso concreto que norma lo siguiente: “Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal…”, establecido el contenido de la disposición legal anteriormente descrita, se determina que la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, estaba en su derecho de rectificar el precio declarado en la póliza de importación, tomando en cuenta que se formularon ajustes al valor declarado de la mercancía, por cambio de clasificación arancelaria, lo cual fue del conocimiento de la entidad contribuyente. En ese sentido y en base a lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión de que la resolución controvertida debe confirmase…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 1, 4, 14 segundo párrafo de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85; 9 de la Ley del Organismo Judicial y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó lo siguiente en cuanto a los artículos que estima infringidos: «… a) Legislación Aduanera aplicable en los casos de valoración aduanera. »En Guatemala, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, debe

La recurrente argumentó lo siguiente en cuanto a los artículos que estima infringidos: «… a) Legislación Aduanera aplicable en los casos de valoración aduanera. »En Guatemala, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, debe aplicarse la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, por lo que al tenor de lo que establece su primer considerando, “es básica para aplicar las tarifas del Arancel Centroamericano de Importación.” »b) Premisa de hecho. »Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, mi representada por medio de Declaración Aduanera de Importación número treintay ocho guión siete mil ciento veintiocho guión noventa y nueve (38-7128-99), declara la importación de partes de pollo, lo cual se realiza mediando un precio normal de transacción en condiciones de libre competencia, como se demostró en la fase administrativa, y la cual se determino (sic) de acuerdo a la normativa aplicable en dicha época, la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, y en virtud que dicha normativa por su orden es jerárquicamente superior a cualquier acuerdo gubernativo, es imprescindible la aplicación de esta ley. »Es decir la compraventa realizada por mi representada y que es objeto de impugnación, se derivo (sic) a partir de la relación comercial que existe a partir de la creada por la propia compraventa entre el vendedor y mi representada, lo cual

se encuentra respaldado con la factura comercial correspondiente y la cual obra en el expediente administrativo, Así mismo respalda dicha importación los documentos que obran en el expediente administrativo. »Deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que la administración tributaria determino (sic) el precio de la mercancía importada por mi representada, a través del método del Precio usual de competencia, mediante dictamen quinientos noventa y ocho guión noventa y nueve (598-99), emitido por la unidad (sic) de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas. Precio que resulta de la compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas o similares a las que se valoran. »Derivado de lo anterior, la administración tributaria determina el presente ajuste confirmando el dictamen anterior, contenido en la resolución que por este acto se impugna, en el cual tomaban en consideración lo estipulado en el Acuerdo Ministerial cero siete guión noventa y tres (07-93) del Ministerio de Finanzas Publicas (sic), el cual indica que “toda ave de corral muerta de la partida arancelaria cero doscientos siete (0207) entera o en partes deberá valorarse en $CA0.56 por libra como valor CIF. »Argumentan en este mismo acuerdo, que el precio se estableció tomando en consideración el promedio de los precios de carne de pollo par (sic) asar (Broiler) de bolsa en mercados del exterior registrados en publicaciones internacionales.” »La administración tributaria, para determinar el precio normal de la mercancía

importada, y la cual se registró en la póliza de importación relacionada, hace referencia a lo considerado anteriormente, basándose en el precio Usual de Competencia, el cual debe estar determinado de acuerdo a idénticas o similares mercancías y bajo circunstancias parecidas, para las mercancías que se valoran, extremo que no fue aplicado en el presente caso, ya que el dictamen 0598/1999, sobre el que se basa la diferencia aducida no señala o indica contra que (sic) se comparo (sic) dicha diferencia en valoración.»Reitero lo anterior, ya que la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda planteada basándose en lo que señala el Acuerdo Gubernativo 2-97 del Ministerio de Economía, el cual como señale (sic) es un Acuerdo de naturaleza inferior a la Ley aplicable, en este caso, la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, vigente en el periodo (sic) y declaración aduanera ajustada. »Por lo que es en base a esta ley que la Sala Tercera del Tribunal Contencioso tuvo que haber resuelto, y no el acuerdo señalado con anterioridad. »No está demás aclarar que el dictamen emitido por la Unidad de Valoración de la Intendencia de Aduanas, identificado como 0598/1999 hace una supuesta comparación con mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación y hacia el mismo país de importación, lo cual no tenemos certeza de que se haya determinado de esta manera, ya que dicho informe no lo establece claramente ya

que únicamente se atienen que se tomo (sic) como base el promedio de los precios de carne de pollo para asar (Broiler) de bolsa en mercados del exterior y con referencia al precio de las papas, únicamente se tomo (sic) en consideración precios de mercancías similares importadas con anterioridad sin especificar claramente que (sic) país es el exportador y a que (sic) país lo importan…». Alegaciones La SAT expresó que es improcedente el submotivo invocado por la entidad recurrente, por adolecer del desarrollo de una tesis clara y precisa que la fundamenta, por falta de certeza en indicar qué precepto legal fue interpretado erróneamente, por argumentar tesis propias de otros submotivos, razones por las cuales solicitó que la casación se desestime. Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, la entidad recurrente alegó que la Sala incurrió en el submotivo invocado, en virtud de que no aplicó el Decreto Ley 147-85, que contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y que en su lugar resolvió la controversia con fundamentó en el Acuerdo Gubernativo 2-97 del Ministerio de Economía. Al examinar el planteamiento formulado, se establece que existen errores

insubsanables que impiden que la Cámara pueda incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, pues la recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, pero su argumentación la fundamenta en que el Tribunal sentenciador aplicó una norma que no correspondía en el tiempo en que se realizó el ajuste y dejó se aplicar la norma que según la casacionista erapertinente. Como puede apreciarse, tales argumentos son incongruentes con el submotivo de interpretación errónea de la ley, pues para la procedencia de éste, la norma que se denuncia como infringida debió necesariamente ser aplicada en el fallo impugnado, lo cual evidentemente y como lo señala el recurrente, no ocurrió en el presente caso, por lo que es inapropiado denunciar interpretación errónea de una norma que se aduce no fue aplicada en la sentencia. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación o se considera que la resolución impugnada está arreglada a derecho, deberá hacerse la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por lo expresado en el considerando anterior y por los efectos que

produce dicho pronunciamiento, deviene hacer efectiva dicha disposición y condenar a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y se le impone la multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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