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425-2018 04032019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
425-2018 04032019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

425-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se individualiza, ni se desarrolla una tesis para cada uno de los documentos que fueron denunciados. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando los argumentos corresponden ser dilucidados a través de un motivo y submotivo de distinta naturaleza.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través del mandatario

judicial Jorge Asensio Aguirre.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, derivado de las operaciones relacionadas con el contrato uno guion dos mil seis, presentó ante la Dirección General de

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, derivado de las operaciones relacionadas con el contrato uno guion dos mil seis, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, informe trimestral de operaciones de exploración y ejecución presupuestaria correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince.

II. El Ministerio de Energía y Minas en resolución número cero novecientos catorce, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, aprobó el informe aludido y además, reconoció como costos recuperables la cantidad de un millos ochenta y seis diecisiete dólares con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$.1,086,017.27).

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… el tribunal hace un resumen de los ajustes de costos no recuperables de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, artículo 219 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, modificado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, en la forma siguiente (…) »Este órgano jurisdiccional concluye después del análisis efectuado, que los argumentos de la entidad

demandante no justificar para permitir modificar o revocar lo resuelto por la autoridad administrativa; en virtud que se cumplió con el procedimiento contenido en la ley, y la documentación presentada como soporte de gastos fue revisada y analizada en forma individual para cada rubro; por lo que se considera que los ajustes formulados se encuentran debidamente fundamentados en las normas legales aplicables al caso y específicamente lo suscrito por las partes en el contrato uno guion dos mil seis (1-2006). Con relación a la opinión de la Comisión Nacional Petrolera, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal; la naturaleza jurídica que las legislación atribuye al dictamen es de ser una mera ayuda técnica o jurídica que informa la intelección del asunto que se trata. En la resolución controvertida, el Ministerio de Energía y Minas describe el fundamento jurídico de su decisión y confirma la resolución cero novecientos catorce (0914) de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente administrativo número DGH – doscientos ochenta y cuatro – dos mil quince (284-2015) (…) »Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proporcionando los medios de prueba que las partes estimaron

procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones. En conclusión, se determina que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Jorge Asencio Aguirre, quien actuó en calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad “CITY PETÉN S. DE R.L.”, en contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 217 y 219 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o

de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente forma. Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista expuso: «… por error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en facturas que se detallan en el apartado de hechos del memorial de demanda que corresponden a los costos recuperables incurridos para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 y que obran en el expediente judicial 01145-2017-00158 a cargo del Oficial Tercero en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no se acompañan a este memorial pero que deberán ser remitidas junto con el expediente judicial antes referido por la mencionada Sala Quinta ante esa honorable Corte. En tal sentido, la prueba que obra en autos relativa a pago de los Costos Recuperables incurridos por mi representada como parte de sus obligaciones ante el Estado de Guatemala, debe ser objeto de una apreciación plena y completa, pero además PROPIA DE LA SALA, sin contentarse con solo enumerarla bajo el criterio de que si

el Ministerio del ramo la rechazó “la Sala también” (…) »Al realizar un resumen de los ajustes, la Sala Quinta omitió efectuar el análisis de la prueba de documental aportada al proceso contencioso administrativo consistente en cada una de las facturas que mi representadapresentó para su recuperación como “Costos Recuperables” conforme los casos enumerados en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Estas facturas fueron ofrecidas como medio de prueba documental en el numeral 2 del apartado de MEDIOS DE PRUEBA del memorial de demanda. »En este caso, la apreciación de la prueba documental consistente en las referidas facturas era determinante para soportar el fondo del reclamo de la demanda contencioso administrativa, ya que la estando enumerados todos los costos que se consideran por ley como “recuperables”, era imprescindible que la Sala Quinta entrara a efectuar el contraste de cada uno de los conceptos de las facturas referidas con el contenido de los artículos 217 y 219 de referido Reglamento. »El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se da en este caso por lo tanto, al haber omitido la Sala Quinta realizar el análisis de las facturas legalmente aportadas como medio de prueba documental, siendo estas facturas, determinantes para poder probar la procedencia de los montos que éstas amparan como “Costos Recuperables” según lo indican los artículos 217 y 219 de del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. »El error de hecho en la apreciación de la prueba queda manifiesto y de acuerdo con lo anterior y con el

requisito específico del numeral 6º del 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos que la Sala Quinta no apreció en su sentencia y que causa este error de hecho, es la prueba documental consistente en las facturas que obran en el expediente judicial y que corresponden a los gastos del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, respecto al presente submotivo no realizó argumento propio. La Procuraduría General de la Nación expuso: «… alegando que la Sala sentenciadora omitió efectuar un análisis de la prueba documental aportada al proceso, en tal sentido es necesario agregar que este submotivo es procedente si resulta de documentos a actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo tanto es necesario que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica, que facilite la comprensión de sus intenciones y en la tesis de casación debe demostrar las razones por la cuales se equivocó la Sala sentenciadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que el recurrente solo se limitó a indicar que las facturas eran determinantes para probar la procedencia de los montos, pero de ninguna manera indica el recurrente, porque resultarían suficientes para cambiar el resultado del proceso, en consecuencia, mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal omite analizar

prueba que fue legalmente aportada al proceso. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. El casacionista al realizar sus argumentos indicó: «… la Sala Quinta omitió efectuar el análisis de la prueba de documental aportada al proceso contencioso administrativo consistente en cada una de las facturas que mi representada presentó para su recuperación como “Costos Recuperables” conforme los casos enumerados en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Estas facturas fueron ofrecidas como medio de prueba documental en el numeral 2 del apartado de MEDIOS DE PRUEBA del memorial de demanda (…) »… al haber omitido la Sala Quinta realizar el análisis de las facturas legalmente aportadas como medio de prueba documental, siendo estas facturas, determinantes para poder probar la procedencia de los montos (sic)…». Esta Cámara de lo anteriormente transcrito evidencia que la casacionista, incurrió en defecto de planteamiento, ya que al realizar su tesis, generalizó su reclamación, en ese sentido, al denunciar la omisión

de análisis de las «facturas legalmente aportadas como medio de prueba documental», situación que hace imposible el conocimiento del mismo puesto que se incumple con los requisitos establecidos en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que claramente regula, cuando se invoca este tipo de submotivo se debe indicar en qué consiste el error alegado e identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, que demuestre la equivocación del juzgador, lo que no acontece en el presente caso. En ese sentido este Tribunal al no contar con los elementos que hagan viable el estudio de fondo, pues como se evidencia en el párrafo precedente, la recurrente incumplió con individualizar, como lo manda la ley, el o los documentos en los que considera se cometió el vicio; por el contrario, realizó una tesis generalizada y sinargumentos que permitan incursionar en el análisis pertinente; esta deficiencia no puede ser suplida de oficio por esta Cámara, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad casacionista expuso: «… violación de ley por inaplicación del artículo 217 del Reglamento General de Hidrocarburos y del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos de conformidad con lo siguiente. »El artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece (…) El artículo 219 del mismo cuerpo legal en la parte conducente establece (…) »La sentencia recurrida en casación establece en su CONSIDERANDO IV que (…) El considerando IV

transcrito es la única consideración en la que se basa la Sala Quinta para emitir su sentencia. Al analizar este considerando, se puede establecer que la Sala Quinta no entró a conocer caso por caso la procedencia o no de los costos recuperables que mi representada presentó en su oportunidad, sino que únicamente se concretó a listar y a copiar literalmente el reclamo que mi representada planteó a cada uno de estos ajustes en su demanda contenciosa sin pronunciamiento alguno sobre su procedencia como Costo Recuperable. Un correcto análisis de la Sala debía comprender el contraste de cada una de las facturas presentadas por mi representada como costos recuperables, con el contenido de los artículos 217 y 219 citados que son los que detallan qué costos deben considerarse como “recuperables” o no. Al no efectuar este análisis la Sala por rubro, incurre en violación de ley por inaplicación de los artículos 217 y 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) »En el caso de estudio, el contraste del artículo 217 y los numerales del artículo 219, ambos del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, era imprescindible para poder resolver con apego a derecho el caso, en el sentido de poder constatar si los gastos incurridos que se encuentran amparados en las facturas correspondientes, están contenidos en los supuestos que estas normas a las que aludimos se refieren y como consecuencia de ello, poder establecer si deben ser considerados o no estos gastos, como costos recuperables según las definición del propio artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

De aquí que podamos asegurar que en este caso se produce la violación de ley por inaplicación de estos dos artículos que son ineludiblemente aplicables para resolver el caso y que además fueron ignorados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la emisión de la sentencia impugnada, no haber aplicado la referida Sala Quinta, el silogismo que señalo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Ha quedado demostrado tanto en el trámite de las actuaciones administrativas como judiciales que no existió violación alguna al derecho de defensa de la entidad interesada, toda vez que en cada etapa tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación al pliego de costos no recuperables correspondientes al período comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2,015, el cual es el resultado de la auditoria llevada a cabo a las operaciones del contrato número 1-2006, para el período en referencia por un monto de US$. 62,113.73. »VI. Con respecto al Motivo de Fondo y submotivo Violación de Ley (por inaplicación), por los cuales se planteó la presente casación, el interponente solo hace referencia a los mismos pero no indica de qué forma fueron violados, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, ni hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a lo resuelto en esa sentencia, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el

presente Recurso de Casación. »VII. Conforme las actuaciones es evidente que el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo lo hizo respetando el debido proceso y el principio de legalidad, actuando el Señor Ministro de Energía y Minas, dentro de sus atribuciones apoyándose en los dictámenes técnicos obrantes haciendo su propio análisis y razonamientos, por lo que dicha resolución se encuentra emitida conforme a derecho. »VIII. Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que de la manera en que procedió la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno. Además la Sentencia se tiene que interpretar en su conjunto. »IX. Conforme la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juricidad de la administración pública, al momento de emitir sentencia sobre el casode litigio. Conforme el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su

totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Para el efecto, la sentencia que se emita debe ser motivada, siendo ésta el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en la parte considerativa de la sentencia. De esa cuenta la motivación constituye el elemento imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, con la motivación el juzgador exponen las razones que lo han conducido a fallar de determinada manera, para demostrar que la decisión no es producto de la arbitrariedad si no es el producto del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento. En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional , por cuanto que la misma será motivada conforme a la Ley, ya el momento de resolver lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas por las partes consistentes en los documentos presentados y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables. »X. Aunado a lo anterior las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto. »XI. Por tales motivos, se reitera enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir su deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo,

desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas de las partes, lo cual es impertinente. »XII. Dado que las consideraciones de los señores Magistrados, fueron acertadamente fundamentadas en derecho, el motivo de fondo y submotivo alegados no aplican en el presente caso. »XIII. Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados a emitir la sentencia atacada se encuentra totalmente apegada a la normativa legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente recurso de casación, por su evidente improcedencia el cual denota que la verdadera intención de la parte recurrente es constituir el recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas. Se ha hecho una clara exposición del por qué los argumentos de la Casacionista no son correctos en cuanto a demostrar correctamente la concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación, toda vez, que exposición de motivos adolece de falencias técnicas que ameritan su desestimación. Por lo tanto, se pretende desvirtuar la función que por ley le compete a la honorable Corte Suprema de Justicia que es la de ser un ente contralor de la juricidad de las actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, por los motivos ya expuestos resulta

improcedente el recurso de casación y en ese sentido es procedente que la Honorable Corte desestime la solicitud planteada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… el recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación, alegando que la Sala sentenciadora incurrió en ese yerro al no entrar a conocer caso por caso la procedencia de los costos recuperables, incurriendo así en violación de ley por inaplicación de los artículos 217 y 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. A este respecto, es necesario mencionar que cuando se alega la violación de ley por inaplicación necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, consecuentemente en la tesis de la casación, el recurrente debiera indicar cuál es la norma que indebidamente aplico la Sala sentenciadora, lo que no aconteció en el presente caso y por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto resulta incompleto y tal omisión es insubsanable de oficio, en consecuencia, mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión no utiliza las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, es en ese momento que se constituye una violación por inaplicación. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian

como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadran a los hechos controvertidos. Del análisis del planteamiento del recurso, se establece que la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, al denunciar el submotivo argumenta que: «… se puede establecer que la Sala Quinta no entró a conocer caso por caso la procedencia o no de los costos recuperables que mi representada presentó en su oportunidad, sino que únicamente se concretó a listar y a copiar literalmente el reclamo que mi representada planteó a cada uno de estos ajustes en su demanda contenciosa sin pronunciamiento alguno sobre su procedencia como Costo Recuperable (…) »… cuando en el fondo lo que mi representada argumentó, es que CONTRASTAR ESTA SERIE DE COSTOS, ERA OBLIGATORIO PARA LA SALA POR CONSTITUIR LA BASE Y EL FONDO DE NUESTRA DEMANDA CONTENCIOSA. La inaplicación precisamente consiste en esto: el no haber analizado elcontenido y significado de los artículos 217 y 219 antes referidos, con cada uno de los rubros reclamados como Costos Recuperables (sic)…». El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos que la ley y la doctrina le reconoce, uno de ellos consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, establece que su

denuncia versa sobre el hecho que la Sala no entró a conocer caso por caso la procedencia o no de los costos recuperables, sino que únicamente se centró a listar y copiar literalmente su reclamo sin pronunciamiento alguno sobre su procedencia como costo recuperable. El anterior planteamiento resulta defectuoso, dado que el casacionista no expone una tesis clara y precisa, que le permita a este Tribunal realizar el análisis de rigor; además de sus argumentos se extrae que su inconformidad radica en que la Sala no se entró a conocer gasto por gasto para determinar la procedencia del costo recuperable, lo cual es susceptible de ser denunciado a través de otro motivo y submotivo de distinta naturaleza. Es así que al no haberse realizado de manera correcta una tesis que permita incursionar en el estudio del submotivo denunciado, esta Cámara se encuentra limitada de realizar el pronunciamiento de fondo, pues esta situación no puede ser subsanada de oficio, concluyendo así en que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

49, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la recurrente al pago de costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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