425-2021 11102021 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 425-2021 11102021 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
425-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
11/10/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Existe defecto de planteamiento de este subcaso, cuando la recurrente no cumple con intentar la subsanación de la falta, de forma congruente con los puntos objeto de casación. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para variar el sentido del fallo emitido. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada, es la idónea para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No es procedente este submotivo, toda vez que, al no configurarse la aplicación indebida de ley, resulta innecesario entrar a conocer la norma denunciada como omitida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6) del Código Procesal Civil y Mercantil; 64 inciso c) y 65 inciso c) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fechadoce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René
Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro,
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sancionó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que incumplió con el
proceso de verificación de la precisión del equipo de medición y entrega del plan de muestreo, regulado en los artículos 64 inciso c) y 65 inciso c) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución.
II. En contra de dicha resolución, se planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, confirmando así la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por lo que este Tribunal estima que dicha resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irrespetó una norma de CUMPLIMIENTO FORZOSO PARA TODAS LAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, su Reglamento y en el artículo 3 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, que indica: “Alcance de las Normas. Estas Normas serán de aplicación obligatoria para todos los Participantes que hacen uso de los Sistemas de Distribución de Energía Eléctrica”; al incumplir durante el segundo semestre del año dos mil diez con el proceso de verificación de la
precisión del equipo de medición establecido en los artículos 64 literal c) y 65 literal c) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, e impone la sanción de multa a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultada legalmente para conocer, resolver el asunto de mérito y sancionar, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden (…)»… con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la misma se encuentra debidamente argumentada y fundamentada y estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, se respetó el derecho de defensa, por lo que el procedimiento administrativo se tramitó acorde a la ley; b) Que la resolución controvertida fue firmada por el Ministro de Energía y Minas; c) Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio sin que haya sido notificado ni tomado como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, ninguna norma jurídica; d) Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas, se fundamenta en la Ley General de Electricidad y demás normativa específica del sector eléctrico, además que en el apartado de por tanto de dicha resolución, sí efectuó un razonamiento que explica el porqué del incumplimiento durante el
segundo semestre del año dos mil diez con el proceso de verificación de la precisión del equipo de medición establecido en los artículos 64 literal c) y 65 literal c) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y del por qué no procede el recurso de revocatoria planteado (…) respecto a la falta de firma del Secretario General de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución que fue objeto del recurso de revocatoria (…) esta sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales (…) el Viceministro de Energía Minas dentro de sus atribuciones está facultado para refrendar las resoluciones emitidas por el Ministro de Energía y Minas, conforme el Acuerdo Gubernativo 382-2006, del veintiocho de junio de dos mil seis, que contiene el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas y sus Reformas (…) »… por lo que no acreditó por ningún medio lo que pretende probar, no demostrando en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de Revocatoria sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de
acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivosa) Violación de ley por inaplicación del artículo 6 inciso b) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo 382-2006. b) Aplicación indebida de los artículos 64 inciso c) y 65 inciso c) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Para el presente submotivo, la recurrente al formular su tesis argumentó: «… En esta tesitura, se denuncia que la Sala no se pronunció respecto al examen total de la juridicidad de la resolución cuestionada, omitió considerar que el acto administrativo controvertido incumplió con lo estipulado en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concreto este yerro se configuró al
momento de transcribir dictámenes de asesoría técnica y legal, haciéndolos parecer parte del razonamiento o motivación del recurso. (…) »Al estudiar la resolución impugnada se determina que en ella no se formula ningún análisis jurídico, ni razonamiento lógico, que argumente y demuestre los motivos en que se fundamentó tal decisión, por cuanto no se emitió de conformidad con la juridicidad y legalidad exigidas por el ordenamiento, vulnerando así los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 221 del Texto Constitucional. Por tanto, en esta decisión no se establece una expresión racional que permita conocer las razones que justifican el acto. »… la Sala sentenciadora OMITIÓ HACER PRONUNCIAMIENTO sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas; lo que implicó la infracción de las siguientes normas: a) de los artículos 3, 4 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) b) la Sala no cumplió con el mandato constitucional (artículo 221) de ser contralor de la juridicidad de la resolución administrativa; c) irrespetó y no consideró el requisito de la firma del secretario de la institución en la resolución controvertida, ordenado por el artículo 6, literal b), del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo 3822006. d) esta infracción también comprende los postulados establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)
»Con la simple comparación o cotejo entre el memorial de demanda y el de interposición de los remedios de aclaración y ampliación con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se demuestra indubitablemente al Tribunal de Casación, que la Sala denunciada omitió el análisis jurídico apropiado, congruente y pertinente por medio del cual da respuesta motivadamente a todos los extremos impugnados en la resolución recurrida. Esta falta de examen fue respecto de aspectos centrales de la litis, puntos relevantes como el control de legalidad y juridicidad (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… es de hacer notar que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia tomó en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud la sentencia examinará en sutotalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se han conducido a fallar de uno u otro sentido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar audiencia. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se suscita cuando al momento de resolver, se omite un pronunciamiento sobre alguno de los puntos solicitados y que fueron formulados por las partes.
Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de ellos y en específico para el submotivo invocado, el recurrente tiene la obligación de dar cumplimiento del presupuesto contemplado en los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la subsanación de la falta, para lo cual, es necesario indicar que no es suficiente el planteamiento del remedio procesal pertinente, sino que para cumplir con este requisito, se debe de haber solicitado a la Sala la ampliación de los mismos puntos que ahora denuncia, para poder habilitar a este Tribunal de Casación, incursionar en el estudio de las supuestas infracciones en que dicho órgano jurisdiccional pudo incurrir. En ese sentido esta Cámara, de la revisión de los antecedentes del presente caso, determina que la ahora casacionista en su momento, si bien es cierto, planteó ampliación, no obstante ello únicamente indicó: «… se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución, toda vez que la misma debe reunir todos los elementos que debe contener una sentencia congruente y clara y por ende no tener términos obscuros, ambiguos o contradictorios, tanto con los argumentos y razonamientos dados y que los mismos tengan relación con
los medios de prueba (sic)...». (Negrilla y subrayado propio). La Sala en auto del quince de febrero de dos mil veintiuno, declaró sin lugar la solicitud presentada. Con lo anterior, se tuvo por presentado el remedio de ampliación, tal cual lo regula el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, como se advirtió con anterioridad, el haberlo presentado, no significa que haya cumplido con la subsanación la falta, establecida en el artículo anteriormente citado y el 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que al analizar el escrito de impugnación presentado ante la Sala, esta Cámara determina que sus argumentos fueron generales y no señaló cuáles eran los puntos concretos dejados de resolver y que ahora denuncia en la casación planteada; por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, para que se tenga como subsanada la falta, la exposición que realiza a través del presente submotivo, debe ser congruente con los puntos sometidos a conocimiento de la Sala y, que si estos no hubiesen sido resueltos, debió intentar la subsanación, a través del remedio procesal pertinente, lo cual no ocurre en el presente caso según se evidenció en el párrafo transcrito.Por lo anteriormente señalado, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el estudio pretendido, por lo que el subcaso de forma deviene improcedente y el recurso de casación en cuanto al motivo de forma, debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente, sobre si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente, en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… al resolver, si bien cita en el apartado de pruebas, en la literal d), páginas 10 y 11, al medio de convicción denunciado, en sus consideraciones no realizo un análisis particular en el que se refiriera al medio de prueba cuestionado, por lo que se concluye que la omisión denunciada, sí se configura. Esta Prueba es determinante para variar el sentido en el que fue dictado el fallo, en ese sentido, es necesario destacar que la controversia giró en torno al cumplimiento de la entrega del plan de muestreo (…) »Según las constancias procesales se puede comprobar fehacientemente que la
casacionista aportó cumpliendo el ritualismo de ley, la prueba documental mediante lo cual acreditó que cumplió durante el segundo semestre del dos mil diez, el proceso de verificación de la precisión del equipo de medición de conformidad con la normativa, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se acredito fehacientemente que mi representada oportunamente cumplió con la entrega del plan de muestreo (…) mediante carta u oficio de referencia R&-R418041974DS, de fecha 28 de mayo de 2010, documento que oportunamente fue aportado y obra dentro del expediente administrativo respectivo. »De esa cuenta, se ofreció y se incorporó legalmente al proceso la prueba documental referida, es de señalar y denunciar de forma puntal, precisa y concreta que el medio de comprobación documental identificado en el numeral cuarto (4°), de la demanda referente al documento auténtico corresponde a “Expediente administrativo que es el antecedente del proceso contencioso administrativo identificación con el número DRCC-98-2010, en el que se dictó la resolución, que se controvierte número dos mil quinientos uno, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, mediante la que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria oportunamente interpuesto por mi representada en contra de la resolución número GJ-ResoFINAL-2604, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica”. (…) »Es importante destacar que dentro del período de prueba del proceso contencioso, se propuso para su diligenciamiento la prueba que fuera ofrecida oportunamente. Es en el numeral 4°. del escrito correspondiente donde se
propuso el expediente administrativo que es el antecedente del procesocontencioso administrativo (…) en el cual consta la carta u oficio de referencia R&-R-418041974DS, de fecha 28 de mayo de 2010. Al identificar exactamente sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error, se cumple fielmente uno de los presupuestos de procedencia que habilitan el conocimiento de fondo de la pretensión. »… Con estos documentos se logró acreditar que en ningún momento se dio incumplimiento en el proceso de verificación de la precisión del equipo de medición establecido en la normativa especial. Además, con esta prueba documental se probó que se cumplió con la entrega del plan de muestreo. En suma, el yerro de la Sala recurrida es de tal entidad que resulta notorio y es de tal relevancia para variar el sentido del fallo (…) »Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado el medio de prueba incorporado legalmente, con su simple lectura se habría percatado que mi representada oportunamente remitió la información solicitada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y podría establecer que la actora, ahora casacionista, en ningún momento incurrió en una conducta que justificará la aplicación de sanción alguna (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en su memorial de evacuación de vista no expresó argumentos para este caso de procedencia. La Procuraduría General de la Nación a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar audiencia. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando
se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar la prueba documental, consistente en oficio de referencia R& guion R guion cuatrocientos dieciocho millones, cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro DS (418041974DS), de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, con la cual, indica que se puede acreditar que cumplió con el proceso de verificación de la precisión del equipo de medición de conformidad con la normativa vigente, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; documento determinante para modificar el sentido del fallo emitido por la Sala, ya que con éste se prueba que cumplió con remitir la información solicitada. Con base en lo que se denuncia, esta Cámara estima pertinente analizar el fallo impugnado, para establecer si la Sala omitió la apreciación del documento identificado y si fuera ese el caso, concluir si tal yerro es determinante para cambiar el sentido de lo resuelto. De la lectura íntegra del fallo, se determina que la Sala impugnada al resolver la controversia, efectivamente omitió analizar el oficio de referencia R& guion R guion cuatrocientos dieciocho millones, cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro DS (418041974DS), de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, presentado por la entidad recurrente; por lo que corresponde establecer si esta
omisión es determinante para cambiar el sentido del fallo.El documento señalado, es un oficio identificado con el número R& guion R guion cuatrocientos dieciocho millones, cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro DS (418041974DS), el cual consiste en oficio de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dirigido a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con la referencia «… DRCC-98-10…»; recibido ese mismo día por la citada Comisión. Dicho oficio fue presentado por el mandatario general con representación de la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Ricardo Alfredo Méndez Tello, en donde este último, literalmente sobre la información solicitada en providencia identificada como «GJ-Providencia-1203», dictada dentro del expediente «DRCC-98-10», informó lo siguiente: «… En este periodo de tiempo, se han realizado varios cambios en cuanto al control del parque de medidores que se han instalado. De tal manera, que antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad y su Normativa, los procesos y los sistemas se generaron únicamente para atender las actividades de distribución. Por esta razón, para los contadores, adquiridos antes de 1997, la mayoría de información puntual solicitada, no existe en el sistema informático y no se pueden agrupar los lotes de acuerdo a los parámetros descritos (…) el plan de verificación de precisión de medidores para el segundo semestre del año 2010, el cual, se incluye en el Anexo I. Asimismo, se incluye el esquema del programa propuesto para realizar el sorteo de los medidores en el Anexo II y el procedimiento respectivo en el Anexo
III. »Adicionalmente, les informo que la visita al Laboratorio de Medición, se puede realizar el 4 de junio (sic)…».
Una vez detallado el contenido del documento denunciado, se estima necesario tomar en consideración el motivo que originó la sanción impuesta, la cual fue realizada por el órgano administrativo, por razón que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, remitió fuera del plazo concedido, el informe que contiene el muestreo de los medidores, ya que el mismo se debe de remitir tres meses antes de iniciar el periodo a muestrear -ajuste realizado en el segundo semestre del año dos mil diez-, y dicho informe fue remitido el veintinueve de abril de dos mil diez, lo cual se puede determinar de las constancias procesales, además que el mismo no contiene la base de datos completos de los equipos de medición solicitados. Por lo anteriormente indicado, se le otorgó audiencia para que presentara la información requerida, la cual fue evacuada a través del documento ahora denunciado, el cual vale decir que, aunque guarda relación con el objeto de la sanción impuesta, al analizarlo se establece que dicho oficio, únicamente contiene la justificación de los cambios que se han realizado en cuanto al control del parque de medidores que se han ido instalando en la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; además que a través de dicho oficio, se presenta un nuevo plan de verificación de precisión de medidores para el segundo semestre, sin embargo, se estableció que en tal documento también incurre en deficiencias, ya que se puede apreciar que obvió nuevamente trasladar la
totalidad de la información requerida de su base de datos, para poder efectuar de forma correcta el plan de muestreo semestral y mensual; además que este no se desvirtúa el hecho de que el informe inicial requerido, haya sido presentado en forma extemporánea. En atención a lo anterior, se determina que el documento denunciado, no modificó las circunstancias que originaron la sanción impuesta, sino que lo que intenta es justificar el porqué, no le fue posible presentar la totalidad de información requerida, así como tampoco, demuestra que la misma sí se había presentado entiempo; como consecuencia de lo anterior, derivado de la controversia, se puede concluir que el mismo no es determinante para para cambiar el sentido del fallo, por lo que la Sala, a pesar de omitirlo, no se configura el submotivo invocado, consecuentemente deviene improcedente. CONSIDERANDO III III.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… La Sala recurrida dejó de aplicar al caso controvertido una norma sustancial que ha debido aplicar, esta es, el artículo 6, literal b), del Reglamento Orgánico Interno del MEM, y que, de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas. Se produce entonces el error de la Sala por desconocer al precepto la validez que realmente tiene, conociendo su existencia, o simplemente por desconocer que existe (…) »Conviene enunciar un postulado por el que se estima inaplicada la norma citada,
vinculado y destinado a abordar los vicios del acto administrativo, que originan y presentan la patología de “nulidad absoluta” (…) en este caso, “la ausencia de la firma del Secretario en la resolución controvertida”, omisión que se traduce en un vicio invalidante de la misma, en una ineficacia intrínseca del acto. En este sentido, el artículo 6, literal b) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, acuerdo 382-2006, establece: “FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL. El Despacho Ministerial contará con una Secretaría General, cuyas funciones y atribuciones son las siguientes: …b) Refrendar acuerdos ministeriales y resoluciones…”. Es de subrayar y denunciar al Tribunal de Casación, que esta norma fue inaplicada (…). »... el precepto omitido es el adecuado para resolver la controversia, a pesar de esta circunstancia dejó de utilizar la norma idónea y aplicó indebidamente los artículos e incisos siguientes: 64, literal c) y 65, literal c), de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. »… es una norma concreta en la que esta predeterminada las atribuciones o funciones del secretario en cuanto a “refrendar”, esto es, dar validez a las resoluciones que emanen de la institución, por medio de la firma de una persona autorizada para ello. La Sala obvio la disposición legal citada, dejando de aplicarla al caso concreto. Precisamente esta omisión del artículo 6, literal b) del
Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, integra la violación de ley cometida en infracción de ese precepto, por inaplicación (…) »… de ninguna manera puede admitirse que el acto sea válido o exista, si tan solo hay y aparece “una sola firma” de uno de los funcionarios competentes y obligados a firmar, en este caso, únicamente aparece la firma del Ministro. Este supuesto vulnera el principio de legalidad en materia administrativa (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en su memorial de evacuación de vista no expresó argumentos para este caso de procedencia. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar audiencia. III.2. Aplicación indebida de la leyPara este submotivo, la interponente expresó lo siguiente: «… el artículo 64, inciso c), que se denuncia como aplicado indebidamente establece: “Artículo 64. Tolerancias para el Servicio Comercial del Distribuidor. Las tolerancias sobre los índices o indicadores son las siguientes: … c) Precisión de la medición del consumo de energía eléctrica: La precisión de la medición del Consumo de energía eléctrica definida como admisible incluye al conjunto de equipos que conforman el equipamiento de medición (Transformadores de medición y medidores), y se la discrimina de acuerdo a la potencia del Usuario: Usuario con potencia de hasta 11 KW: Error máximo de la medición 3% Usuarios con competencias superiores a 11 kW: Error máximo de la medición 2% El equipo de medición deberá responder a Normas Internacionales de fabricación tales como
IEC o ANSI u otras que apruebe la Comisión, garantizando la precisión de la medición indicada anteriormente. El valor de la precisión del equipamiento de medición deberá ser indicado en la boleta de verificación, la cual hará referencia a la norma con la cual cumple…” Esta norma fue aplicada indebidamente en los Considerandos III, IV y V, páginas, 14, 15, 16, 17, 18 de la sentencia recurrida. »… no era la norma idónea para resolver la controversia, por tres razones concretas: a) la primera, la hipótesis jurídica que contiene no es aplicable al supuesto fáctico de este caso, no hay relación de semejanza entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma; b) El segundo aspecto que determina la aplicación indebida de ese precepto legal, lo es que este se refiere de forma general a tolerancias para el Servicio Comercial del Distribuidor, no coherentes al caso objeto de análisis; c) Por último, el tercer motivo, no podía aplicarse un precepto leg