426-2007 18012008 Gregorio de Jesus Puaque del Cid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 426-2007 18012008 Gregorio de Jesus Puaque del Cid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
18/01/2008 CIVIL
426-2007
Recurso de casación interpuesto por Gregorio de Jesús Puaque del Cid, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY.
Es improcedente este submotivo: Cuando se cita como infringido un artículo de carácter procesal en lugar de un sustantivo.
Cuando se refiere a que no se aplicaron en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que cuando se citan tales motivos de casación, no puede señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria. Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de varias disposiciones legales, se deben sustentar tesis concretas y separadas para cada artículo que se estime infringido, con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el juzgador.
LEYES ANALIZADAS: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GREGORIO DE JESÚS PUAQUE DEL CID, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial promovida por Maura Vidalia Santizo Fajardo.
ANTECEDENTES
I. Con fecha once de marzo de dos mil cuatro, Maura Vidalia Santizo Fajardo, demandó a Gregorio de Jesús Puaque Del Cid, ante el Juzgado de
extramatrimonial promovida por Maura Vidalia Santizo Fajardo.
ANTECEDENTES
I. Con fecha once de marzo de dos mil cuatro, Maura Vidalia Santizo Fajardo, demandó a Gregorio de Jesús Puaque Del Cid, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Cuilapa, Santa Rosa, en juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial.
II. El catorce de abril de dos mil cuatro, Gregorio de Jesús Puaque Del Cid, contestó la demanda en sentido negativo, y planteó excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer.
III. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Santa Rosa, con fecha veintiocho de noviembre dedos mil seis, al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda planteada; sin lugar la excepción perentoria interpuesta; y como consecuencia del fallo declaró que el señor Gregorio De Jesús Puaque Del Cid es el padre del niño Ostin Joel Santizo.
IV. Inconforme con lo declarado, el señor Puaque Del Cid interpuso recurso de apelación.
V. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, el señor Puaque Del Cid,
interpuso recurso de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. II)CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Esta Sala luego de realizar el correspondiente estudio de las actuaciones y al analizar la sentencia apelada tomando en cuenta los argumentos de impugnación efectuados por el apelante, establece que al mismo no le asiste la razón por los siguientes motivos: a) Manifiesta el apelante que la acción de paternidad y filiación promovida en su contra se origina de una supuesta acción delictiva. Al respecto cabe indicar que en el memorial de demanda en ningún momento se manifiesta tal extremo, sino que la actora se limita a indicar que sostuvo una relación de noviazgo con el demandado por un plazo aproximado de tres años, habiendo tenido relaciones de hecho con el mismo y como consecuencia de ello resultó embarazada, por lo que al no ser cierto lo argumentado por el apelante con respecto a que la demandada se fundamenta en una supuesta acción delictiva, la apelación interpuesta no puede ser declarada con lugar por este agravio manifestado. b) Con respecto a lo manifestado por el apelante que los órganos jurisdiccionales se contradicen en sus fallos y que la juzgadora de primer grado debió vincular el proceso de paternidad y filiación con el proceso penal que originó dicha acción de paternidad
y filiación, esta Sala es del criterio que la juzgadora actuó de conformidad con la ley en cuanto a que efectivamente son procesos de diferente materia y ramo, y como se indicó con anterioridad es errónea la apreciación del apelante al indicar que el proceso penal sirvió de supuesto para plantear el presente juicio, ya que además de que el hecho de que para que la paternidad y filiación pueda ser judicialmente declarada se debe dar la comisión del delito de violación, estupro o rapto, la realidad es que existen otras causas por las cuales las demandas de este tipo pueden ser declaradas con lugar, no solamente las indicadas con anterioridad, por lo que el hecho de haber sido absuelto el demandado del delito por el cual se le procesó penalmente, en ningún momento se constituyó ensituación determinante y obligatoria para que se debiera haber declarado obligatoriamente sin lugar esta demanda. Por otra parte las declaraciones testimoniales recibidas durante el período de prueba fueron debidamente analizadas, concediéndoles o restándoles valor probatorio de conformidad con la ley; c) por último tal y como la juzgadora de primer grado indicó, el demandado no aportó elementos de prueba idóneos para demostrar la excepción perentoria planteada ni hecho alguno que sea extintivo de la pretensión de la actora, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto no puede ser declarado con lugar y por consiguiente la sentencia impugnada debe confirmarse.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Gregorio De Jesús Puaque Del Cid, interpuso recurso de casación por motivo de
fondo, y como submotivo de violación contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Invoca como infringido el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por su inobservancia; y el 221 del Código Civil numeral 3º por inobservancia. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el casacionista argumenta: “En el presente caso la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, violó por inobservancia, el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que este precepto manda que el tribunal aprecie el valor de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en este caso, los jueces no valoraron especialmente la prueba que se recibió en auto par mejor fallar por el juzgado de primera instancia aduciendo que la demanda no se origino (sic) de una acción delictiva, no obstante que en el apartado de hechos de la demanda aparece que yo me comprometí en la Fiscalía del Ministerio Público, a reconocer al menor, lo que ocurrió al verme presionado por las autoridades de la fiscalía lo que hice constar en la contestación de la demanda y en toda la secuela del juicio y prueba de ello es la existencia de la sentencia absolutoria proferida por el tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Santa Rosa, la que aporte (sic) como prueba en auto para mejor
fallar, y en donde se estableció la inexistencia de los delitos que se me imputaron y que originaron la demanda del juicio ordinario de paternidad y Filiación Extramatrimonial y con la que probé la excepción perentoria planteada de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer; la que basé en lo prescrito en el artículo 221 numeral 3º del Código Civil que también reputo (sic) violado por inobservancia. ... Los honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones violaron estos principios ya que sus (sic) fallo no fue ‘congruente con los hechos reales acontecidos en el juicio y los adecuaron arbitrariamente sin tomar encuenta lo que consta en el juicio; y los adecuaron arbitriamente sin tomar en cuenta lo que consta en el juicio; y los preceptos que reputo violados no obstante que estos principio (sic) imponen al juzgador que, de cuenta de su razonamiento y del análisis crítico y les impide dictar el fallo basados en su intima convicción o en sus íntimos sentimientos y les obliga que hagan un análisis que debe ser ‘lógico coherente’ y obviamente derivado de las pruebas recibidas y valoradas; par que exista el debido proceso; lo que no ocurrió en el presente caso. ANÁLISIS En el presente caso existe error en el planteamiento que impide conocer del fondo del asunto en virtud de lo siguiente: a) Cita como violados los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 221 inciso 3º del Código Civil, en la casación
de fondo, las leyes infringidas son de carácter sustantivo y no procesal, y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil es una norma de estimativa probatoria. b) Se argumenta en relación a las reglas de la sana crítica razonada, pero en el presente caso, no se refiere a prueba; sino a la infracción de una ley sustantiva. c) Sobre el artículo 221 inciso 3º del Código Civil, No explica, cuáles son las razones para considerar que éste fue violado. d) No se sustenta ninguna tesis concreta y separada por cada artículo que se estima infringido, con el objeto de demostrar cada infracción en las que pudo haber incurrido el juzgador; por lo que ante tales defectos técnicos, se debe desestimar el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II Al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo, e imponer la multa de ley al interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 Còdigo Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del
Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado VocalSexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.