426-2009 29062010 Erick Orlando Arroyo Arriaza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 426-2009 29062010 Erick Orlando Arroyo Arriaza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
29/06/2010 - PENAL
426-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Erick Orlando Arroyo Arriaza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el casacionista, por los delitos de robo agravado y detención ilegal.
DOCTRINA: Se consuma el delito de robo agravado cuando el sujeto pasivo ha perdido la posibilidad de ejercer actos efectivos de disposición sobre el bien que le ha sido despojado; por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 del Código Penal, consiste en un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume facultades de decisión efectiva sobre lo que ha desposeído, aunque esto sea en forma momentánea.
Se consuma el delito detención ilegal con agravación específica cuando el sujeto pasivo es privado de su libertad de locomoción, no importando que esta sea de forma momentánea, en cualquier espacio abierto o cerrado, mediante amenaza de muerte, trato cruel o infamante, debilitando o anulando la voluntad de la víctima, de propósito; de esa cuenta, el confinamiento en vehículo automotor encuadra en el verbo “encerrare” contenido en los artículos 203 y 204 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de
junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, y Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Erick Orlando Arroyo Arriaza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el casacionista, por los delitos de robo agravado y detención ilegal. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del procesado, abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Usted ERICK ORLANDO ARROYO ARRIAZA, en fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho, a eso de las diez horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, en la veinticuatro calle y primera avenida “A”, de la zona uno de esta ciudad, el señor PEDRO MIGUEL CARRILLO conducía el vehículo tipo pick-up, color turquesa, marca Isuzu, modelo
mil novecientos noventa y siete, chasis número JAATFS55HV9104675, SERIE NUMERO TFS55H-20, MOTOR NUMERO 402838, PLACA P-436CTW, propiedad de la entidad comercial “Solar Sociedad Anónima”, acompañado del señor IRVIN FERNANDO MARTINEZ CAMEY, al momento de estacionarse, usted en compañía de la otra persona que aún no se ha individualizado, procedieron a abordar con violencia el referido vehículo, portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 357” mágnum, marca Rexio, modelo RM, Registro número 148141, despojando del vehículo y reteniendo en contra de su voluntad por un lapso de quince minutos aproximadamente a los señores PEDRO MIGUEL CARRILLO e IRVIN FERNANDO MARTINEZ CAMEY, circularon el vehículo, siendo el caso que a la altura de la quita avenida y once calle de la zona uno de esta ciudad al verse copados por Agentes de la Policía Nacional Civil (quienes se enteraron del robo por otras personas que no se identificaron) dejaron abandonado a los señores PEDRO MIGUEL CARRILLO e IRWIN FERNANDO MARTINEZ CAMEY, dándose a la fuga a pie, lográndolo solamente su acompañante, no así usted quien fue detenido, en la dirección antes indicada, con un arma de fuego en la mano derecha de características ya descritas, y seis cartuchos útiles calibre 38” Especial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el quince de mayo de dos mil nueve, declarando por unanimidad: “I) CONDENA al acusado ERICK ORLANDO ARROYO ARRIAZA, como autor responsable de los delitos de
Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el quince de mayo de dos mil nueve, declarando por unanimidad: “I) CONDENA al acusado ERICK ORLANDO ARROYO ARRIAZA, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENCIONES ILEGALES, cometido en agravio de PEDRO MIGUEL CARILLO(sic) LIMA Y ERWIN FERNANDO MARTINEZ(sic) CAMEY; II) Por dichas infracciones penales, le impone al acusado ERICK ORLANDO ARROYO ARRIAZA, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de ROBO AGRAVADO y DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de DETENCIONES ILEGALES, haciendo un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por imperativo legal al acusado, pena que cumplirá en el centro que designe el Juez de Ejecución Penal respectivo con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; III) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado acción en tal concepto; IV) Exime al acusado del pago delas costas del proceso por las razones consideradas; V) Suspende al acusado del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure su condena; VI) El acusado quedan en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que la sentencia cause ejecutoria; VII) Oportunamente devuélvase la(sic) Arma de de
Fuego, clase revolver, calibre trescientos cincuenta y siete pulgadas mágnum, marca REXIO, modelo RM, registro número ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y uno, largo de cañón cincuenta y seis punto seis milímetros y seis cartuchos calibre treinta y ocho especial, a su legitimo propietario, previa comprobación de la propiedad de la misma; VIII) En cuanto a(sic) el arma de fuego y seis cartuchos, anteriormente descritos, se hace entrega a la Agente Fiscal, para que los remita a donde corresponda; IX) Háganse las comunicaciones pertinentes y una vez firme esta sentencia envíese el expediente al Juez de Ejecución Penal respectivo a cuya disposición deberá quedar el acusado (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió, por unanimidad: “I) No acoge el presente recurso de apelación especial (…)”. ALEGACIONES Presentaron sus alegaciones por escrito, el procesado Erick Orlando Arroyo Arriaza y el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, quienes expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.El casacionista Erick Orlando Arroyo Arriaza, plantea recurso de casación por motivo de fondo,
fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, argumentando que el error jurídico de la sala se da cuando explica que no puede compartir las alegaciones de que no se tuvo el control sobre el vehículo del que se imputa su desapoderamiento, y por eso se emite el fallo condenatorio por el delito de robo agravado, toda vez que el tribunal resaltó que el acusado y su acompañante que huyó lo efectuaron, porque al caminar de la veinticuatro calle hacia la quinta avenida y once calle de la zona uno, dispusieron en su totalidad del vehículo, lo que no es así puesto que aún en ese recorrido permanecían los ofendidos dentro del pick up, lo que implica que el control del dominio en ningún momento lo tuvieron, por lo tanto el delito no seconsumó, por lo que deberá aplicarse el artículo 14 del Código Penal, y el 63 del mismo cuerpo legal, para que la sanción sea justa y apegada a derecho. Continúa exponiendo el casacionista, que el robo consiste en tomar una cosa mueble, total o parcialmente ajena sin autorización de su dueño, con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión agravándose cuando concurren supuestos del artículo 252 del Código Penal. Que en la acusación se dice que cuando tomaron el vehículo circularon de la veinticuatro calle a la once calle y
quinta avenida de la zona uno de esta ciudad, pero que fueron copados, y que debe tomarse en cuenta que en el mismo se transportaban las cuatro personas, los supuestos ofendidos, el presentado y el sujeto que se dice se fugó; que en ese sentido, en ningún momento tuvieron el control del dominio del vehículo, elemento de tipificación indispensable para configurar el robo agravado, por lo que el mismo quedó en una simple tentativa, regulada en el artículo 14 del Código Penal, y que los juzgadores lo inobservaron en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal. También expone el recurrente, que el artículo 203 del Código Penal, contiene la figura delictiva de detención ilegal, pero que con la simple lectura de la acusación que formuló el Ministerio Público, se descarta por completo la existencia o concurrencia de elementos de tipicidad del referido delito, por lo que en ningún momento lo cometieron, y que la sala impugnada, al no calificar los hechos en la forma legal, incurre en el error jurídico de derecho, puesto que convalida una tipificación de hechos como delictuosos, no siéndolos, lo que constituye el caso de la casación de fondo. Pretende se case la sentencia impugnada y al proveer conforme a derecho, resuelva el caso, efectuando la calificación jurídica adecuada, o sea el robo agravado en el grado de tentativa, y absolviéndolo del delito de detención ilegal, fijando la pena con la rebaja que establece el artículo 63 del Código Penal. -IIEsta Cámara, luego del análisis del fallo impugnado, además de los hechos que
el tribunal de sentencia tuvo por acreditados en primera instancia y con base en lo manifestado por el recurrente, estima que los agravios por él expuestos no tienen asidero legal. En principio, debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la “teoría de la disponibilidad del bien”, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, por virtud de la cual, el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de “control”, a que se refiere el artículo 281 ibid, conlleva un poder de hecho para elnuevo tenedor ilegítimo que asume o se encuentra en la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima. Sobre el tema indica la doctrina: a) “… Como punto importantísimo, que a juicio de la Comisión puede obviar problemas constantes en los tribunales, se señaló, en la forma más inteligible que pudo lograrse, el momento consumativo en los delitos de hurto, robo, estafa y
apropiación irregular, adoptando para ese efecto la doctrina que podría llamarse ‘del control’ con sus dos fases: de aprehensión y remoción o desplazamiento del objeto del delito…”. (La negrilla ha sido agregada) (Figueroa Sarti, Raúl (2000). Código Penal, concordado y anotado con exposición de motivos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad. Primera edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala. Pág. 229) y; b) “… La consumación del delito se produce desde el momento en que el autor de los hechos llega a tener disposición de lo sustraído…” (El resaltado es propio) (Serrano Gómez, Alfonso (2004). Derecho Penal, parte especial. Novena Edición, editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 379). c) Fontán Balestra indica por su parte, que si el autor ha tenido la “posibilidad de disposición”, es decir, que a pesar de no haber decidido materialmente sobre el bien, estuvo en la aptitud u oportunidad de hacerlo, el delito ha quedado consumado y; Creus, afirma que hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar la cosa de la esfera de custodia del tenedor, le impide a éste ejercer sobre el bien sus poderes de disposición. Por ello colige que es esa “esfera de disposición” lo que define la “esfera de custodia”, que se extiende hasta donde el tenedor pueda hacer efectivas sus facultades sobre la cosa. En cuanto al tipo penal “detenciones
ilegales”, la doctrina guatemalteca señala que éste es un delito doloso de carácter permanente. Es autor del mismo, quien mediante su actuación directa priva al pasivo de su libertad. El sujeto activo debe ser siempre un particular (Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Matta Vela. Derecho penal guatemalteco. Parte general y parte especial. Décimo quinta edición, corregida, aumentada y actualizada. Páginas 426 y 427. Editorial Estudiantil Fénix. Año 2004). En el caso concreto, la Sala de alzada consideró: “… no puede compartir la alegación de que no se tuvo el control sobre el vehículo, del que se imputa su desapoderamiento en la forma que se indica, y por ello se emite fallo condenatorio por el delito de Robo Agravado, toda vez que dentro de los hechos que han quedado acreditados para el tribunal, resalta que el acusado y su acompañante que huyó, realizaron el referido desapoderamiento del vehículo e inició con un su acompañante, el consecuente desplazamiento del citado vehículo en la veinticuatro calle y primera avenida “A”, y que al circular dicho vehículo por alguno de ellos, sobre la quinta avenida y once calle de la zona uno, fueron copados por la autoridad, lo que demuestra porel período durante el cual transitaron de un lugar a otro, ellos disponían en su totalidad del vehículo, o sea ejercieron sobre tal, acciones propias y categóricas de control y dominio, y de esa forma el delito imputado ha
quedado debidamente consumado, ya que la recuperación del mismo sucedió, cierto que por causas ajenas a la voluntad de los agentes, pero después de manejarlo y trasladarlo, en un tipo y distancia que demuestran las razones para la convicción del tribunal (…) dentro de los mismos hechos acreditados, para el tribunal han sido determinantes el tiempo, distancia, y lugares mencionados anteriormente, en que las personas que tenía el vehículo, permanecieron sin duda alguna, totalmente en contra de su voluntad, dentro del vehículo, o sea desde que se les despojó de aquel y cuando fue recuperado, que si bien el período no es muy grande, la regulación legal, no exige temporalidad en parámetro alguno, pero si se resalta restringir o perder la libertad del agraviado, como el caso ocurrido, y ha quedado probado …” –resaltado efectuado por este Tribunal–; de lo cual se desprende que el señor Pedro Miguel Carrillo acompañado de Irwin Fernando Martínez Camey, desde el momento del despojo como producto de la violencia y amenazas de que fue objeto, perdió la facultad de disponer del vehículo de marras, mismo que adquirió en forma ilegítima el señor Erick Orlando Arroyo Arriaza, aunque fuera en forma momentánea. En relación a las vulneraciones alegadas por el casacionista, de los artículos 14, 63 y 252 del Código Penal, este Cámara estima importante mencionar que el artículo 281 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta los argumentos expuestos, se establece que para la consumación del delito de robo agravado, el agente debe tener el bien bajo su
control, lo cual se materializa una vez se han realizado tanto la aprehensión como el desplazamiento respectivos, elementos que le permiten al sujeto activo consumar el delito por la disposición efectiva que tiene sobre lo sustraído; sin embargo, dicho “control” que se ejerce sobre el bien despojado, no conlleva como considera el casacionista, el “… robo en ningún momento se consumó, todo quedó en una simple intención, sin lograr el control del vehículo, la acusación no lo indica, es decir quien de los dos conducía el mismo …”, sino por el contrario, implica el desplazamiento del bien, desde la esfera de custodia del sujeto pasivo del delito hacia la que tendrá ilegítimamente el sujeto activo, lo cual ocurrió manifiestamente en el caso subyacente, ya que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “… Que el acusado ERICK ORLANDO ARROYO ARRIAZA el diecisiete de abril de dos mil ocho, a eso de las diez horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente en la veinticuatro calle y primera avenida A zona uno de ésta ciudad en compañía de otro individuo que se dio a la fuga, en el momento que el señor PEDRO MIGUEL CARRILLO estacionaba el vehículo tipo pick up color turquesa, marca Isuzu modelo mil novecientos noventa y siete, placas decirculación P cuatrocientos treinta y cinco CTW propiedad de la entidad Solar, Sociedad Anónima, vehículo en el cual también se encontraba el señor ERWIN FERNANDO MARTINEZ CAMEY que acompañaba al señor PEDRO MIGUEL
CARRILLO, ese(sic) momento el acusado y su acompañante bajo amenazas con armas de fuego que portaban abordaron el referido vehículo el cual tomaron bajo su control y retuvieron dentro del vehículo contra su voluntad a los señores PEDRO MIGUEL CARRILLO Y ERWIN FERNANDO MARTINEZ(sic) por un lapso de quince minutos aproximadamente, circularon el vehículo sobre la quinta avenida de la zona uno y al llegar a la once calle de dicha avenida fueron copados por Agentes de la Policía Nacional Civil, donde se dio a la fuga el acompañante del acusado, no así el acusado que fue aprehendido incautándole un arma de fuego tipo revólver calibre trescientos cincuenta y siete mágnum, marca Rexio, registro número ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y uno (...)”. -resaltados efectuados por este Tribunal–. De ahí que el Tribunal de alzada indicara que no comparte la alegación realizada en el recurso de apelación especial de mérito, de que no se tuvo el control sobre el vehículo, del que se imputa su desapoderamiento en la forma que se indica, y por ello se emitió fallo condenatorio por el delito de robo agravado, toda vez que dentro de los hechos que quedaron acreditados por el tribunal de sentencia, resultó que el acusado y su acompañante que huyó, realizaron el referido desapoderamiento del vehículo e inició con su acompañante, el consecuente desplazamiento del citado vehículo en la veinticuatro calle y primera avenida “A”, y que al circular dicho vehículo por alguno de ellos, sobre la quinta avenida y once calle de la zona uno, fueron copados por la autoridad, lo que se demostró por el período durante el cual transitaron de un lugar a otro, ellos disponían en su
y que al circular dicho vehículo por alguno de ellos, sobre la quinta avenida y once calle de la zona uno, fueron copados por la autoridad, lo que se demostró por el período durante el cual transitaron de un lugar a otro, ellos disponían en su totalidad del vehículo, o sea ejercieron sobre tal, acciones propias y categóricas de control y dominio, y de esa cuenta el delito imputado había quedado debidamente consumado, ya que la recuperación del mismo sucedió, por causas ajenas a la voluntad de los agentes, pero después de manejarlo y trasladarlo, en un tiempo y distancia que demuestran las razones para la convicción del tribunal. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de casación corrobora que el señor Pedro Miguel Carrillo, fue desapoderado totalmente y por ende perdió el control y la posibilidad de disponer del vehículo tipo pick color turquesa, marca Isuzu, modelo mil novecientos noventa y siete, placas de circulación P cuatrocientos treinta y seis CTW, propiedad de la entidad Solar, Sociedad Anónima, como producto del uso de arma de fuego y las amenazas ocasionadas por el señor Erick Orlando Arroyo Arriaza, lo que le permitió a este último, arrogarse íntegra y absolutamente los poderes de disposición sobre lo sustraído, aunque fuere, como se insiste, en forma momentánea.En segundo lugar, en relación a la errónea interpretación del articulo 203 del Código Penal, que contiene el tipo penal detención ilegal, la Cámara Penal estima que en el presente caso no existe interpretación errónea, toda vez que advierte
que la Sala Jurisdiccional en su resolución no le dio a la norma un sentido que no tiene, porque aplicó la norma de mérito otorgándole el sentido idóneo. Lo afirmado tiene su asidero en lo siguiente: a) el tipo penal detención ilegal, consiste en que el sujeto activo detiene al pasivo o lo encierra, privándolo con ello de su libertad. b) éste es un delito doloso y de carácter permanente. Es autor del mismo, quien mediante su actuación directa priva al pasivo de su libertad. c) El sujeto activo debe ser siempre un particular. Para Alfonso Serrano Gómez (Derecho Penal. Parte Especial. Cuarta edición. Páginas 146, 147, 148, 149 y 150. Jacaryan, S.A. Madrid, 1999), en la detención ilegal, la consumación tiene lugar en el momento en que el sujeto pasivo pierde su capacidad de moverse libremente como consecuencia del encierro o detención. No importa cuál sea el lugar, que puede ser inmueble o mueble, como un automóvil. Se trata de un delito de permanencia relativa y consumación instantánea, prolongándose la lesión del bien jurídico hasta que el sujeto queda en libertad. Es necesario un tiempo mínimo. El Tribunal de Sentencia respectivo tuvo por acreditado “que las personas que tenían el vehículo, permanecieron contra su voluntad dentro del mismo”, o sea desde que se les despojó de aquél y cuando fue recuperado, restringiendo la libertad de locomoción de los agraviados. También señaló en su fallo la Sala
relacionada, que dentro de los mismos hechos acreditados, para el tribunal han sido determinantes el tiempo, distancia y lugares mencionados, en que las personas que tenían el vehículo, permanecieron sin duda alguna, totalmente contra su voluntad, dentro del vehículo, es decir desde que se les despojó de aquél y cuando fue recuperado, que si bien el período no es muy amplio, la regulación legal, no exige temporalidad en parámetro alguno, pero sí resalta restringir o perder la libertad del agraviado, como el caso ocurrido y que ha quedado probado. Con lo cual quedó acreditado en autos que existió detención ilegal de los señores Pedro Miguel Carrillo y Erwin Fernando Martínez, al haberlos privado de su libertad, manteniéndolos contra su voluntad en el interior del vehículo relacionado. Estima la Cámara Penal, que con los hechos acreditados como probados por el tribunal de sentencia, también concurren las agravantes específicas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 204 del Código Penal, ya que en la ejecución del delito medió amenaza de muerte, trato cruel o infamante para las personas ofendidas, así como fue debilitada o anulada la voluntad de las víctimas, ya que “en ese momento el acusado y su acompañante bajo amenazas con armas de fuego que portaban abordaron el vehículo el cual tomaron bajo su control yretuvieron dentro del vehículo contra su voluntad a los señores PEDRO MIGUEL CARRILLO Y ERWIN FERNANDO MARTINEZ por un lapso de quince minutos
aproximadamente, circularon el vehículo sobre la quinta avenida de la zona uno y al llegar a la once calle de dicha avenida fueron copados por Agentes de la Policía Nacional Civil (…)”, por tal razón se estima que los hechos atribuidos a Erick Orlando Arroyo Arriaza se encuadran en el tipo penal detención ilegal con agravación específica, ya que se amenazó de muerte a las víctimas al amenazarlas con arma de fuego, dándoles un trato cruel e infamante, así como fue anulada la voluntad de las víctimas al retenerlas por espacio de quince minutos aproximadamente. No obstante que con la modificación del delito por el cual se procesó al acusado Arroyo Arriaza, tendría que aumentarse la pena en una tercera parte a la pena señalada en el delito de detención ilegal, en el presente caso no es posible, en virtud del principio de reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, al establecer que cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles, situación última que no acontece en el presente caso, por lo que en ese sentido la pena impuesta al imputado no variará. Por ello, este Tribunal coincide con el criterio de la Sala de Apelaciones, de interpretar como consumado, el robo agravado cometido por Erick Orlando Arroyo Arriaza, contra el patrimonio de la entidad Solar, Sociedad Anónima; y en cuando
a la libertad individual de los señores Pedro Miguel Carrillo Lima y Erwin Fernando Martínez Camey, modifica la tipificación realizada en el sentido de que los hechos encuadran en el tipo penal de detención ilegal con agravación específica, sin que ello implique la variación en la imposición de la pena; y por lo mismo estima inexistentes las violaciones denunciadas. Por las razones consideradas el recurso interpuesto por motivo de fondo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 403 y 404 numerales 2º y 4º del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Erick Orlando Arroyo Arriaza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de agosto de dos mil nueve.
- De oficio modifica la tipificación realizada en cuanto a la libertad de locomoción de Pedro Miguel Carrillo Lima y Erwin Fernando Martínez Camey, en el sentido que los hechos encuadran en el tipo penal de detención ilegal con agravación específica, sin que ello implique la variación en la imposición de la pena. III) Comuníquese la sentencia a los sujetos procesales. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.