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426-2013 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
426-2013 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

06/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

426-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el cinco de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando se le atribuyen a las normas el sentido y alcance que le corresponde. b) Cuando se solicita la exención tributaria para la importación de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, debe establecerse si éstos son producidos en el país, y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources Intenational (Bahamas) Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, que anteriormente se denominaba Basic Resources International (Bahamas) Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número tres mil seiscientos cinco (3605). El Ministerio de Energía y Minas, previo pronunciamiento en cuanto a que procedía parcialmente la exoneración referida, trasladó la solicitud a la SAT para que se emitiera la resolución respectiva. La SAT resolvió otorgar parcialmente la exoneración solicitada.

II. La entidad petrolera inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo consideró: …

La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso, de tal cuenta que por la naturaleza misma de la entidad, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que se dedican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones. Para ese efecto, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos expresa lo siguiente: “IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta Ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguiente (sic) formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares e impuesto sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para el uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser

enajenables libremente. b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. El Ministerio calificará los materialesfungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.”. Adicionalmente, la norma antes transcrita obtiene un complemento en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que establece: “DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O (sic) SERVICIOS. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o (sic) servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio conforme a las circulares que se emitan”. (…) Durante todo el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de mérito, en tanto que, La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole

imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede el Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio Reglamento, con el objeto de determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria. Al no constar en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el citado directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, con fecha nueve de agosto de dos mil seis, dictó Auto para mejor fallar, requiriendo al Ministerio de Energía y Minas, el Directorio de Productos, Bienes y/o (sic) Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos. En memorial recibido el doce de octubre de dos mil seis, el Ministerio de Energía y Minas, adjuntó cuatro páginas de materiales y equipamiento (folios doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta cuatro del expediente judicial) sin firma y sello de la autoridad responsable de su edición y sin indicar asimismo, la fecha y en donde (sic) se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Bajo esta circunstancia, el Tribunal no encuentra sustento para dar al mismo el valor probatorio necesario para ser considerado en

el presente fallo. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para probar la exoneración parcial de la solicitud de la franquicia de la Aduana Express Aéreo antes identificada, este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencia legales, ya que se refiere a la existencia debienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca , en virtud de que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana, y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que estos pueden encontrarse en el país, sin que sean producidos en el mismo. (…) aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito requerido por el texto de la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo que hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso (sic) la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidente que se contraría no sólo el

artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, que prohíbe que por aplicación analógica, se supriman exenciones como sucede en el presente caso…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: … Como podrán establecer los Honorables Magistrados la Sala sentenciadora incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 25 ULTIMO (sic) PÁRRAFO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, en virtud que pretende que mi representada responda por las obligaciones del Ministerio de Energía y Minas, lo cual no es de su competencia, pues mi representada únicamente entró a conocer la solicitud de franquicia de conformidad con las actuaciones que obran en el expediente administrativo, y este caso concreto, se limitó a pedir la opinión al Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la misma norma establece que es dicho Ministerio quien debe calificar los bienes importados, para resolver este caso. “Por consiguiente, la Sala sentenciadora le está dando una interpretación extensiva a la norma, queriendo aplicarla a su vez, a dos instituciones con funciones y atribuciones totalmente distintas y que no está contemplado en las normas citadas, pues la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los

supuestos contemplados en las literales a) y b) del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que seimporten para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. “Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exenciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. “Asimismo, se produce la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…). “El artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos a que se refiere el anterior artículo del Reglamento estipula: (…). “De la norma expuesta, se puede establecer que el objeto del directorio que debe elaborar el Ministerio de Energía y Minas es que los fabricantes de los productos, bienes y/o servicios que necesiten utilizar los contratistas o subcontratistas de servicios petroleros se “anuncien” o se pongan a la disposición a través de dicho directorio, pues el Reglamento dice: “Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan. “Por lo tanto, el listado de dichos productos no es un requisito sine qua non que deba cumplir o tomar en cuenta el Ministerio de Energía y Minas, para calificar

cuáles bienes muebles deben gozar de exenciones fiscales y consulares, cuando se le pide a dicho Ministerio emitir su opinión sobre un caso concreto, como ocurrón en el presente caso que se discute, con lo cual se evidencia la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, efectuada por parte de la Sala sentenciadora y que coadyuvó a que llegara a una conclusión equivocada, partiendo de una premisa falsa, porque tal calificación no es exigida por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos”. Alegaciones Para la interpretación errónea de la ley hecha valer, la entidad Perenco Guatemala Limited consideró que la no publicación de un directorio como el que se ha referido, infringió uno de los requisitos establecidos por la ley, para la existencia y cumplimiento de los fines previstos en el régimen de exoneración, lo cual a criterio de la Sala afectó la juridicidad del procedimiento administrativo. También manifestó que el Tribunal analiza la calificación del Ministerio de Energía y Minas en función del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y su repercusión en la resolución que autoriza o deniega la franquicia. Además, indicó que el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos no sirvió de base a la Sala para emitir y fundamentar el fallo impugnado, es decir dicho Tribunal no sustenta el fallo en relación a los alcances de la funcióncalificadora del Ministerio de Energía y Minas, ni autorizadora de la administración

tributaria, sencillamente porque dichas funciones no fueron objeto del proceso. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que dicho Tribunal pretende aplicar la referida norma a dos instituciones con funciones y atribuciones distintas, pues al Ministerio de Energía y Minas compete la calificación de los bienes muebles que se importen y a la SAT conocer la solicitud de franquicia de conformidad con las actuaciones. Y respecto al artículo 47 del Reglamento General de dicha ley, manifestó que el listado de los productos no es un requisito que deba cumplir o tomar en cuenta el Ministerio de Energía y Minas para calificar cuáles bienes muebles deben gozar de exenciones fiscales y consulares. Luego de analizar la denuncia de la infracción del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que el Ministerio de Energía y Minas calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere esta norma, y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así

como sus programas, cuando concurran causas plenamente justificadas. Y que el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley, esta Cámara advierte que la calificación que realiza el Ministerio de Energía y Minas y la correspondiente autorización de la administración tributaria, son partes integrantes del mismo trámite de solicitud de franquicia presentado ante la administración pública, que culmina con la resolución emitida por la administración tributaria, quien notifica la autorización de la exención de impuestos sobre los artículos calificados como exentos, a las entidades contribuyentes. Asimismo, se establece que dicho supuesto no regula la posibilidad de que los contribuyentes que efectúan la solicitud, puedan impugnar la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas, y además les resulta materialmente imposible hacerlo, ya que es una decisión de la cual no tienen conocimiento los interesados, porque no son notificados de ese acto administrativo, por lo que lo argumentado por la SAT carece de asidero legal. En consecuencia, se establece que los argumentos de la casacionista son inconsistentes, pues no existe conexión lógica entre lo planteado por la recurrente y la norma que se estima infringida, ya que esta última no contempla lo quesupuestamente se constituye en el yerro de hermenéutica jurídica, razón por la cual el submotivo hecho valer para este artículo debe ser desestimado. En relación al artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se establece que la Sala no pasó desapercibido el hecho de que el Ministerio de

Energía y Minas no haya cumplido con la obligación de publicar el directorio de los productos, bienes y servicios relacionados con las operaciones petroleras, ello en cumplimiento de la norma legal citada, con el objeto de claridad de las decisiones que emite la administración tributaria. Bajo ese escenario, se considera que lo resuelto por el Tribunal sentenciador es acertado, toda vez que las normas que en el presente recurso se consideran infringidas se complementan, y su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria solicitada, ya que para efectuarse la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y, en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, por lo que resulta imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que tanto la administración respectiva como el solicitante, cuenten con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país y precisamente, es el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. De esa cuenta, se estima que la Sala no incurrió en los vicios señalados y como consecuencia, el recurso hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. Joaquín Flores Guzmán, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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