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426-2013 11062013 Kevin Manolo Gonzalez Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
426-2013 11062013 Kevin Manolo Gonzalez Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/06/2013 – PENAL

426-2013

DOCTRINA

El artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión establecida para los delitos consumados, cuando debe imponerse la sanción por la comisión del delito en grado de tentativa. En el presente caso, la Sala no advirtió que el sentenciante inobservó dicho método de disminución de límites para fijar la pena de prisión por el delito de femicidio en grado de tentativa, por lo que esa sanción debe imponerse de la manera como lo establece la norma citada, y de conformidad con el artículo 65 del mismo Código, porque quedó acreditado el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, de forma proporcional con la lesión producida al bien jurídico tutelado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado KEVIN MANOLO GONZÁLEZ CANO, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veinticinco de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de femicidio en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Kevin Manolo González Cano, en compañía del señor Mynor Alfredo Ramos, se aprovecharon de la relación de amistad con la menor Yoselyn Magaly Pulex, mediante engaños se la llevaron a un lugar determinado con la intención de darle muerte. Al llegar al lugar acordado, ambos golpearon a la agraviada y el acusado le entregó a Mynor Alfredo Ramos un arma de fuego que portaba, diciéndole que le disparara. Mynor Alfredo Ramos tomó el arma de fuego y le disparó a la víctima, ocasionándole heridas en el tórax, abdomen, miembro superior derecho y cráneo; al creer que la agraviada estaba muerta, el acusado y su acompañante se retiraron del lugar. La menor Yoselyn Magaly Pulex no falleció porque recibió tratamiento médico.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil doce, declaró que el acusado Kevin Manolo González Cano es autor responsable del delito de femicidio en grado de tentativa. Consideró que es inequívoca la responsabilidad y participación directa del acusado, pues, la víctima sobreviviente lo señaló de forma clara. Se demostró que el procesado es autor directo de los hechos que se juzgan que los actos por él realizados son los idóneos para producir el resultado

de muerte deseado, pero que no se concretaron por circunstancias ajenas a su voluntad. Le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, aplicó los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: móvil del delito, “(…) represalias del acusado por creer que la víctima al hablar con amigas hablaba de él, en total desprecio de la vida de la víctima por su orgullo afectado.”; y, extensión e intensidad del daño causado, “(…) el daño físico ha sido superado en su gran mayoría, sin embargo a causa del delito el núcleo familiar de la víctima ha sido desarraigado forzándola a vivir escondida, afectando su derecho a estabilidad familiar de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección Integral de la niñez y la adolescencia.”.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo; en el segundo submotivo señaló como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el tribunal no acreditó algún extremo para declarar su peligrosidad social ni que tuviera antecedentes penales, tampoco estableció circunstancias agravantes distintas a las propias del tipo penal; por lo que debió imponer la pena mínima, que para este caso, por tratarse de femicidio en grado de tentativa, se le debe sancionar con dieciséis años y ocho meses de prisión.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el sentenciante no indicó de manera clara cuál es la pena real impuesta, ya que únicamente refirieron la pena en definitiva que le corresponde, rebajada en una tercera parte, lo que constituye un error material en el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Penal; por lo que, con base en el artículo 284 del mismo cuerpo legal, de oficio rectificó el error advirtiendo que el tribunal sentenciador le impuso al sindicado la pena de veinticinco años de privación de libertad, deduce que la pena real impuesta era de treinta y siete años con seis meses de privación de libertad, la cual, al aplicarle la rebaja de una tercera parte, dio como resultado la pena de veinticinco años de privación de libertad.

II RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Kevin Manolo González Cano interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como norma violada el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumenta que no se consideró que el órgano acusador no le imputó circunstancias agravantes y como consecuencia de ello, no fueron acreditadas en el proceso. En la sentencia se acreditó que carece de antecedentes penales y policiacos, y que no era persona peligrosa, circunstancias

que debieron ser ponderadas a su favor para la imposición de la pena, a efecto de imponerle la pena mínima. La sala debió realizar un análisis detenido de los argumentos impugnados para determinar si el sentenciante aplicó erróneamente o no el artículo 65 del Código Penal, y no lo hizo, por lo que no advirtió que se le impuso mayor sanción que la que correspondía.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintitrés de mayo de dos mil tres, a las diez horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II

En el presente caso, el sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) móvil del delito, “(…) represalias del acusado por creer que la víctima al hablar con amigas hablaba de él, en total desprecio de la vida de la víctima por su orgullo afectado.”; y b) extensión e intensidad del daño causado, “(…) el daño físico ha sido superado en su gran mayoría, sin embargo a causa del delito el núcleo familiar de la víctima ha sido desarraigado forzándola a vivirescondida, afectando su derecho a estabilidad familiar de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección Integral de la niñez y la adolescencia.”

El móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. En éste es encuadrable la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Por ello, es acertada la decisión del tribunal de considerar como móvil del delito la represalia del acusado porque creía que la víctima hablaba de él con sus amigas, siendo éste un motivo fútil para la comisión del hecho endilgado.

La extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Concurre cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede

considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que quedó probado que por la violencia causada a la víctima, ella ha sido desarraigada de su núcleo familiar, pues, se le forzó a vivir escondida, afectándole su derecho a estabilidad familiar. De ahí que, ambas circunstancias no participan en la calificación del delito de femicidio en grado de tentativa. Con relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y policiacos, y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante para su graduación. Por lo referido, se establece que al casacionista no le asiste razón jurídica, ya que se justifica la graduación de la pena.

IIIEl artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la

atenuante para su graduación. Por lo referido, se establece que al casacionista no le asiste razón jurídica, ya que se justifica la graduación de la pena.

IIIEl artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer contempla, para quien comete el delito de femicidio, la pena en el rango de veinticinco a cincuenta años de prisión; en este caso, por tratarse de un delito de femicidio en grado de tentativa, debe rebajarse a la pena para el delito consumado una tercera parte, según lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal. Por su parte, el artículo 66 del mismo cuerpo legal establece el método para realizar dicha rebaja, que consiste en disminuir los límites de la escala. En este caso, el rango del tipo de femicidio así modificado, queda entre dieciséis años con ocho meses y treinta y tres años con cuatro meses. Si bien nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, ésta debe fijarse observando el principio de proporcionalidad, con fundamento en los artículos 2º de la Constitución Política de la República, 5 numerales 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por lo que se le debe imponer la pena con proporción a la lesión del bien jurídico tutelado, dentro del rango ya establecido para el grado de tentativa. Por lo indicado en este considerando, el recurso de casación debe declararse procedente, y como consecuencia dejar sin efecto lo resuelto por la sala y el tribunal de sentencia respecto al quantum de la pena.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Por lo indicado en este considerando, el recurso de casación debe declararse procedente, y como consecuencia dejar sin efecto lo resuelto por la sala y el tribunal de sentencia respecto al quantum de la pena.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Kevin Manolo González Cano. II) CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el veinticinco de marzo de dos mil trece, como consecuencia: a) deja sin efecto lo resuelto en el único considerando de la

sentencia de segundo grado, respecto al segundo submotivo argumentado recurso de apelación especial, errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; y b) de la parte “resolutiva” de la misma, se revoca el contenido del numeral romano II. III) De la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penalde Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil doce, se revoca el numeral romano I de la parte declarativa, el que queda de la siguiente manera: I) Que el acusado KEVIN MANOLO GONZALEZ CANO es AUTOR RESPONSABLE del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se abrió a juicio, cometido en contra de la vida de la adolescente YOSELYN MAGALY PULEX, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, ya rebajada en una tercera parte, con abono de la efectivamente padecida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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