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426-2015 19082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
426-2015 19082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/08/2015 – PENAL

426-2015

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala cumple con hacer el cómputo correcto de la pena, con base en las reglas establecidas en la ley para los casos en que haya que aumentarse y disminuirse los límites.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de abril de dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del procesado Mártir Flores Morán, por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, e interviene como defensor, el abogado Marlon Antonio Hernández.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

El procesado Mártir Flores Morán fue aprehendido el catorce de septiembre de dos mil doce, cerca de las dieciocho horas, frente al parque central de la aldea Esmeralda del municipio de Jerez, del departamento de Jutiapa, por agentes de la Policía Nacional Civil, por existir orden de aprehensión en su contra, porque a partir, aproximadamente, de finales del mes de septiembre del dos mil diez, en reiteradas ocasiones intentó

violar a la menor que se quedaba en su residencia, a cargo de su conviviente (…) –hermana de la progenitora de la víctima-, situación que aprovechó el incoado, cuando la agraviada estaba sola con él, para bajarle la falda y el calzón, y este “se bajaba el zíper” y el calzoncillo, le rozaba su pene en las nalgas, le tocaba las piernas, los senos, los glúteos, le tomaba la mano a dicha menor y se la colocaba en su pene para que lo acariciara, además, la besaba en la boca, actos eróticos con fines sexuales. En una oportunidad, cuando el sindicado descansaba en una hamaca, la sentó sobre él, le bajó el zíper del pantalón y le introdujo el dedo índice en su vagina, le tocó los pechos, la besó en la boca, le rozó su pene en el ano y le manifestó que si tuviera falda le sería más fácil, al verificar la presencia de su esposa –tía de la menorla soltó. En otra ocasión, cuando el agresor se encontraba en un terreno un poco retirado de su residencia, (…) le solicitó a la niña que fuera a llamarlo porque ya era hora del almuerzo, esta acudió, oportunidad que aprovechó al encontrarse solos, para sentarla en sus piernas a la fuerza, le bajó la falda pantalón que vestía la menor, junto al calzón, él se bajó su pantalón y calzoncillo y la sentó sobre su pene y empezó a moverse, rozándole

el miembro en sus caderas, le tocaba los pechos y la besaba en la boca. Al tardarse la víctima en dicho lugar, su tía se acercó al mismo y gritó que el almuerzo ya estaba servido, por lo que la soltó inmediatamente y la niña salió corriendo. Desde ese día, la agraviada trató de no quedarse a solas con el procesado, ya que le tenía miedo, no le gustaba lo que le hacía y lo ocultó porque la amenazó con hacerle daño a ella y a sus hermanitas que también se quedaban en su residencia al cuidado de su conviviente, temor producido por el hecho que el acusado tenía una escopeta en su residencia; y pensó que sus padres no le iban a creer lo que le estaba sucediendo. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, declaró autor responsable a Mártir Flores Morán, del delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, por cuyo ilícito le impuso la pena de diez años con ocho meses de prisión inconmutables. Existió acuerdo de las partes procesales para postular como notorios todos los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que se prescindió de la prueba ofrecida para demostrarlos y se les

declaró probados conforme el artículo 184 del Código Procesal Penal. Se estimó que el procesado tomó parte directa a título de autor en la ejecución de los actos propios del delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, ya que la sorpresiva intervención de su conviviente, señora (…) (tía de la víctima, por ser hermana de la progenitora de esta), evitó que el acusadopenetrara la vagina de la víctima con su pene. Al momento del hecho, la menor contaba con la edad de nueve años aproximadamente. En la determinación de la pena se fundamentó en los artículos 173 del Código Penal, que establece la pena a imponer al responsable del delito de violación, entre el rango de ocho a doce años, de la cual se le impuso la mínima; 174 del mismo cuerpo legal, dispone que la pena para el delito antes mencionado se aumentará en dos terceras partes, la que asciende a trece años con cuatro meses de prisión, y el 63 de la misma ley contempla la tentativa, en la que indica que se impondrá la pena señalada para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte, efectuada la operación matemática quedó en diez años con ocho meses. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Mártir Flores Morán interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación de los artículos: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 63 y 174 del Código Penal. Manifestó que debió de imponérsele la pena de ocho años diez meses con veinte días, toda

vez que, el juzgador realizó una operación matemática equivocada que dio como resultado una pena mayor a la correcta; es decir, ocho años más las dos terceras partes, es igual a trece años con cuatro meses, y al rebajarle una tercera parte, la pena líquida a imponer es la de ocho años diez meses con veinte días de prisión, que es diferente a la impuesta de diez años, ocho meses, con una diferencia de un año y nueve meses con diez días, con lo cual irrespetó el principio de proporcionalidad y vulneró la garantía constitucional de legalidad. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, por unanimidad acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado y al resolver conforme a derecho, por el ilícito cometido le impuso la pena de ocho años, diez meses con veinte días de prisión inconmutables. Dicho tribunal consideró que, el juez sentenciador al imponer la pena y en observancia a los artículos relacionados, efectuó una errónea operación matemática; si bien, en el numeral romano dos de la parte resolutiva señaló que le imponía la pena de ocho años de prisión, la que aumentada en dos terceras partes -artículo 174 Código Penalhacía un total de trece años con cuatro meses, y al rebajarle la tercera parte –artículo 63 de la ley ibid-, hacía un total de diez años con ocho meses de prisión, hizo un razonamiento incorrecto, toda vez que, la pena correcta a imponer es la de ocho años,

diez meses con veinte días.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, planteó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la Sala yerra en el cómputo de la pena, pues, al sentenciado se le impuso la mínima de ocho años de prisión que es igual a noventa y seis meses de prisión, una tercera parte equivale a treinta y dos meses, si se le resta esta tercera parte queda un total de sesenta y cuatro meses, equivalente a cinco años cuatro meses, se le aumentan las dos terceras partes equivalentes a sesenta y cuatro meses, en total vuelven a ser los diez años con ocho meses que le había impuesto el tribunal de primer grado, razón por la cual afirmó que la Sala se equivocó en el cómputo de la pena, situación que debe de corregirse.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el once de agosto del año en curso, a las diez horas. Únicamente el Ministerio Público, reemplazó por escrito su participación oral, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidas en el escrito de interposición del presente recurso.

Considerando -ISobre la base del agravio señalado por la entidad casacionista, el referente básico es la calificación jurídica

realizada por el a quo a los hechos acreditados, para verificar si fueron observadas o no las reglas establecidas para el aumento y disminución de límites de la pena fijados en los tipos penales, así como, si fueron observados los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. -IIComo puede observarse en el presente caso, el procesado Mártir Flores Morán fue declarado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, con fundamento en losartículos 14, 63, 173 y 174 del Código Penal; asimismo, le fueron favorables todas las circunstancias establecidas por el artículo 65 del mismo código. Al existir agravación de la pena, esta debía ser aumentada en dos terceras partes, luego, por haberse cometido el ilícito en grado de tentativa, a su vez, debía rebajarse en una tercera parte. En cuanto a los criterios de aumento y disminución de límites, el artículo 66 del Código Penal, preceptúa “Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede” (la negrilla es propia). Bajo ese contexto, se parte de la pena mínima impuesta que es de ocho años de prisión, que al convertirla en meses para facilitar el cálculo, corresponde a noventa y seis meses; las dos terceras partes que ha de

aumentarse, constituyen sesenta y cuatro meses, haciendo un total de ciento sesenta meses, que es lo mismo que trece años con cuatro meses, aquí ha quedado fijada la nueva pena por el delito de violación con agravación de la pena. Al continuar con el procedimiento establecido por la norma transcrita, toca ahora rebajar este nuevo rango mínimo, en una tercera parte por ser el delito en grado de tentativa, pero, hay que tomar en cuenta que, la tercera parte se refiere a la nueva pena fijada y no sobre la base original de ocho años, porque de hacerlo así se incurriría en error. Retomando el monto en meses antes indicado –ciento sesenta-, la tercera parte a rebajar es la de cincuenta y tres meses con diez días, y al hacer la operación matemática, nos da el resultado de ciento seis meses con veinte días y al hacer la conversión a años, corresponde la de ocho años, diez meses con veinte días, siendo este el cómputo correcto de la pena a imponer al procesado por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, mismo que es coincidente con la sanción impuesta por la Sala. Es de hacer notar que, la argumentación de la entidad casacionista es incorrecta en virtud que no tomó en cuenta las reglas establecidas por el artículo 66 del Código Penal, en el que se indica con claridad cómo debe procederse en el caso de aumento y disminución de límites, pues, su error se debió a que los porcentajes tanto de la adición como de la sustracción, los hizo sobre la misma base de los ocho años, sin

percatarse que, al hacer la primera operación se obtenía un nuevo resultado que serviría de base para hacer el subsiguiente ejercicio, por lo mismo, su denuncia no tiene asidero legal, toda vez que, la autoridad impugnada no incurrió en el agravio señalado e infracción normativa señalada; en consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de abril de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio

corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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